ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-255 16PLURALISMO, LIBERTAD Y AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Límites (Aclaración de voto)ELEMENTOS BASICOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Relación clara y cronológica de los hechos relevantes para identificar el problema jurídico y precisión de las intervenciones de cada uno de los actores del proceso (Aclaración de voto) Las sentencias deben explicar con suficiencia cuáles son los argumentos que esbozan las personas o entidades que son accionadas, que permiten en la mayoría de los casos esclarecer los hechos para formar un criterio imparcial, al poder existir diversos puntos de vista sobre los mismos hechos. Expediente: T - 5.322.422Acción de tutela instaurada por Javier Soscué Fiscué, Gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto (Cauca) contra la Alcaldía Municipal de Corinto y Otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZA pesar de que comparto la decisión de negar la acción de tutela i nterpuesta por el señor Javier Soscué Fiscué contra la Alcaldía Municipal de Corinto (Cauca) y otros, dado que considero indiscutible que el amparo solicitado resulta improcedente, al no ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para solicitar, en el presente caso: (i) el cumplimiento de las recomendaciones pronunciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de comunidades indígenas en diversos países del continente, (ii) la conformación de comisiones de seguimiento para la solución de conflictos de tierras que vienen de antaño en la región, ni para (iii) decretar indemnizaciones por parte del Estado o (iv) disponer la adquisición y posterior adjudicación de tierras para los Cabildos del Departamento del Cauca. No obstante, estimo pertinente aclarar mi voto con relación a los fundamentos de dicha decisión, dadas las razones que paso a exponer a continuación.
1. A lo largo de la sentencia, se reitera la expresión “liberación de la madre tierra”, que alude a la toma de tierras que se adelantó a partir de diciembre de 2014, por parte de la comunidad Nasa en el Departamento del Cauca. Si bien el segundo pie de página del escrito aclara que el hecho de emplear esta expresión no debe entenderse como una legitimación de esta Corporación a dicho proceder, es preciso enfatizar en este último punto. Cuando cualquier persona acude a vías de hecho para reclamar, mediante prácticas no respaldadas por el ordenamiento jurídico, sus diferentes pretensiones, se termina deslegitimando la institucionalidad propia de nuestro Estado Social de Derecho y se afectan las bases de la convivencia social. Así, la cosmovisión y la pluralidad que se predica en la Constitución Política de 1991 se encuentra encuadrada en normas que regulan el adecuado curso de la democracia constitucional, y es por esta misma razón que como ocurre con el pluralismo, la libertad y la autonomía de los pueblos indígenas debe tener límites, tal y como también ocurre respecto de los otros miembros de la sociedad colombiana; los límites de unas y otras visiones del mundo deben estar determinados por las normas positivas en cuya elaboración participan, entre muchos otros, las comunidades indígenas debidamente representadas tanto en la Asamblea Nacional Constituyente, como en el Congreso de la República. En este orden de ideas, considero que una democracia constitucional como la colombiana necesita el respeto de las vías institucionales por parte de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que una sentencia de la Corte Constitucional que insistentemente se refiera a “liberar la madre tierra” puede contener un mensaje equivocado de aceptación de prácticas de justicia por mano propia, so pretexto del pluralismo de cosmovisiones. El juez constitucional debe ser supremamente cuidadoso con la semántica y el uso de las palabras que haga en sus diferentes pronunciamientos, ya que deberá procurar un delicado balance entre emplear un lenguaje fácilmente comprensible y no llevar justamente esto al uso de expresiones que parecieran ser complacientes con conductas, que como en el caso que ocupó a la Sala, constituyen una vulneración al derecho de propiedad ajena, así como tampoco llegar al punto de utilizar expresiones que puedan implicar reproches de índole sancionatorio, como por ejemplo “usurpación de la propiedad privada”, ya que uno u otro extremo resultan indeseables al desbordar un análisis meramente constitucional, sobre la procedencia o no de una acción de tutela, que debe ser ajena a cualquier tinte ideológico o político.2. Aunque no se desconoce la complejidad del amparo revisado por la Sala, considero que toda providencia de esta corporación debe tener una serie de elementos estructurales básicos que sirvan para darle claridad a cada una de las sentencias, como son una relación clara y cronológica de los hechos relevantes para identificar el problema jurídico y una precisión de las intervenciones de cada uno de los actores del proceso.Esto, debido a que la Sentencia T-255 de 2016 brinda un muy extenso recuento sobre las dificultades de tierras, y el conflicto armado, que ha padecido el Departamento