Régimen de Insolvencia empresarial - Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración.
Problemas jurídicos
Cuál es procedimiento aplicable a una sociedad que en el momento de la vigencia de la Ley 222 de 1995 se encontraba en estado de liquidación, pero que no estaba aún liquidada, cuando entró en vigor la Ley 1116 de 2006?
Posición actualSobre el particular, cabe transcribir lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: “Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulado en esta ley. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concúrsales. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.” En conclusión, de lo expuesto en el citado artículo 117, se tiene que los procesos de liquidación obligatoria, entre otros, que se encuentren en curso al momento de entrar a regir dicha ley, seguirán rigiéndose por las normas contenidas en el Título II de la Ley 222 de 1995, las cuales venían impulsando el proceso.
¿Cuál es el alcance del numeral 3 del artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 respecto de los procesos de liquidación obligatoria iniciados bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995, en cuanto a los promitentes compradores de vivienda que al presentarse al proceso de liquidación obligatoria, no solicitaron la ejecución de la venta prometida, sino que fueron graduados en el proceso liquidatorio como acreedores de segunda clase, y les fue reconocido un crédito a su favor, equivalente al monto de la cuota inicial pagada por ellos al deudor en liquidación obligatoria?
Posición actualEsta pregunta está orientada a determinar si en un proceso de liquidación obligatoria en curso, en el cual se encuentra debidamente ejecutoriado el auto de calificación y graduación de créditos, y en firme los avalúos que forman parte del activo a liquidar, es procedente conceder un término adicional a los acreedores que fueron graduados en segunda clase con el reconocimiento de un crédito a su favor, para que en aplicación del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, cuyo texto transcribe, manifiesten si prefieren que les sea escriturado el inmueble que les fue prometido en venta por parte del deudor en liquidación obligatoria, sin perjuicio de que con este procedimiento se afecte el monto del activo a liquidar que se encuentra en firme. Respecto del estudio del artículo 117, se desprende que la misma regula los efectos de la ley de insolvencia frente a los acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas en curso, los cuales seguirán rigiéndose por las normas que venían siendo aplicadas al momento de la vigencia de la dicha ley, lo cual se conoce con el nombre jurídico de retroactividad de la ley. Sin embargo, la ley consagró unas excepciones que se aplican a partir de su vigencia, entre la cuales se encuentra la regulada en el numeral 3. precedente, es decir, frente a las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, cuya finalidad no es otra que proteger los derechos fundamentales de los promitentes compradores de tener una vivienda digna. Cosa distinta es la aplicación de la ley en el tiempo, la cual, por regla general, rige los actos a partir de su vigencia. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU881/05 del 25 de agosto de 2005, Magistrado Ponente doctor Mario Gerardo Monroy Cabra, sobre el particular preceptuó: “ (i) Criterios de aplicación de la ley en el tiempo: La ley rige los; actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaería en un estado altamente peligroso de inseguridad jurídica. Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, ni sobre derechos precedentemente adquiridos. En esa medida, los jueces tienen la prohibición de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de ésta. En este sentido se debe recalcar que no hay retroactividad implícita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y sólo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden público, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos”. La regla del efecto general inmediato puede variar cuando el legislador expresamente disponga la entrada en vigencia de la nueva ley posterior a la expedición de ésta se presenta en este caso el efecto ultractivo en la aplicación de la norma anterior. En este orden de cosas, por el lapso dispuesto por el legislador, la ley que se deroga o modifica seguirá siendo aplicable.
¿Cuáles son las causas para solicitar la remoción de un liquidador en el marco de una liquidación obligatoria?
