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T-710/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-710/1316 de octubre de 2013

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-710 13REGLAS DE REPARTO EN ACCION DE TUTELA-Jueces no pueden anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se impone la prevalencia del derecho sustancial (Salvamento de voto)Expediente T-3.862.544Acción de tutela instaura por Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo del MetaMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.Correspondió a la Sala de Revisión conocer la tutela propuesta por Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que en desarrollo de la acción de nulidad electoral adelantada contra el accionante anuló su elección como alcalde municipal de Puerto Gaitán, Meta.El amparo fue presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que asumió la competencia, resolvió conceder la protección invocada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo fallo.Impugnada la anterior decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado al considerar que en este caso se desconoció el factor territorial, por lo que ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el amparo constitucional a fin de que lo tramitara y fallara.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió la competencia y amparó los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio, toda vez que existía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado.En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia impugnada y ordenó al tribunal accionado la emisión de una nueva sentencia acatando y respetando las normas especiales constitucionales y legales reguladoras del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los expersoneros municipales.En este contexto, para la mayoría de la Sala de Revisión, existió una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000, por lo que se debió atender a lo allí establecido. En consecuencia determinó que el trámite de la acción de tutela no solo debió obedecer al factor territorial, sino que además tenía que corresponder al superior jerárquico del tribunal accionado, para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el mencionado decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo, esto es, el Consejo de Estado como superior del Tribunal Administrativo del Meta.Así, la Sala Cuarta de Revisión resolvió dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela.Al respecto considero que la postura asumida por la mayoría da prevalencia a las formas en desmedro de los derechos fundamentales del actor, por lo que declarar la nulidad de todo lo actuado profundiza la desprotección a la que se encuentra sometido el actor y termina por desconocer la naturaleza de esta acción constitucional. Entonces, lo procedente era dar prevalencia a lo sustancial sobre las formas y estudiar el fondo del asunto para determinar si las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se ajustaban a los presupuestos establecidos por esta Corporación en orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, específicamente con el fin de establecer si la decisión adoptada por el tribunal accionado incurrió en algún defecto.Sobre el particular es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela, donde expresamente se señala que cualquier juez es competente para conocer sobre la solicitud de amparo.Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las "reglas para el reparto de la acción de tutela" y no define la competencia de los despachos judiciales.Con fundamento en lo anterior, esta Corte determinó en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art.37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:"(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano dé la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente."De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 CP., 3o y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2o CP.), ha establecido parámetros para evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.Es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." Asimismo, es imperativo reiterar que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.En consecuencia, no le correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura declararse incompetente para conocer este asunto, toda vez que tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 2o del Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no se podía alegar una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades que conocieron en instancias el asunto objeto de examen.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros. Magistrada Ponente: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. Folios 6 a 11 cuaderno de revisión de tutela. Art. 38-7 Ley 617 de 2000. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. “Los alcaldes así como los que los remplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…). 7.- Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. (…)”. Art. 39, ibídem. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de 24 meses en la respectiva circunscripción. Art.

51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período o la aceptación de la renuncia. Art. 175 de la Ley 136 de 1994. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales. El accionante inscribió su candidatura para optar al cargo de Alcalde de Puerto Gaitán – Meta el 29 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Fajardo Castro. “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.”. Dr. Alfredo Vargas Morales. Fotocopia obrante desde el folio 83 al

100. Con salvamento de voto del Dr. Alfredo Vargas Morales – folios 101 a

107. Dr. Alfredo Vargas Morales. Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros, a quien correspondió por haber sido negada la ponencia inicial a cargo de la Dra. María Mercedes López Mora. Doctores Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez. Doctores Angelino Lizano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Doctor José Ovidio Claros Polanco. Doctora María Mercedes López Mora. Magistrada Ponente: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros. Doctores Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y María Mercedes López Mora. Doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales. “De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condición de oportunidad para su aplicación, la fecha de la inscripción, para cualquier cargo o corporación de elección popular y, específicamente, para el acceso a las corporaciones públicas la ley exige que el candidato no esté inhabilitado en el momento de la inscripción, en forma independiente del orden de la ubicación en la lista respectiva o del número de candidatos elegidos por lista. (Negrillas fuera del texto). “2. En la frase final del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5° de la Ley 177 del mismo año se dice: “y durante el año siguiente al mismo”, esto es, contiene una prohibición para quienes ejercieron el cargo de alcalde o personero de inscribirse como candidatos a un cargo de elección popular sin que haya transcurrido un año entre la dejación del cargo y la fecha de inscripción de la candidatura , término que se cuenta a partir del vencimiento del período respectivo o de la aceptación de la renuncia, según lo expresó la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma…” Folio 1 del cuaderno

1. Folio 214 del cuaderno

1. Auto 124 de 2009.