del Cauca por más de medio siglo, sin entrar a especificar cuáles son los motivos fácticos que puntualmente llevaron al actor a interponer el amparo improcedente. Es decir, resultaba necesario concretar de manera más precisa lo ocurrido en la ocupación de predios a lo largo de la inadecuadamente denominada “liberación de la madre tierra”, que fue en ultimas el determinante para la presentación de la acción de tutela, sin la necesidad de llevar a cabo un recuento tan extenso sobre los hechos que la comunidad indígena considera como justificantes para acudir a mecanismos de justicia por mano propia. En el mismo sentido, las sentencias deben explicar con suficiencia cuáles son los argumentos que esbozan las personas o entidades que son accionadas, que permiten en la mayoría de los casos esclarecer los hechos para formar un criterio imparcial, al poder existir diversos puntos de vista sobre unos mismos hechos. Así, dado que el contexto que se explica con suficiente generosidad desde el punto de vista de las comunidades indígenas en la providencia, permite hacerse una idea profunda sobre su cosmovisión, resulta lamentable que esta misma profundidad no hubiera sido empleada para exponer de manera individualizada los argumentos llamados en la sentencia “contextuales, procedimentales y de fondo”, sino que se hubieran agrupado en estas tres categorías o ejes las distintas manifestaciones de todos los sujetos pasivos de la relación procesal, como si estos fueran carentes de interés, o menos llamativos, que las esbozadas en el escrito de tutela. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Es importante resaltar que la Sala no pretende abarcar en esta descripción la totalidad de los elementos expuestos por las partes, relativos a tensiones sociales, ambientales, culturales, territoriales y étnicas (entre otras). Por ello, sólo se expondrán aspectos esenciales para resolver la cuestión puesta a su consideración. El demandante se refiere así a la toma de tierras adelantada, a partir de diciembre de 2014, por la comunidad Nasa en el Cauca. La Sala enfatiza que el uso de dichas palabras, por ningún motivo, puede entenderse como una legitimación que esta Corporación le otorga a dicho proceder. Como se verá más adelante, este Tribunal conoció de la causa en primera instancia, pero su decisión fue anulada por la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 1, folios 112 y
113. Cuaderno, 1, folio
224. Cuaderno 1, folios 225 a
226. Pueblo Naza o Páez, cuya lengua es el Nasayuwe. Esta autoridad judicial admitió la demanda el 11 de marzo de 2015. Además de los demandados, vinculó al trámite a varias entidades, entre ellas, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, al Superintendente de Notariado y Registro, a los Registradores de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de Quilichao, a la Fiscalía General de la Nación, a la Academia de Historia de Colombia, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), a la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao y al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) (Cuaderno 1, folio 112 a 113). Entre las autoridades mencionadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se hallan: la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de la Agricultura, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional (ESMAD), el Ejército Nacional y la Gobernación del Cauca (Cuaderno 6, folio 16). Puntualmente, el referido inciso establece que: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. El fundamento jurídico de dicha providencia fue el artículo 148 del CPC, que en lo pertinente establece: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. Cuaderno 8, folios 7 y
8. Cuadernos 6 y 8, folios 61 y 13, respectivamente. La Sala enfatiza que con la siguiente exposición se abordarán de manera sucinta elementos contextuales del caso que se presenta en sede de revisión. Asunto que se hace necesario por dos razones. En primer lugar, por lo confuso del escrito presentado por el demandante y, en segundo lugar, para resaltar aspectos que delimitan el asunto puesto a su consideración. Cuaderno 1, folios 34 y
35. Asesinado en 1984. Es importante señalar que, según el demandante, estos acuerdos no se han materializado. Dentro de los Gobernadores Indígenas firmantes de la misiva se halla el de Corinto. Entre ellas se halla el Gobernador del Cauca, el INCORA, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Caloto. Entre los resguardos mencionados se encuentran: Munchique-Los Tigres, Tacueyó, Toribio, San Francisco y Jambaló. Mientras que, entre las zonas ocupadas en ese momento, se mencionan: La Cilia, Corinto, Huellas, Canoas, Concepción y las Delicias. En la Carta expresamente se señala: “(…) [En el acuerdo se estableció] que los indígenas delimitáramos nuestras expectativas territoriales, para proceder a ofrecer al INCORA las tierras incluidas dentro de esta delimitación y planificar sus inversiones futuras sobre la base de una estabilidad de la propiedad en las áreas por fuera de la misma” En ese momento, pretendían el saneamiento de 15.663 has., pero enfatizan que el déficit territorial indígena era de 304.923 has. Cuaderno 1, folio 108, C.D único. Cuaderno 1, folio 108, CD único. Cuaderno, 1, folios 115 a