Posición actualSe tiene que, en materia de remoción de los liquidadores en procesos de liquidación judicial, las normas aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo competente para su trámite la Superintendencia de Sociedades, que decidirá en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido conferidas por la Constitución y la ley. De otra parte, a la luz de la Ley 222 de 1995, cuyo Título II a pesar de haber sido derogado expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 ibídem, a los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas que al momento de entrar a regir dicha ley se encontraban adelantando uno u otro proceso; al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 ya citada: a.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 171 ejusdem, norma aplicable al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales, por remisión expresa del artículo 231 op. cit., “Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de la remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará a la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos”. (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que cuando el liquidador incurra en el incumplimiento grave de sus funciones, el juez del concurso podrá de oficio o solicitud de la junta asesora remover al mencionado auxiliar de la justicia, para lo cual debe seguirse el trámite allí previsto. c.- Que si bien la aludida disposición no le otorga legitimación expresa a un acreedor individualmente considerado para solicitar la remoción del liquidador, ello no significa que en ejercicio de las facultades que le concede la ley concursal a las partes en el escenario del proceso de liquidación, pueda uno de aquellos actuando en la referida calidad, poner en conocimiento del juez del concurso los hechos que puedan configurar la causal de remoción, en cuyo caso deberá aportar las pruebas que sean conducentes y necesarias a efectos de que se proceda oficiosamente a darle trámite a la remoción. En efecto, la calidad de parte en un procedimiento jurisdiccional como es el trámite de una liquidación obligatoria, faculta a quien así actúa para dirigirse al juez en procura de hacer valer sus derechos y garantizar la materialización del debido proceso. De allí que cualquier acreedor del deudor concursado, habiéndose hecho parte en el trámite, pueda poner en conocimiento del juez los hechos y las pruebas necesarias y conducentes para que oficiosamente se proceda a la remoción del mencionado auxiliar de la justicia, cuando incurra, se repite, en el incumplimiento grave de sus funciones.
Antes de la expedición de la Ley 1116 de 2006, ¿qué efectos tenìa la estipulación en un acuerdo de reestructuración sobre la no devolución del capital social aportado por los socios mientras la compañía se encontraba activa y en dicho proceso?
Posición actualAl respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, se seguirán aplicando, entre otros, a los acuerdos de reestructuración ya celebrados, a los concordatos y liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir esta ley (artículo 117 ibídem): La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora. Es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “ todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social” . Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, pues las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de la citada negociación serán pagadas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 34 op. cit., de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. Sin embargo, es de advertir que si bien en uno de los anexos del acuerdo, se estipula la no devolución del capital social aportado por los socios, no es menos cierto que dicha determinación no surtiría ningún efecto mientras esté activa la compañía y en acuerdo de reestructuración, pues, como es sabido, este proceso persigue sacar de la crisis económica por la que atraviesa la sociedad deudora, en tanto solamente la devolución de los aportes se da cuando el ente jurídico se encuentre adelantando un proceso de liquidación judicial y siempre y cuando haya quedado algún remanente de bienes para distribuir entre los asociados una vez pagado el pasivo externo y a prorrata de sus respectivos aportes. De otro lado, se observa que acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 550 de 1999, “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”. (El llamado es nuestro). Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 ibídem, preceptúa que “Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden de corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la presente ley “. (Subraya el Despacho). Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deberán pagarse de preferencia con la prelación establecida en el Código Civil, es decir, en el siguiente orden: primera clase: a) mesadas pensionales; b) laborales; c) fiscales; y d) parafiscales; segunda clase: los amparados con prenda abierta con tenencia y sin tenencia del acreedor, dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los créditos a favor de los Almacenes Generales de Depósito por concepto de almacenaje, comisiones y gastos de venta, así como los beneficiarios de contratos de fiducia en garantía y fuente de pago, constituidos sobre bienes muebles; tercera clase: los amparados con hipoteca, dentro de los cuales se encuentra los beneficiarios de contratos de fiducia en garantía sobre bienes inmuebles; cuarta categoría, si los hubiere; y quinta categoría, esto es, los quirografarios, los cuales no tienen garantía real alguna, y por ende, no gozan de preferencia para su pago. Así las cosas, ante el no pago de los gastos de administración causados, les permitirá a sus titulares respectivos iniciar el cobro coactivo de los mismos, es decir, instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad deudora tendiente a obtener el pago de la obligación a su favor, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del celebrado, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 ejusdem. Ahora bien, en el evento de que el acreedor no acepte un acuerdo de pago sobre las obligaciones objeto de incumplimiento, es decir, sobre los gastos de administración adeudados, aquél puede optar por iniciar el susodicho proceso ejecutivo contra el deudor o denunciar el citado incumplimiento ante el Grupo de Sociedades en Trámite Concursal de la Superintendencia de Sociedades, para que adopte las medidas pertinentes. De otra parte, se anota que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del acuerdo de reestructuración, los acreedores no pueden demandar ante la justicia ordinaria el cumplimiento del mismo, por cuanto, de un lado, la ley no previó dicha posibilidad, y de otro, que frente al incumplimiento del acuerdo, los acreedores deberán, se reitera, denunciar dicha circunstancia ante la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia, es decir, para adoptar las medidas que sean del caso, como sería ordenar al promotor convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en la ley para reformar el acuerdo, en aras de evitar que la sociedad acceda al proceso de liquidación judicial. Así las cosas, para efectos de subsanar el incumplimiento, la ley impone el deber de que se convoque a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista para reformar el acuerdo, con el fin de que en dicha reunión se puedan explorar y plantear fórmulas de arreglo a los acreedores, teniendo en cuenta en todo caso lo señalado en el acuerdo en lo que a los eventos de incumplimiento y forma de remediarlos se refiere (artículos 33 Num. 15 y 35 Par. 1º Ley 550 de 1999). Lo anterior, significa que no basta con el simple acaecimiento del incumplimiento para dar por terminado el acuerdo de reestructuración, pues se requiere que primero se agoten las posibilidades con que se cuentan para remediar tal situación, antes de que la sociedad tenga que entrar a un proceso de liquidación judicial, cuya apertura corresponde decretar a la Superintendencia de Sociedades mediante auto. En este orden de ideas, solo ante la inviabilidad de subsanar el incumplimiento surge la obligación para el promotor de inscribir en la Cámara de Comercio correspondiente una constancia de la terminación del acuerdo de reestructuración, así como de dar traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria (artículo 36 Nums. 1º y 2º Ley 550 de 1999). Finalmente, se tiene que, si dentro del acuerdo de reestructuración se prevé la entrega bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, no necesarios para el proceso productivo de la empresa, el promotor deberá proceder a perfeccionar la tradición de tales bienes mediante la inscripción en el registro mercantil o ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos o ante la Oficina de Tránsito y transporte respectiva, dependiendo de la clase de bienes de que se trate.
Cuando se inicia un concordato de persona natural comerciante en el año 1997 en Juzgado Civil del Circuito, luego el juzgado dio por terminado el concordato por fracaso y decreta el trámite de liquidación obligatoria en noviembre de 2011, nombra liquidador en octubre de 2012 y lo posesiona en febrero de 2013, ¿qué ley o trámite se aplica?
Posición actualDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, “ Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: 1.- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. (… ) ” . (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula los efectos de la ley de insolvencia frente a los acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas en curso, los cuales seguirán rigiéndose por las normas que venían siendo aplicadas al momento de la vigencia de la dicha ley, lo cual se conoce con el nombre jurídico de ultractividad de la ley. c.- Sin embargo, la ley consagró unas excepciones que se aplican a partir de su vigencia (28 de junio de 2007), como es la señalada en el numeral 1 antes citado, en el sentido de que ante el fracaso o incumplimiento de un concordato da inicio al proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006. d.- Como es sabido, las nulidades procesales se encuentran consagradas taxativamente en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la relacionada a cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde (numeral 4). e.- Luego, cuando se presenta una irregularidad del proceso, la parte interesada deberá promover el respectivo incidente de nulidad, para cuyo efecto, es necesario invocar la causal de nulidad respectiva y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 143 ejusdem para ello.
