Micelio
Sentencia de Tutela16 de octubre de 2013

T-710 de 2013

Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandante Edgar Humberto Silva Gonzalez·Demandado Tribunal Administrativo Del Meta

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Juez
  • No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia
Nulidad Insaneable Por Falta De Competencia Funcional
  • En el presente caso, existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo
Decreto Reglamentario De Competencia Para Reparto De Accion De Tutela
  • Establece reglas de simple reparto y no de competencia
Reglas De Competencia En Materia De Tutela
  • Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
  • Se declara la nulidad de lo actuado y se ordena remitir al superior jerárquico en proceso de nulidad electoral
Reglas De Reparto En Accion De Tutela
  • Jueces no pueden anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se impone la prevalencia del derecho sustancial
6 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así como de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe que estima vulnerados por el Tribunal accionado, al anular su elección como alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta), bajo el argumento de no haber renunciado al cargo de personero, un año antes de la inscripción de su nueva aspiración.

Se alega aduce, que la autoridad judicial desatendió el principio de interpretación taxativa y restrictiva en lo que a inhabilidades e incompatibilidades, ignoró precedentes judiciales no solo de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sino del propio Tribunal, e incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al concluir que se configuraba la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2004.

Como quiera que en el trámite de la acción de tutela se plantearon innumerables observaciones relativas a las reglas de competencia y de reparto, la Sala reiteró jurisprudencia relacionada con el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela, las reglas de reparto y los conflictos que suscitan su desatención.

Luego de lo anterior, consideró que existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo se promovió en contra de una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente al superior funcional del que dictó el proveído.

Al concluir que se trata de una nulidad insaneable advertida en sede de revisión, se deja sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se ordena remitir el expediente al Consejo de Estado, para que la tramite y resuelva lo concerniente a la solicitud de amparo constitucional.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

  1. PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la dictada, el 26 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
  2. SEGUNDO. REMITIR al Consejo de Estado el expediente de la referencia para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente accion de tutela.
  3. TERCERO. Librese la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoJorge Iván Palacio Palacio
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Cita a7
A. 040/13Auto de 2013C-040/10Acto Legislativo 01 De 2009. Inexequibilidad Del Artículo 13 Por Desconocimiento De Principios De Consecutividad E Identidad FlexibleA. 124/09Conflicto De Competencia Entre El Juzgado Primero Administrativo De Cucuta Y El Juzgado Tercero Civil Municipal De Cucuta. Competencia De La Corte Constitucional Para Dirimir Los Conflictos De Competencia En Materia De Tutela. Reietracion Jurisprudencial. Sobre El Particular, Se Reafirmo Que, A Partir Del Auto 170a De 2003, Esta Corporacion Ha Hecho Una Excepcion A La Regla De La Competencia Residual, Y Ha Optado Por Desatar De Manera Directa Los Conflictos De Competencia Suscitados Entre Autoridades Judiciales Que Posean Un Superior Jerarquico Comun. Normas Que Determinan La Competencia En Materia De Tutela. En Suma, Las Unicas Normas Que Determinan La Competencia En Materia De Tutela Son El Articulo 86 De La Constitucion Y El 37 Del Decreto 2591 De 1991. El Decreto Reglamentario 1382 De 2000 Solo Contiene Reglas De Reparto. Jurisprudencia Constitucional Sobre La Posibilidad De Decretar La Nulidad De Un Proceso De Tutela Por Desconocimiento Del Decreto 1382 De 2000. Se Reavivo El Debate Jurisprudencial Al Respecto, Dejando Claro Que La Posicion Adoptada En La Mayoria De Los Casos Recientes Defiende Que Un Juez De Segunda Instancia, So Pretexto De Observar Una Regla De Reparto, No Puede Suspender El Tramite Constitucional Y Omitir, Asi, El Pronunciamiento De Fondo Sobre La Materia. De Todo Lo Anterior, Se Desprendieron Las Siguientes Conclusiones: (I) Un Error De Aplicacion O Interpretacion De Las Reglas De Competencia Contenidas En El Articulo 37 Del Decreto 2591 De 1991 Pueden Llevar Al Juez De Tutela A Declararse Incompetente. Le Corresponde, Entonces, Remitir El Respectivo Expediente. (Ii) Una Equivocacion En La Aplicacion O Interpretacion De Las Reglas De Reparto Del Decreto 1382 De 2000 No Autorizan Al Juez De Tutela A Declararse Incompetente Y, Mucho Menos, A Declarar La Nulidad De Lo Actuado. (Iii) Los Unicos Conflictos De Competencia Que Existen En Materia De Tutela Son Aquellos Que Se Presentan Por La Aplicacion O Interpretacion Del Articulo 37 Del Decreto 2591 De 1991. (Iv) Ninguna Discusion Por La Aplicacion O Interpretacion Del Decreto 1382 De 2000 Genera Conflicto De Competencia, Ni Siquiera Aparente. En El Caso En Cuestion Se Resolvio Dejar Sin Efectos El Auto De 3 De Febrero De Dos Mil Nueve (2009) Proferido Por El Juzgado Primero Civil Del Circuito De Cucuta, Mediante El Cual Se Declaro La Nulidad De Todo Lo Actuado En El Proceso De Tutela Iniciado Por Ana Dolores Lopez Monsalve, En Representacion De Su Hijo Jairo Lorenzo Guerrero Lopez, Contra La Nueva Eps. En Consecuencia, Se Ordeno La Remision Del Expediente Contentivo De La Accion De Tutela De La Referencia Al Juzgado Primero Civil Del Circuito De Cucuta Para Que Resuelva La Impugnacion Presentada En El Tramite De La Misma.C-540/01Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado. Liquidación Por Pérdidas Bajo Presupuestos ExigentesC-200/01Inhabilidades E Incompatibilidades Para Acceso A Cargos Publicos. Regulación Legislativa AmpliaC-767/98Ley 136/94. Arts. 174 Lit. A) Y 95 N° 4. Inhabilidades Para Ser Elegido Personero. Estarse A Lo Resuelto En La <a Href=../1998/C-483-98.Rtf> C-483/98</A>. Inhibitoria Respecto Al Art. 95.
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