Micelio
DecretoDerogado

Decreto 177 de 1956

Por el cual se fomenta la industria metalúrgica vinculada a la fabricación de motores y vehículos automotores en el país

9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Con El Objeto De Fomentar En El País La Fabricación De Motores, O Vehículos O Vehículos Automotores O Sus Partes O Accesorios Metalúrgicos, En Cuanto Ello Signifique Un Desarrollo De Las Actividades Que Ofrezcan Salida A Los Productos Actuales O Futuros De Acerías De Paz Del Río, Autorizase Al Gobierno Nacional Para Celebrar Con Las Empresas Que Se Propongan Desarrollar Tales Actividades, Contratos Que Deberán Contener Las Estipulaciones Siguientes: A) Obligación Por Parte De Las Firmas Contratistas De Montar En El País Una O Varias Fábricas Para La Producción De Los Artículos Arriba Indicados, Dentro Del Plazo Que Determine El Contrato, Y Que No Será De Treinta Meses (30), Contados A Partir De La Fecha Del Mismo2El Gobierno Nacional Otorgará A Las Firmas Contratistas Las Mismas Exenciones A Que Se Refieren Los Incisos A) Y B) Del Artículo 5° Del Decreto 3211 - Bis De 19533Las Exenciones Previstas En El Artículo Anterior, Regirán Por Todo El Tiempo De Duración Del Contrato, Salvo Lo Determinado En El Artículo Siguiente4La Exención Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, No Cobijará A Los Socios De Las Compañías O Sociedades Sobre Las Acciones O Parte Del Capital Que Posean En La Empresa, Ni Sobre Los Dividendos O Utilidades Que De Ellas Reciban, Y Cesará De Regir, Aún Antes De La Terminación Del Contrato, Cuando Las Utilidades Líquidas Acumuladas De La Empresa Cobijada Por La Exención, Hayan Alcanzado Una Cuantía Igual O Superior Al 150% Del Capital Pagado5En El Caso De Incumplimiento Judicialmente Declarado De Las Obligaciones Previstas En Le Contrato, La Firma Contratista Pagará Al Tesoro Nacional El Valor Total De Los Impuestos Que Hubiere Dejado De Cubrir Por Virtud De Las Exenciones Concedidas, Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Ejecutoría De La Sentencia Que Declare El Incumplimiento6El Gobierno Otorgará Oportunamente A Las Empresas De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Una Razonable Y Suficiente Protección Para Que Los Motores, Partes Estampadas Y Otros Implementos Metálicos Producidos En El País, Y Los Vehículos Armados O Desramados A Los Cuales Tales Productos Se Incorporen, Puedan Ser Utilizados O Vendidos En Condiciones Favorables De Competencia Con Los De Producción Extranjera, De Calidad Semejante Y Similar Capacidad Transportadora, Con Utilidades Para Las Empresas No Inferiores A Las Que Predominen En Las Principales Industrias Nacionales7La Exportación De Los Productos Fabricados Por Las Empresas A Que Se Refiere Este Decreto, Y De Los Vehículos En Que Se Incorporen Motores Y Piezas Estampadas De Fabricación Nacional, Gozará De Las Mismas Condiciones Que Rijan Para Otros Productos Manufacturados De Las Industrias Colombianas8Los Contratos Que Se Celebren En Desarrollo Del Presente Decreto, Sólo Requieren Para Su Validez La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Dictamen Favorable Del Consejo De Ministros9El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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