Micelio

decreto 1723 de 1938

10 artículos · lectura continua

Artículo 1Los Funcionarios Consulares De La República No Podrán Sin Autorización Especial Y Concreta En Cada Caso Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Visar Pasaportes De Individuos Que Hayan Perdido Su Nacionalidad De Origen, O Que No La Tengan, O Cuyos Derechos Civiles Y Políticos Hayan Sufrido Limitaciones De Cualquier Especie Que Dificulten O Estorben Su Regreso Al País De Origen, O Que De Conformidad Con El Artículo 11 De La Ley 114 De 1922 Sean Objeto De Precauciones Especiales En Colombia

º. Los funcionarios consulares de la República no podrán sin autorización especial y concreta en cada caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, visar pasaportes de individuos que hayan perdido su nacionalidad de origen, o que no la tengan, o cuyos derechos civiles y políticos hayan sufrido limitaciones de cualquier especie que dificulten o estorben su regreso al país de origen, o que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 114 de 1922 sean objeto de precauciones especiales en Colombia.

Artículo 2El Cónsul General De Colombia En París Conservará Las Facultades Para Casos Especiales Que Le Fueron Conferidas Por El Decreto Número 806 De 1935, En Cuanto No Se Refieran A Los Individuos De Que Trata El Artículo Anterior

º. El Cónsul General de Colombia en París conservará las facultades para casos especiales que le fueron conferidas por el Decreto número 806 de 1935, en cuanto no se refieran a los individuos de que trata el artículo anterior

Artículo 3Elévase Al Doble La Cuantía De Los Depósitos De Inmigración A Que Se Refieren El Inciso B) Del Artículo 8º Del Decreto 1697 De 1936, El Inciso C) Y El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 397 De 1937, Que Comprenden También Las Nacionalidades De Que Trata El Decreto 398 De 1937, En Lo Tocante A Extranjeros Cuya Entrada Al País No Queda Prohibida Con Arreglo A Los Artículos Anteriores

º. Elévase al doble la cuantía de los depósitos de inmigración a que se refieren el inciso b) del artículo 8º del Decreto 1697 de 1936, el inciso c) y el

Parágrafo

del artículo 1º del Decreto 397 de 1937, que comprenden también las nacionalidades de que trata el Decreto 398 de 1937, en lo tocante a extranjeros cuya entrada al país no queda prohibida con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 4De Las Disposiciones Del Artículo 1º

º. De las disposiciones del artículo 1º. de este Decreto, lo mismo que del depósito de inmigración de que habla el artículo anterior, quedan exceptuados los invitados por el Gobierno de Colombia y las personalidades distinguidas, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por circunstancias de orden artístico, científico, político o religioso.

Parágrafo

La aplicación de las disposiciones sobre turismo queda limitada a individuos de las nacionalidades que enumera el artículo 1º del Decreto 1615 de 1936, y que comprueben esas nacionalidades ante los Cónsules autorizados para expedir tarjetas de turismo, en cuanto no se trate de los individuos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5Los Depósitos De Inmigración No Podrán Ser Devueltos Antes Del Vencimiento De Los Plazos Señalados En Los Decretos 1697 De 1936, 397 Y 398 De 1937, Sino En Caso De Muerte, A Los Herederos Del Causante, O Por Salida Definitiva Del País

º. Los depósitos de inmigración no podrán ser devueltos antes del vencimiento de los plazos señalados en los Decretos 1697 de 1936, 397 y 398 de 1937, sino en caso de muerte, a los herederos del causante, o por salida definitiva del país. Cuando la devolución se solicite por causa de muerte, los peticionarios presentarán con su solicitud la correspondiente declaratoria de herederos, hecha con arreglo al Código Judicial.

Artículo 6Salvo Autorización Especial Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Únicamente Los Cónsules De La República, De Nacionalidad Colombiana, Podrán Visar Los Pasaportes De Extranjeros Que Se Dirijan A Colombia

º. Salvo autorización especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, únicamente los Cónsules de la República, de nacionalidad colombiana, podrán visar los pasaportes de extranjeros que se dirijan a Colombia.

Artículo 7Los Cónsules Deberán Informar Inmediatamente A La Legación De Colombia Acreditada En El País Donde Residan Y Al Ministerio De Relaciones Exteriores, De Toda Visa De Pasaportes Que Hagan, Con Las Explicaciones Necesarias, En Cada Caso, Para Que El Gobierno Pueda Tener Siempre Suficiente Información Sobre El Particular

º. Los Cónsules deberán informar inmediatamente a la Legación de Colombia acreditada en el país donde residan y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de toda visa de pasaportes que hagan, con las explicaciones necesarias, en cada caso, para que el Gobierno pueda tener siempre suficiente información sobre el particular.

Artículo 8El Funcionario Consular Que Contravenga Las Disposiciones De Este Decreto, Será Suspendido En El Ejercicio De Sus Funciones

º. El funcionario consular que contravenga las disposiciones de este Decreto, será suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9Derógase El Ordinal A) Del Artículo 72 Del Decreto Número 1697 De 1936

º. Derógase el ordinal a) del artículo 72 del Decreto número 1697 de 1936. En los términos del presente Decreto, quedan reformados los artículos 1º, 3º, 4º y 10 del Decreto 397 de 1937, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 10Este Decreto Regirá Desde Su Promulgación En El Diario Oficial

Este Decreto regirá desde su promulgación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público