¿El fondo del Pasivo Pensional es aplicable y se puede hacer extensivo a las demás empresas que se encuentran en proceso de reorganización empresarial, con base en la ley 1116 de 2006?
Posición actualConforme al artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Así mismo, el artículo 119 ídem, ordenó lo siguiente: “A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación”. (Negrilla fuera de texto). Desde Luego que el Legislador en este tránsito de legislación y derogatorias, y con la expedición de la Ley 1116 de 2006, restringió el campo de aplicación de la Ley 550 y en ese sentido el artículo 125 ejusdem, prescribió lo siguiente: “Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada….” (Negrilla fuera de texto). en el actual contexto jurídico, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tenga a cargo el pago de pensiones podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo del Decreto 941 de 2002, y Decreto 4014 del 2002, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicios de las disposiciones contenidas los Decretos 1260 de 2006 y Decreto 1270 de 2009, que reglamentó el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1038 de 2009. En suma, por la reglamentación jurídica expuesta del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, es legalmente procedente hacer uso del Fondo del Pasivo Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, a las empresas que se encuentran tramitando un proceso de reorganización empresarial en los términos de Ley 1116 de 2006, sin perjuicio del cumplimiento de las empresas en reorganización de la normatividad regulatoria de este tema. Por su parte, la financiación, como las condiciones de crédito del fondo conforme al artículo 41 de la Ley 550 de 199, serán fijadas por el Gobierno Nacional; sin embargo, dicha reglamentación aún no se ha expedido.
¿Qué diferencias existen entre los acuerdos de reestructuración y acuerdos de reorganización?
Posición actualLos acuerdos de la Ley 550 de 1999 fueron denominados “Acuerdos de Reestructuración” y se tramitan en un ambiente de atribución de funciones públicas a los particulares por ministerio de la Ley (promotor, asamblea de acreedores y comité de vigilancia), a la par que otras autoridades administrativas fueron investidas de funciones de intervención a título de nominadores. Por su parte los acuerdos de la Ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, fueron denominados “Acuerdos de Reorganización Empresarial” y se tramitan en función esencialmente jurisdiccional. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Ley 550 de 1999 está vigente, dado que subsiste plenamente para los entes territoriales, y sigue rigiendo para aquellos procesos de reestructuración que fueron admitidos bajo su amparo y aún no han terminado. Así lo ilustra cabalmente el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006: “(…) Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…” (la negrilla es nuestra). Entre los diversos pronunciamientos que esta Entidad ha emitido sobre el tema, los cuales pueden consultarse en la P.WEB, el oficio No. 220-031506 del 23 de mayo de 2010, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación, se refirió a los citados procesos, así: “(…) La Ley 550 de 1999 fue derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, y conforme a lo previsto en el artículo 117 de ésta última ley, las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 ibídem, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la Ley 1116 ( junio 27 de 2007).
¿Un acuerdo concordatario celebrado por una persona natural con sus acreedores, ante un Juez de la Republica, por término de diez (10) años, al vencerse, si el juez no decreta su terminación ni tampoco los acreedores solicitan lo mismo, y el proceso continua sin movimientos en el despacho judicial, se puede entender que el mismo acuerdo se prorrogaría automáticamente por un término igual, o, la prórroga deberá ser decretada y aceptada por las partes, ante el beneplácito del juez de conocimiento?
