DecretoVigente
Decreto 1723 de 1938
Por el cual se adicionan y reforman las disposiciones vigentes sobre inmigración y extranjería
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Funcionarios Consulares De La República No Podrán Sin Autorización Especial Y Concreta En Cada Caso Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Visar Pasaportes De Individuos Que Hayan Perdido Su Nacionalidad De Origen, O Que No La Tengan, O Cuyos Derechos Civiles Y Políticos Hayan Sufrido Limitaciones De Cualquier Especie Que Dificulten O Estorben Su Regreso Al País De Origen, O Que De Conformidad Con El Artículo 11 De La Ley 114 De 1922 Sean Objeto De Precauciones Especiales En Colombia2El Cónsul General De Colombia En París Conservará Las Facultades Para Casos Especiales Que Le Fueron Conferidas Por El Decreto Número 806 De 1935, En Cuanto No Se Refieran A Los Individuos De Que Trata El Artículo Anterior3Elévase Al Doble La Cuantía De Los Depósitos De Inmigración A Que Se Refieren El Inciso B) Del Artículo 8º Del Decreto 1697 De 1936, El Inciso C) Y El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 397 De 1937, Que Comprenden También Las Nacionalidades De Que Trata El Decreto 398 De 1937, En Lo Tocante A Extranjeros Cuya Entrada Al País No Queda Prohibida Con Arreglo A Los Artículos Anteriores4De Las Disposiciones Del Artículo 1º5Los Depósitos De Inmigración No Podrán Ser Devueltos Antes Del Vencimiento De Los Plazos Señalados En Los Decretos 1697 De 1936, 397 Y 398 De 1937, Sino En Caso De Muerte, A Los Herederos Del Causante, O Por Salida Definitiva Del País6Salvo Autorización Especial Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Únicamente Los Cónsules De La República, De Nacionalidad Colombiana, Podrán Visar Los Pasaportes De Extranjeros Que Se Dirijan A Colombia7Los Cónsules Deberán Informar Inmediatamente A La Legación De Colombia Acreditada En El País Donde Residan Y Al Ministerio De Relaciones Exteriores, De Toda Visa De Pasaportes Que Hagan, Con Las Explicaciones Necesarias, En Cada Caso, Para Que El Gobierno Pueda Tener Siempre Suficiente Información Sobre El Particular8El Funcionario Consular Que Contravenga Las Disposiciones De Este Decreto, Será Suspendido En El Ejercicio De Sus Funciones9Derógase El Ordinal A) Del Artículo 72 Del Decreto Número 1697 De 193610Este Decreto Regirá Desde Su Promulgación En El Diario Oficial
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