DecretoVigente
Decreto 1787 de 1946
Por el cual se reglamenta el artículo 72 de la Ley 6ª de 1945, sobre agentes de seguros
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La "dedicación Exclusiva" A La Labor De Colocación De Pólizas De Seguros A Que Se Refiere El Artículo 72 De La Ley 6ª De 1945, Es La Prestación Personal De Ese Servicio Por El Agente, Mediante Una Remuneración, Bajo La Continuada Dependencia De Una O Más Compañías De Seguros, En Forma Que Le Embargue Normalmente La Mayor Parte De La Jornada Ordinaria De Trabajo2Sin Perjuicio De Las Pruebas Que El Agente Pueda Aducir Para Demostrar Que Se Ha Dedicado Exclusivamente A La Labor De Colocación De Pólizas De Seguros, En Los Términos Del Artículo Anterior, Se Presume Esa Dedicación Exclusiva Cuando Reúna Los Siguientes Requisitos: A) Que No Tenga Ninguna Actividad U Oficio Distintos De La Colocación De Pólizas De Seguros Que Le Embargue Una Parte Importante De La Jornada Normal De Trabajo; B) Que Rinda Semanalmente Un Informe Escrito, A La Compañía, Sobre Su Trabajo; C) Que Asita Por Lo Menos Una Vez Al Día, Durante Cuatro Días Cada Semana, A Las Oficinas Que Tenga La Compañía En La Localidad Donde El Agente Se Encuentre; D) Que Asita A Las Reuniones Periódicas De Agentes Y A Las Conferencias Mensuales, Si La Compañía Las Organizare En El Lugar Donde El Agente Se Encuentre, Y E) Que Haga La Producción Siguiente: En Seguro De Vida Individual, Una Producción Mínima Anual, Neta, De Cincuenta Mil Pesos De Valor Asegurado Y Un Mínimum De Doce Pólizas En El Año, Aceptadas Y Emitidas Por La Compañía, Y Cuya Primera Prima Haya Sido Pagada3Es Entendido Que El Artículo 72 De La Ley 6ª De 1945, Sólo Se Refiere A Los Agentes Colocadores De Pólizas De Seguros Que Ejercen Esta Actividad Profesionalmente4Cuando Los Apoderados, Representantes, Gerentes Distritales, Directores, Agentes O Subagentes Generales O Locales, Por Reunir Los Requisitos Del Artículo 2º Del Decreto Número 2127 De 1945, Tengan El Carácter De Empleados De Las Compañías Y Perciban Por Ello Una Comisión, El Salario Que Se Computará Para La Liquidación De Las Correspondientes Prestaciones Será, Salvo Estipulación En Contrario, El Monto De Las Utilidades Netas Que Hayan Devengado, Esto Es, Las Comisiones Recibidas Con Deducción De Los Gastos Que Ocasione El Ejercicio De Sus Actividades5Para Liquidarle A Un Agente La Suma Que Pueda Corresponderle Por Concepto De Vacaciones, Se Sacará El Promedio De Todo Lo Que Haya Percibido En Quince Días El Año Inmediatamente Anterior6Si Las Compañías De Seguros, Contractualmente, Tienen Establecidos O Establecieren Beneficios De Naturaleza Igual O Equivalente A Las Respectivas Prestaciones Consagradas En Las Leyes A Favor De Los Empleados, Las Erogaciones Que El Reconocimiento De Tales Beneficios Les Hayan Ocasionado O Les Ocasionaren, Se Tendrán En Cuenta Al Hacerle Al Respectivo Agente El Reconocimiento Y Pago De La Correspondiente Prestación Legal7Cuando Un Agente Colocador De Pólizas De Seguros Ejerza Sus Actividades De Agente A Nombre De Dos O Más Compañías, Previo Acuerdo Entre Éstas, En El Contrato Con El Agente Deberá Determinarse Cuál De Las Compañías Atenderá El Reconocimiento Y Pago De Las Prestaciones Que Llegaren A Causarse; Esto, Sin Perjuicio Del Reajuste Definitivo Entre Tales Compañías, De Conformidad Con Sus Efectivas Responsabilidades Legales O Convencionales8Este Decreto Empezará A Regir Diez Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial