º. El impuesto de que trata el artículo 9º de la Ley 30 de 1971, será recaudado por los Tesoros de cada uno de los departamentos, Intendencias y Comisarías y de Bogotá, Distrito Especial. Cuando se trate de espectáculos que tienen lugar en sede estable y en forma permanente la liquidación y recaudo se harán cada mes y el producto del impuesto se pasará a las Juntas Administradoras de Deportes al día siguiente. Si los espectáculos son ocasionales el recaudo se hará al terminar la exhibición y el producto debe entregarse a esas juntas veinticuatro (24) horas después.
Decreto 21 de 1972 →Vigente
Artículo 3
El Impuesto De Que Trata El Artículo 9º De La Ley 30 De 1971, Será Recaudado Por Los Tesoros De Cada Uno De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Y De Bogotá, Distrito Especial
Decreto 21 de 1972 · Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.