130. Cuaderno 1, folio
60. La Sala enfatiza, nuevamente, que en la exposición de estos antecedentes sólo se pronunciará sobre ciertos aspectos relevantes para resolver el asunto puesto a su consideración, sin que ello pueda comprenderse como una omisión o negación de otras manifestaciones de violencia que se han gestado en el Norte del Cauca. En este sentido, hará énfasis en una masacre perpetrada en diciembre de 1991. Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Frente a esta última, en el Auto 004 de 2009, se expuso que fue cometida por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Número 36, del 13 de abril de 2000, caso 11.101, Masacre “Caloto”, Colombia. Cuaderno 1, folio 108, CD único. Sentencia proferida en la causa instaurada para obtener la reparación directa por parte de Susana Collo de Cáliz y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Cuaderno 1, folio 108, CD único. La configuración de estos comités será explicada más adelante. La norma en cita dispone que: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Cuaderno 1, folio 108, CD único. Según el informe de la Comisión: “el 16 de diciembre de 1991 un grupo de civiles actuado de manera conjunta con agentes de la Policía Nacional privaron arbitrariamente de la vida a Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambas, Mario Julicué Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) e hirieron a Jairo Llamo Ascué (…)”. Cuaderno 1, folio 108, CD único. En cuanto a la reparación del daño, en el numeral 105 de la sentencia se dispone “poner en conocimiento del señor presidente de la República el sentido de [la] decisión y del informe n. informe n.° 36 del 13 de abril de 2000 de la Comisión IDH con el fin de que en Consejo de Ministros se analice y evalúe el grado de cumplimiento de los acuerdos de reparación colectiva ya celebrados entre las autoridades del pueblo Páez del norte del departamento del Cauca y el gobierno nacional, los cuales incluyen la adquisición y adjudicación de tierras y la puesta en marcha de planes de desarrollo alternativo”. Mayor de la Policía Jorge Enrique Durán Argüedes y capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus. Cuaderno 3, folios 731 a
733. Cuaderno 2, folios 433 a
437. Cuaderno 2, folios 229 a
238. Comunicado suscrito, el 7 de enero de 2015, por la Autoridad Tradicional Indígena del Resguardo Páez de Corinto y por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte Del Cauca. (Cuaderno 4, folio 901). El demandante enfatiza en que realizaron la siembra sin utilizar agroquímicos y con lógicas diferentes a los monocultivos. Cuaderno 1, folios 34 y
35. Cuaderno 1, folio
115. Escrito titulado “Liberación de la madre Tierra, en el Territorio Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE”, elaborado por el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto, el 10 de marzo de 2015. Cuaderno 1, folios 115 a
130. Cuaderno 4, folio
901. Cuaderno 1, folios 115 a
130. Declaración rendida el 17 de junio de 2015 por el señor Javier Soscué Fiscué ante el Juzgado Promiscuo de Corinto (Cuaderno 6, folio 65). Acta de Acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 1991 entre el CRIC y el INCORA. Cuaderno 1, folio 108, CD único. En el acervo probatorio se hallan certificados expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Caloto, que reflejan la situación jurídica de varios inmuebles, entre ellos, la Hacienda Miraflores, la Hacienda Miraflores 1, Hacienda Miraflores 2, Miraflores, Lomas del Chicharronal, Quebradaseca, García Abajo, Ukrania, Guabito López Adentro, la Emperatriz, Pilamo, Llano de Taula el Chiman y Japio. Cuaderno 2, folios 447 a
490. Cuaderno 3, folios 646 a
649. Cuaderno 3, folios 610 a
612. Cuaderno 3, folios 594 a
597. Declaración rendida por el señor Javier Soscué Fiscué, el 17 de junio de 2015 ante la el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto. Recortes de El Tiempo.com y Catalunyaplural.net. Cuaderno 2, folios 245 a
251. Según el demandante, se contabilizaron más de 73 heridos, cinco de gravedad. Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a
564. Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a
564. Respuesta a requerimiento de la Procuraduría Regional del Cauca, elaborado por la Vigésima Novena Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia (Ejército Nacional). Cuaderno 3, folios 547 a
548. Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a
564. Ibídem. Ibídem. Artículo 261 del C.P. Cuaderno 3, folios 769 a
773. Cuaderno 4, folios 890 a
891. Artículo 265 del C.P. Cuaderno 4, folios 902 a 906 Cuaderno 4, folios 907 a
911. Cuaderno 3, folios 781 a
786. Cuaderno 6, folios 111 a
125. Cuaderno 6, folio
104. Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto (Cuaderno 3, folios 550 a 564). En recortes del informativo El País se expone que un miembro de la etnia fue herido por arma de fuego en cercanías al predio del Ingenio Cauca, en Corinto, exactamente en la finca Miraflores. Cuaderno 2, folio
354. Cuaderno 3, folio
558. Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a
