T-255 de 2016
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Javier Soscue Fiscue·Demandado Alcaldia De Corinto
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad
- Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional
- Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación
- Relación clara y cronológica de los hechos relevantes para identificar el problema jurídico y precisión de las intervenciones de cada uno de los actores del proceso
- Requisitos generales y especiales de procedencia
- Se consolidó desalojo
- Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente
- Alcance para asignar competencia territorial según Decreto 1382 de 2000
- Prohibición en tutela
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, actuando en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto (Cauca) instauró la acción de tutela planteando las siguientes solicitudes al juez constitucional: 1º.
Que se ordene el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que las sentencias del Consejo de Estado y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previendo las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos similares a las masacres padecidas. 2º.
Disponer la conformación de una comisión de seguimiento para la solución del conflicto de tierras ancestrales y, 3º.
Pactar las indemnizaciones por las masacres que han padecido, al igual que por los asesinatos selectivos y el reclutamiento de menores.
Así mismo, que se adquieran y adjudiquen tierras que cuenten con suficientes vocación productiva para los 20 cabildos indígenas situados en 8 municipios del Cauca.
Lo anterior, en el contexto de desalojo mediante la fuerza y las órdenes de policía, en relacióna las tierras ancestrales que ellos han incluido en el denominado proceso de “liberación de la madre tierra”.
A juicio de la Corte, no resulta procedente el examen de los problemas vinculados con las tierras ancestrales, por el incumplimiento del principio de inmediatez.
Se aclara, que la anterior decisión no puede interpretarse como una actitud indiferente por parte de la Corte Constitucional frente a la situación que, según los medios probatorios, acaece en esa región del departamento del Cauca.
Precisa, que cuando se trata de controversias puntuales y específicas que escapan al seguimiento de un estado de cosas inconstitucional, la inmediatez es un requisito sin el cual la acción de tutela se desnaturaliza, máxime cuando en el ordenamiento jurídico existen mecanismos y herramientas suficientes e idóneas para solventar los complejos sucesos que desde hace décadas ocurren allí.
En lo referente a la reparación como víctimas del conflicto, se determina que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos ordinarios de defensa judicial no sólo idóneos sino creados por el legislador para solventar esa situación en particular.
Se declara la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado, pero se exhorta a la Alcaldía de Corinto para que, en el evento en que se vuelvan a presentar tensiones en torno a la tierra y se gesten acciones policivas como la mencionada en el presente caso, en procura de resguardar el debido proceso, sea respetuosa al precedente constitucional en la materia, en especial, en las sentencias T-282/11 y T-349/14.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto (Cauca), que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Soscué Fiscué.
- Segundo. EXHORTAR a la Alcaldía Municipal de Corinto para que, en el evento en que se vuelvan a presentar tensiones en torno a la tierra y se gesten acciones policivas como la mencionada en este proceso, en procura de resguardar el debido proceso, sea respetuosa del precedente constitucional en la materia, en especial de las Sentencias T-282 de 2011y T-349 de 2014.
- Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.