Posición actualDe conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, los acuerdos concordatarios seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir dicho régimen de insolvencia, y ante el fracaso o incumplimiento del acuerdo, se dará inicio al proceso de liquidación judicial regulado en la actual norma de insolvencia. La anterior premisa es básica, en la medida en que según el régimen concordatario previsto en la Ley 222 de 1995, frente a la eventualidad de que cumplido el plazo del acuerdo concordatario celebrado, sin que haya habido ningún procedimiento frente a su cumplimiento o no, el juez ordinario de oficio o por solicitud de algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico, denuncia el incumplimiento del concordato, podría verificar si se incumplió el acuerdo o por el contrario, culminó con la totalidad de los pagos pactados en el mismo. En ambos casos puede abordar dichas circunstancias conforme a los procedimientos de: (i) La audiencia en caso de incumplimiento o (ii) La declaración de cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 132 y 141 de la Ley 222 de 1995, luego deberá entonces ceñirse a estos procedimientos en aras de verificar el estado actual del proceso concordatario de que se trate y así poder adoptar la decisión que corresponda por parte del juez ordinario. Pues si bien se cumplió o se terminó con el plazo pactado en el acuerdo concordatario, no es posible por esa circunstancia entender perse prorrogado el mismo, puesto que la ley no lo previó así. Por lo demás, corresponde por entero al juez natural del concurso con base en los poderes de dirección, ordenación, instrucción y correccionales, estarse al procedimiento de ley e impartir las órdenes y decisiones a que haya lugar en torno al cumplimiento o incumplimiento del respectivo acuerdo concordatario, amén de los derroteros legales establecidos para esos eventos, en razón de su autonomía.
¿Los procesos concursales y de liquidación que iniciaron bajo el imperio de la ley 222 de 1995 deben continuar tramitándose por esta norma o por el contrario perdió vigencia y se debe tramitar conforme la ley 1116 de 2006?
Posición actualLos procesos reorganización y de liquidación judicial iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, deberían tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en esta ley. Al respecto el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 dispone lo siguiente: “Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: 1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.” (Subrayado nuestro) En este sentido, es preciso recordar lo señalado por este Despacho mediante Oficio 220- 090533 del 23 de julio de 2013: “Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006; a su vez, es del caso observar que la función jurisdiccional para tramitar procesos concursales regidos por la Ley 222 de 1995 asignada a la Superintendencia de Sociedades era aplicable a todas las personas jurídicas; por su parte, a los jueces civiles especializados o en su defecto los jueces civiles del circuito, se les asignaron los procesos concursales de personas naturales. En lo que corresponde a los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 1995 (sic), el artículo 6 ibídem, dispone que la Superintendencia es la competente para conocer en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, debe conocer en los demás casos, no excluidos del proceso (Artículo 3° de la Ley 1116 de 2006). Por su parte, el artículo 117 de la ley 1116 de 2006, dispone lo siguiente: “Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: 1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2. Para el inicio de acciones revocatorias y de simulación de procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”. La precisión de las referidas normas es importante, porque de ella depende el régimen aplicable al proceso concursal por parte del juez civil ordinario; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.” (subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, lo dispuesto en el Título II de la Ley 222 de 1995 continúa vigente para aquellos acuerdos de reestructuración, concordatos y/o liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007; la aplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 en aquellos casos sólo podrá darse para las circunstancias señaladas en el artículo 117 citado. En ese orden, del análisis de la mencionada disposición, se colige que la misma regula los efectos de la ley frente a los concordatos y liquidaciones obligatorias y acuerdos de reestructuración en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1116 de 2006, esto es, el 27 de junio de 2007, en el sentido de que seguirán sujetos a las normas que venían siendo aplicables, presentándose en esta forma un claro evento de ultractividad de la ley. Sin embargo, la norma consagra varias excepciones a la ultractividad, entre las cuales se encuentra la del fracaso o incumplimiento de un concordato de una persona natural comerciante y persona jurídica, en cuyo caso se le aplicará inmediatamente la ley de insolvencia, es decir, se decretará la apertura del proceso de liquidación judicial. Así las cosas, si un proceso concordatario de una persona natural comerciante, que se venía tramitando ante un juzgado civil del circuito del domicilio del deudor, bajo las vigencia de la Ley 222 de 1995, posteriormente es declarado fracasado por imposibilidad de celebrar el acuerdo concordatario, estando vigente la Ley 1116 de 2006, no es procedente decretar la apertura de un proceso de liquidación obligatoria, sino de la liquidación judicial, por parte del juez civil del circuito competente. En efecto, el artículo 47 de la Ley 1116 ya citada, prevé que la liquidación judicial se iniciará por incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
Reiteración: Oficio 220-123392 del 05 de septiembre de 2021
Cuando entró en vigencia la ley 1116 de 2006, ¿los contralores continuaron ejerciendo como tales hasta la terminación de los concordatos, o, ellos debían ser relevados por promotores de la Ley 1116 de 2006?