564. Cuaderno 1, folios 98 y 99, Pretensiones que formulan en el capítulo “exigencias”, Cuaderno 1, folios 67 a
70. Cita el Segundo Informe de la Corte IDH sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, así como la decisión frente al Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay del 29 de marzo de 2006. Cuaderno, 1, folio
76. Citan la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 17 de junio de 2005 en el caso Yakye Axa contra Paraguay. Cita a la CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Recomendación 3ª, Del 28 de junio de 2007. Cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kákmok Kásek contra Paraguay del 24 de agosto de 2010. Se encuentran demandados, como ya se expuso, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura, el INCODER, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el ESMAD, la Gobernación del Departamento del Cauca y la Alcaldía Municipal de Corinto. Por su parte, fueron vinculados el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Academia de Historia Colombiana y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Po lo demás, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante Auto del 16 de marzo de 2015, vinculó al señor Álvaro José Saa Casasfranco y a la Sociedad Ingenio del Cauca S.A, por haber iniciado ambos las querellas por ocupación de hecho (Cuaderno 3, folio 688). Así mismo, mediante Auto del 18 de marzo de 2015, el referido Tribunal vinculó a la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en virtud de la respuesta dada por el Ministerio de Agricultura (Cuaderno 4, folio 922). Las intervenciones que hacen parte de este eje corresponden a la academia Colombiana de Historia (Cuaderno 2, folio 263 y cuaderno 5, folio 1244), el Consejo Regional del Cauca (Cuaderno 1, folios 219 a 221), a la Fiscalía General de la Nación (Cuaderno 1, folios 267 a 270), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Cuaderno 2, folios 493 a 495) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Cuaderno 4, folios 985 a 987). En este sentido, se allega un oficio remitido por la Directora Seccional del Cauca, el 12 de marzo de 2015, a la Oficina de Asignaciones de Popayán, en el que solicita verificar si sobre los hechos de la demanda existen noticias criminales, en caso de que no existan, sean asignadas a las Fiscalías respectivas (Cuaderno 2, folio 340). Las intervenciones que hacen parte del eje de procedencia son las siguientes: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Cuaderno 2, folios 254 a 258), la Presidencia de la República (cuaderno 3, folios 737 a 747), el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cuaderno, 2, folios 358 a 359), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Cuaderno 2, folios 382 a 385), el Ministerio de Defensa (Cuaderno 3, folios 695 a 708), Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Cuaderno 4, folios 988 a 990), el Departamento Nacional de Planeación (Cuaderno 2, folio 391 a 393), la Superintendencia de Notariado y Registro (Cuaderno 2, folios 407 a 411), la Gobernación del Departamento del Cauca (Cuaderno 2, folios 414 a 422), la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (Cuaderno 2, folios 428 a 432), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Cuaderno 2, folios 493 a 495), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Cuaderno 5, folios 1148 a 1153), la Procuraduría Regional del Cauca (Cuaderno 3, folios 525 a 539) y la Alcaldía Municipal de Caloto (Cuaderno 4, folios 955 a 956). Esta Alcaldía alegó que ninguno de los predios mencionados en la acción de tutela pertenecía a su ámbito territorial. Argumento brindado por la Superintendencia de Notariado y Registro. La norma en cita dispone que: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. Las intervenciones realizadas en este eje corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores (Cuaderno, 2, folios 358 a 359), al Ministerio de Defensa Nacional (Cuaderno 3, folios 695 a 708), a la Gobernación del departamento del Cauca (Cuaderno 2, folios 414 a 422), a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (Cuaderno 2, folios 428 a 432), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Cuaderno 5, folios 1148 a 1153), a la Procuraduría Regional del Cauca (Cuaderno 3, folios 525 a 539), a la Defensoría del Pueblo (Cuaderno 3, folios 728 a 730), a la Alcaldía de Corinto (Cuaderno 3, folios 573 a 583 y cuaderno 6, folios 66 a 79), al Departamento de Policía del Cauca (Cuaderno 3, folios 640 a 645), a INCAUCA SA (Cuaderno 3, folios 857 a 862 y cuaderno 8, folios 23 a 31) y al señor José Saa Casasfranco (cuaderno 3, folios 764 a 766 y cuaderno 8, folios 83 a 89). Cuaderno 3, folio
700. INCAUCA intervino primero como tercero con interés y luego como parte, tras ser vinculada tras de la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto en virtud de la indebida integración del contradictorio. La primera intervención se halla en cuaderno 3, folios 857 a 862, mientras que la segunda se encuentra en el cuaderno 8, folios 23 a
31. Para comprender la complejidad de este caso, la Sala expondrá los elementos de ambas intervenciones. . El señor Saa Barona elevó dos escritos ante el juez constitucional. El primero de ellos, se halla en el cuaderno 3, folios 764 a
766. Mientras que el segundo, que fue acompañado por la señora Beatriz Casasfranco de Posada, fue allegado a la autoridad judicial de primera instancia, tras la segunda nulidad decretada por la indebida integración del contradictorio, el 26 de agosto de 2015. Como quiera que fue extemporáneo, la Sala no reproducirá aspectos de su contenido (Cuaderno 8, folios 83 a 89). Un punto relevante se desprende del artículo 7 de este Decreto, según el cual “Las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento, son apelables dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, para (sic) ante el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona contra quien se dirige la acción, y en ambos efectos si el que apela fuere el querellante”. Cuaderno 3, folio
641. Cuaderno 3, folio
730. Cuaderno 2, folio
429. Cuaderno 2, folio
430. Cuaderno 3, folio 1151. La Sala resume algunos aspectos de esta sentencia en virtud de la complejidad del caso y con efectos meramente ilustrativos. La providencia se halla en el cuaderno 4, folios 1005 a 1037. Como se advirtió con anterioridad, esto es, en el acápite 1.1.2 referente al contexto procedimental, este fallo se vio afectado con la nulidad del proceso declarada por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la controversia planteada únicamente cuestionaba actuaciones de la Alcaldía del municipio de Corinto, pese a la mención de varias autoridades nacionales como demandadas. Por ello, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y entendiendo que allí se consagra un factor de competencia funcional, la citada corporación judicial ordenó reiniciar el trámite limitando la parte accionada a la Alcaldía en mención. Véase, al respecto, el acápite 1.5 de esta providencia. La norma en cita dispone que: “Artículo
192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la acusación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” La primera vez que esta autoridad se pronunció sobre la causa fue el 26 de junio de 2015 (cuaderno 6, folios 268 a 278). Sin embargo, ante la indebida integración del contradictorio, se decretó la nulidad de lo fallado, dando lugar a la expedición de un nuevo pronunciamiento el 25 de agosto de 2015. Esta es la decisión que se resume y que se encuentra en el cuaderno 8, folios 64 a
78. En el trámite del proceso policivo se aplicaron la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y el Decreto 747 de 1992. Cuaderno 6, folios 282 a 302 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para ilustrar el punto, cabe destacar que en la Sentencia T-282 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se manifiesta que: “Cuando se presenta un desalojo forzoso, las autoridades deben aplicar las garantías del debido proceso que se aplican en todos los trámites judiciales y administrativos y, además, deben garantizar: ‘(…) a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”. Cuaderno 6, folio
292. Cuaderno 6, folios 303 a
308. Cuaderno 7, folios 11 a
27. Entre las normas mencionadas se hallan las siguientes: artículo 105, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 747 de 1992; el Decreto 2303 de 1989; el Decreto 1355 de 1970; el Decreto 992 de 1930 y los artículos 16 y 17 de la Ley 200 de 1936, 15 de la Ley 57 de 1905. Igualmente, señaló la Sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el particular se puede examinar el acápite 1.1.2. Puntualmente, el referido inciso establece que: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. Énfasis por fuera del texto original. La Corte ha identificado este principio como el de instrumentalidad de las formas, por virtud del cual: “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”. Esta regla también aparece consagrada en el Código General del Proceso, cuando al regular la figura del saneamiento de las nulidades, dispone que: “Artículo
136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Entre ellos, los Autos 230 y 237 de 2006, 008, 029, 039 y 260 de 2007, y 031 y 037 de 2007 y 132 de 2016. El primer inciso del artículo en cita dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…)”. De conformidad con el primer inciso del artículo mencionado, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el tercer inciso del mismo artículo establece: “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 070 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Énfasis por fuera del texto original. El parágrafo único del artículo en cita establece: “El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. Véanse, entre otros, los Autos 112 de 2006, 222 de 2011 y 001 de 2015. Auto 127 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. De conformidad con el artículo 278 del CGP, “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. El artículo 229 de la Constitución dispone que: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. De conformidad con el artículo 3 del Decreto en cita, “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancia, economía, celeridad y eficacia”. Ley 270 de 1996, art.
4. Ley 270 de 1996, art. 7. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Puntualmente, el inciso mencionado establece: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. El segundo inciso del artículo en cita dispone que: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente (…)”. Al respecto, entre otras, pueden ser consultadas las Sentencias T-135 de 2015, T-442 de 2015, T-326 de 2012 y T-784 de 2011. Cuaderno 6, folio
65. Cuaderno 1, folio 108, CD único. Sobre el particular, el actor alude a la Resolución 147 de 1984. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En la primera providencia, se analizó el riesgo de desaparición física y cultural de varias comunidades indígenas con ocasión del conflicto armado, así como de otras actividades distintas que se relacionan con él. En la segunda providencia, la Corte declaró que el estado de cosas inconstitucional persistía y, entre otros asuntos, mencionó problemáticas relativas a la restitución de tierras, entre otras razones, porque en muchos casos se desconocen derechos indígenas sobre los predios. Cabe destacar que, principalmente, se trata de un Auto que analiza aspectos y elementos de la política pública desplegada para afrontar la masiva vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de comunidades indígenas. Puntualmente, el artículo citado establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Ley 1448 de 2011, art.
1. Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. Decreto Ley 4633 de 2011, consideración
7. Sobre el particular, se establece que: “Artículo
141. Restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT adoptado a través de la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan a continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades indígenas:
1. Los resguardos indígenas constituidos o ampliados.
2. Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de resguardos indígenas.
3. Las tierras de los resguardos de origen colonial y las tierras de ocupación ancestral e histórica que los pueblos y comunidades indígenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990.
4. Las tierras comunales de grupos étnicos.
5. Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de resguardos indígenas por decisión, en firme, judicial o administrativa nacional o internacional.
6. Las tierras adquiridas por INCORA o INCODER en beneficio de comunidades indígenas de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.
7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en calidad de constitución o ampliación de resguardos. El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar los territorios indígenas y a que éstos les sean restituidos jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión o explotación productiva actual de terceros o por la pérdida de los territorios, siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasión de la victimización definida en el artículo 3 del presente decreto. Los plazos y procedimientos establecidos en este decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Parágrafo. Cuando se trate de derechos de un integrante de un pueblo indígena sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios indígenas, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y procedimientos contemplados en la norma.” De acuerdo con el artículo 143 son titulares del derecho de restitución, los sujetos mencionados en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “[los] pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, quienes podrán presentar las respectivas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos, a través de: “(…) Las Autoridades Tradicionales, las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Indígenas, los Gobernadores de Cabildos y las organizaciones indígenas que integran la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de la que trata el Decreto 1397 de 1996; (…) Cualquier integrante de la comunidad, a excepción de los acogidos temporalmente a los que se refiere el artículo 98 del presente decreto”; además de “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo”. Decreto 4633 de 2011, art.
148. Decreto 4633 de 2011, art.
149. Decreto 4633 de 2011, art.149, lit. g). Decreto 4633 de 2011, art. 149, núm. 3, literales a), b) y c). En lo pertinente para este asunto, el inciso segundo del artículo 158 del Decreto en cita establece: “(…) Este proceso judicial de restitución territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional. Por tanto la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2o y únicamente los parágrafos 1o, 2o y 3o del artículo 91”. Decreto 4633 de 2011, art.
85. Decreto 4633 de 2011, art.
87. Decreto 4633 de 2011, art.
88. Decreto 4633 de 2011, arts. 89 y
90. Decreto 4633 de 2011, art.
92. Decreto 4633 de 2011, art.
133. Decreto 4633 de 2011, art.
137. Convenio 169 de la OIT, art. 14, núm.
1. Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución. Cuaderno 1, folio 108, CD único. Cuaderno 2, folios 433 a
437. Cuaderno 2, folios 438 a
440. Cuaderno 3, folios 731 a
733. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-096 de 2014, T-053 de 2012 y T-302 de 2011. Sentencia T-1104 de 2008, M.P Humberto Sierra Porto. Sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.