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Artículo 35

Causales De Terminación Del Acuerdo De Reestructuración

Ley 550 de 1999 · por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:

1.

Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.

2.

Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada.

3.

Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.

4.

Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.

5.

Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.

6.

Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.

Parágrafo 1

En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral 1 del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces.

Parágrafo 2

Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Parágrafo 3

En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual:

a)

El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el caso;

b)

La administración se confiará a una sociedad fiduciaria en cuyo capital no participe ningún acreedor, y cuyos administradores y las personas naturales a través de las cuales pretendan desarrollar la administración no estén incursos en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 70 de esta ley;

c)

La designación de dicha sociedad fiduciaria la hará el comité de vigilancia, con base en la evaluación objetiva y transparente de las propuestas que se reciban como respuesta a una invitación a contratar, dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas que cumplan con los requisitos señalados en el literal anterior, la cual incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a cargo de la empresa. Los términos de referencia de dicha invitación serán aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos;

d)

La designación y elección de la sociedad fiduciaria que se haga con base en los criterios indicados en el literal anterior, y la administración provisional de la empresa, no generarán responsabilidad civil en los miembros del comité de vigilancia, salvo el caso de la culpa grave o el dolo. La sociedad fiduciaria y las personas naturales a través de las cuales ésta administre la empresa, responderán civilmente en forma solidaria y en los términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 , siendo entendido que en los eventos previstos en el numeral 7 de dicho artículo 23, el órgano competente para impartir autorizaciones será el comité de vigilancia;

e)

De no obtenerse la mayoría decisoria prevista en este parágrafo, de no recibirse una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no designarse a ninguna como administradora dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;

f)

Si la fiduciaria designada fuera recusada, el nominador respectivo tramitará la recusación dentro de los plazos y con el procedimiento previsto en esta ley para el caso de los promotores y peritos. Si la recusación prospera, el comité de vigilancia podrá designar una segunda sociedad fiduciaria; de prosperar una recusación contra ella, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;

g)

La remoción inmediata de los administradores del empresario que el comité de vigilancia indique, será una consecuencia legal de la suspensión del funcionamiento de los órganos internos de administración, tales como la junta directiva y la gerencia, y en dicho evento no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral;

h)

El Gobierno reglamentará los encargos fiduciarios correspondientes a la administración de empresas prevista en este parágrafo, y en dicho reglamento también determinará el tipo de garantías que deben ser constituidas por el fiduciario;

i)

La administración fiduciaria aquí prevista no constituye una causal de subordinación del empresario respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno de las matrices o controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del empresario, estén o no representados en el comité de vigilancia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2001
    C-1143/01Constitucionalidad · «Parágrafo 3 Literal A»INHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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