Posición actualConforme a los artículos 117 y 118, se denota sin mayores esfuerzos interpretativos lo siguiente: Las personas designadas como contralores en los procesos concordatarios iniciados al momento de entrar a regir la Ley 1116 de 2006, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la terminación de los concordatos, conforme a lo previsto por el artículo 108 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Los contralores designados en los procesos concordatarios continuaran ejerciendo sus funciones como tales hasta la terminación de los concordatos, por lo cual no deben ser relevados por promotores por cuanto así no lo prescribió la Ley 1116 de 2006.
¿Una empresa que se encuentra en liquidación obligatoria, puede ser objeto de un proceso ejecutivo por un tercero que tiene un título ejecutivo anterior a la fecha de intervención?
Posición actualEl proceso concursal de liquidación obligatoria, en los términos de la Ley 222 de 1995, aplicable únicamente al amparo de lo establecido en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, somete a la sociedad deudora y a todos sus acreedores a las reglas que lo organizan, dentro de las cuales se previene a los acreedores de obligaciones causadas con anterioridad al concurso, independientemente de la naturaleza de las mismas, que deben hacerse parte en el mismo en la oportunidad establecida, según lo ordena el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Los acreedores titulares de obligaciones diferentes al pago de sumas de dinero deben solicitar perjuicios compensatorios, para que sean graduados y calificados y luego atendidos en el orden de prelación legal establecido. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 117, numeral 3°, de la Ley 1116 de 2006, adicionó una previsión especial al proceso de liquidación obligatoria, en relación con acreedores promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, autorizándolos para concurrir al proceso concursal, en la oportunidad debida y solicitar al juez la ejecución de la venta prometida, en los términos del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006: “ARTÍCULO 51. PROMITENTES COMPRADORES DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida. En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten. La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere producido. Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de administración y las obligaciones de la primera clase. El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos.” En las condiciones anotadas, no es posible que el acreedor de una obligación de hacer consistente en la suscripción de una escritura pública derivada de un contrato celebrado con anterioridad a la apertura de un proceso de liquidación obligatoria, pueda con posterioridad al inicio del mismo adelantar un proceso ejecutivo para la ejecución de la obligación. El acreedor necesariamente debe presentar la obligación al Juez del concurso para que sea atendida de acuerdo a la prelación de créditos y de acuerdo al criterio del Juez frente a la procedencia de la ejecución de la obligación de hacer mediante la orden para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente o, en caso contrario, para que ordene el pago de las sumas a que haya lugar. El Juez del proceso de liquidación obligatoria podrá, en el caso de inmuebles destinados a vivienda, ordenar al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en relación con los promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, en los términos del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-174199 del 18 de agosto de 2023 Doctrinal
- Oficio 220-057422 del 25 de marzo de 2009 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-031506 del 23 de mayo de 2010 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-032147 del 3 de abril de 2013 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-142296 del 4 de septiembre de 2014 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-110079 del 19 de agosto de 2015 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-074635 del 3 de mayo de 2016 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-123247 del 7 de noviembre de 2019 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-091870 del 10 de octubre de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-065310 del 14 de abril de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-133756 del 26 de noviembre de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-123392 del 05 de septiembre de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-154570 del 22 de junio de 2022 Doctrinal
- Oficio 220-119787 del 30 de septiembre de 2009 Doctrinal· Vigente
- Artículo 108 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 141 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 171 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 158 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 237 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 19 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 33 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 35 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 132 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 34 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 36 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 41 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 67 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 68 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 69 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 118 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 119 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 125 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 10 del Decreto 1038 de 2009 Legal· Vigente
- Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr Marco Gerardo Monroy CabraJurisprudencial