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📑 Concepto jurídico

Aplicación Ley 1116 De 2006 A Procesos De Liquidacion Obligatoria

6 de noviembre de 2019Rad. 2019-01-269720
Acreencias socialesContratoLiquidación judicialLiquidación privada de la sociedadReorganización empresarialSociedad

Texto del concepto

REF: APLICACIÓN LEY 1116 DE 2006 A PROCESOS DE LIQUIDACION OBLIGATORIA- Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas eleva una consulta relacionada con la aplicación de la Ley 1116 de 2006, a los procesos de liquidación obligatoria que se derivaron de procesos concordatarios iniciados bajo el imperio de la Ley 222 de 1995, pero cuya liquidación se decretó en vigencia de la Ley 1116 de 2006. Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privado, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y o sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia: i Como es de su conocimiento, la Superintendencia de Sociedades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, era competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estuvieran sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o su defecto, los jueces civiles del circuito, eran competentes para tramitar los procedimientos concursales de las personas naturales. ii Competencia que fue aclarada por el artículo 214 ibídem, en el sentido de que el concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito del domicilio principal del deudor, es decir, dejo en cabeza de los jueces civiles el trámite de los procesos concursales en sus dos modalidades: concordato o liquidación obligatoria de las personas jurídicas distintas de las sociedades comerciales, así como el de las personas naturales comerciantes o no. iii Posteriormente, con la Ley 1116 de 2006, se expidió el Nuevo Régimen de Insolvencia, en cuyo artículo 2 se dispuso: Estarán sometidas las personas naturales o jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. Resaltado fuera del texto. iv Acorde con lo antes expuesto, en el artículo 6 ibídem, que trata de la competencia, expresa que conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: a.- La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. b.- El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que la misma le asigna a la Superintendencia de Sociedades competencia para, de una parte, conocer de los procesos de insolvencia de las personas jurídicas allí relacionadas y de las sucursales de sociedades extranjeras, y de otra, tramitar a prevención los procesos concursales de las personas naturales comerciantes, en tanto que a los jueces civiles del circuito, por exclusión, conocerán de los procesos concursales de las personas jurídicas diferentes a sociedades comerciales y empresas unipersonales, es decir, asociaciones, corporaciones y fundaciones. Así mismo conocerá de los procesos concursales de los patrimonios autónomos no afectos a una actividad empresarial. De igual manera, conoce a prevención de los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes. v Por su parte, el artículo 117 que se refiere a los concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración, preceptúa que: Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: 1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatarios en curso, al momento de su vigencia. El llamado por fuera del texto original. vii Del análisis de la mencionada disposición, se colige que la misma regula los efectos de la ley frente a los concordatos y liquidaciones obligatorias y acuerdos de reestructuración en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1116 de 2006, esto es, el 27 de junio de 2007, en el sentido de que seguirán sujetos a las normas que venían siendo aplicables, presentándose en esta forma un claro evento de ultractividad de la ley. Sin embargo, la norma consagra varias excepciones a la ultractividad, entre las cuales se encuentra la del fracaso o incumplimiento de un concordato de una persona natural comerciante y persona jurídica, en cuyo caso se le aplicara inmediatamente la ley de insolvencia, es decir, se decretará la apertura del proceso de liquidación judicial. viii Así las cosas, si un proceso concordatario de una persona natural comerciante, que se venía tramitando ante un juzgado civil del circuito del domicilio del deudor, bajo las vigencia de la Ley 222 de 1995, posteriormente es declarado fracasado por imposibilidad de celebrar el acuerdo concordatario, estando vigente la Ley 1116 de 2006, no es procedente decretar la apertura de un proceso de liquidación obligatoria, sino de la liquidación judicial, por parte del juez civil del circuito competente. En efecto, el artículo 47 de la Ley 1116 ya citada, prevé que la liquidación judicial se iniciará por incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas