T-284 de 2022
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Mca En Representacion De Su Hija Menor Cszc·Demandado Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Adres Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
- Protección constitucional
- Progresividad hasta alcanzar la atención integral
- Desarrollo normativo
- Reiteración de jurisprudencia
- Reglas jurisprudenciales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante actúa en representación de una hija de cinco años de edad que padece una discapacidad que le impide valerse por sí misma.
Ambas son de origen venezolano y se encuentran en situación irregular en el territorio colombiano.
Se pretende con la acción de tutela que la menor sea incluida en el Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del FOSYGA; que se le brinde la atención integral que requiere para su patología y el suministro de una silla de ruedas.
Se reitera temática relacionada con: 1º.
El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 2º.
Las disposiciones administrativas vigentes en materia de regularización de la situación migratoria para la población venezolana. 3º.
Las garantías constitucionales en materia de salud a los migrantes no regularizados y, 4º.
El referente jurisprudencial para el suministro de medicamentos, insumos y tecnologías en salud.
Se CONCEDE el amparo invocado
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por medio de auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
- SEGUNDO. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán -Meta-, en la cual declaró improcedente el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y al principio de dignidad humana, de la niña CSZC.
- TERCERO. ORDENAR a la alcaldía de Puerto Gaitán, Meta, que apoye a la accionante en la afiliación al SGSSS o directamente la afilie a ella y a su hija, si a la fecha de notificación de esta decisión, aun no lo ha hecho.
- CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Meta que, en cumplimiento de sus funciones y competencias, suministre (i) los medicamentos que requiere la menor, esto es, “EPAMIN-JARABE, VITAMINA KID CAL ZINC JARABE y FENOBARBITAL”; y (ii) suministre “PAÑALES DESECHABLES ETAPA No. 3 – 2 diarios y UNA SILLA DE RUEDAS”, tecnologías que están incluidas en el PBS. Esto al advertir que la menor requiere con necesidad, no solo los medicamentos para controlar los episodios convulsivos que padece, sino también los pañales, por la falta del control de esfínteres, derivada de los padecimientos que la aquejan, y la silla de ruedas, por la imposibilidad que tiene para moverse sin la ayuda de otra persona. Estas tecnologías le permitirán el nivel más alto posible de salud y una mejor calidad de vida. Por esta razón, se ordena su suministro, aunque, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud, el médico tratante debe ratificar la necesidad de los mismos, así como las cantidades.
- QUINTO. DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC.
- SEXTO. CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán para que cumpla con los términos previstos en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 que regulan la remisión oportuna de los expedientes a la Corte. Lo anterior, atendiendo al hecho de que el tiempo transcurrido desde que fue proferida la sentencia de única instancia (octubre de 2020) y el momento en que este asunto se remitió a la Corte (octubre 27 de 2021), supera ampliamente lo establecido en la norma ya referida. En razón a lo anterior, ADVERTIR al juez de instancia que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.
- SÉPTIMO. COMPULSAR copias del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los encargados por la remisión tardía de este expediente a la Corte Constitucional.
- OCTAVO. LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán -Meta-, la notificación a las partes de que trata esa misma norma.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.