º. De las disposiciones del artículo 1º. de este Decreto, lo mismo que del depósito de inmigración de que habla el artículo anterior, quedan exceptuados los invitados por el Gobierno de Colombia y las personalidades distinguidas, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por circunstancias de orden artístico, científico, político o religioso.
La aplicación de las disposiciones sobre turismo queda limitada a individuos de las nacionalidades que enumera el artículo 1º del Decreto 1615 de 1936, y que comprueben esas nacionalidades ante los Cónsules autorizados para expedir tarjetas de turismo, en cuanto no se trate de los individuos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.