º Sin perjuicio de las pruebas que el agente pueda aducir para demostrar que se ha dedicado exclusivamente a la labor de colocación de pólizas de seguros, en los términos del artículo anterior, se presume esa dedicación exclusiva cuando reúna los siguientes requisitos: a) Que no tenga ninguna actividad u oficio distintos de la colocación de pólizas de seguros que le embargue una parte importante de la jornada normal de trabajo; b) que rinda semanalmente un informe escrito, a la compañía, sobre su trabajo; c) Que asita por lo menos una vez al día, durante cuatro días cada semana, a las oficinas que tenga la Compañía en la localidad donde el agente se encuentre; d) Que asita a las reuniones periódicas de agentes y a las conferencias mensuales, si la compañía las organizare en el lugar donde el agente se encuentre, y e) Que haga la producción siguiente: En seguro de vida individual, una producción mínima anual, neta, de cincuenta mil pesos de valor asegurado y un mínimum de doce pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada. Se entiende por producción neta, la correspondiente a seguros aceptados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros, proporcional a la parte de prima pagada. Para seguros distintos del de vida individual cuando haya ganado un mínimum de mil ochocientos pesos ($1.800) de comisiones y haya colocado un mínimum de doce pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía o por las compañías.
Cuando un agente colocador de pólizas trabaje en dos o más ramos del seguro, o para dos o más compañías, con conocimiento de éstas, la producción, número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumularán para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos indicados en el aparte e) de este artículo. En tal caso, el cómputo se hará teniendo en cuenta que cincuenta mil pesos de producción en seguros de vida individual, equivalen a mil ochocientos pesos de comisión en los otros seguros, y viceversa.
Para computar la producción anual se tendrá en cuenta en el año del calendario, contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Cuando un agente no tenga el carácter de tal durante un año completo, se requerirá que produzca durante el tiempo en que esté como agente, una suma mínima proporcional a una producción anual de cincuenta mil pesos de valor asegurado y doce pólizas, en ochocientos pesos ($1.800.00) de comisión y doce pólizas, en los demás seguros, en la forma antes indicada.
Se presumirá que el agente ha cumplido cada mes con los requisitos de que tratan las letras a), b), c) y d) de este artículo si dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente la compañía no le notifica por escrito que ha dejado de cumplirlos.
En relación con los servicios prestados con anterioridad al presente Decreto, y para los efectos de la presunción consagrada en este artículo, no se tendrán en cuenta las exigencias de los apartes b), c) y d); cumplida por el agente la condición requerida en el aparte a), bastará con que acredite, en vez de la producción de que trata el aparte e), un minimun anual de comisiones devengadas por él, de novecientos pesos ($ 900.00 hasta el 1º de enero de 1937, o de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) de esta fecha hacia atrás, para que goce de tal presunción.