T-040 de 2009
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Luyz Dary Graciano Díaz Y Otras·Demandado Susalud Eps Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional contra actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales
- El trámite del mecanismo de la planilla asistida no es una barrera insuperable para que los accionantes y sus beneficiarios accedan al servicio de salud
- Improcedencia para inaplicar la normatividad en materia del PILA el caso sub judice
- Las accionantes consideran que los efectos de los actos administrativos que regulan la PILA, amenazan sus derechos fundamentales
- Mecanismos alternos para que personas en circunstancias de debilidad manifiesta puedan realizar sus cotizaciones a salud
- Vulneración por exigir el pago a seguridad social solamente por vía electrónica
- Con el Decreto 3085/07 se permite que trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar sólo a salud y no a pensiones
- Excepción al deber de cotizar cuando se trate de trabajadores independientes que devenguen mensualmente hasta un salario mínimo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la seguridad social y salud de afiliados al sistema de seguridad social en salud que devengan hasta un mínimo vital en cuyo juicio, con obligarlos a efectuar el pago de aportes a salud bajo la condición de que simultáneamente hagan el respectivo pago por concepto de pensiones, se afecta sus derechos.
Pretenden, por tanto, ser eximidos del pago de la cotización por concepto de pensión, pues carecen de dinero para ello. <br>procedencia de la acción de tutela para proveer el amparo a personas amenazadas o afectadas por los efectos de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Este amparo puede prosperar en relación con actos de esta entidad si sus efectos se materializan en situaciones concretas y de sus consecuencias se ocasiona la violación de derechos fundamentales. <br>se precisó que, de conformidad con la ley 1250 de 2008, los trabajadores independientes con ingresos inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual que lo registren conforme el procedimiento dispuesto por el gobierno nacional para el efecto, no están obligados a hacer simultáneamente cotizaciones a salud y seguridad social durante los tres años siguientes a la vigente de la citada ley. <br>finalmente, se dijo que someter a personas enfermas o menores de edad a trámites problemáticos, resulta contrario al principio de garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Por tanto, se dispuso el desarrollo, por parte de las empresas promotoras de salud, de capacitaciones sobre el diligenciamiento de la referida planilla y la habilitación de puntos suficientes de acceso gratuito a internet para tales fines. <br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado
- Sexto. Civil Municipal de Medellín, el 21 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Graciano Díaz (Expediente T-2050157), pero por las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. PREVENIR tanto al Ministerio de la Protección Social como al representante legal de SUSALUD EPS para que establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizar que los hijos menores de edad de la accionante, que ostentan la condición de beneficiarios, y que son titulares de especial protección por parte del Estado, tengan garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, la cotizante aún con el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
- Tercero. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Silvia Pérez Daza (Expediente T-2053802), pero por las razones expuestas en esta providencia.
- Cuarto. PREVENIR tanto al Ministerio de la Protección Social como al representante legal de SALUDCOOP EPS para que establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizar que los hijos menores de edad de la accionante, que ostentan la condición de beneficiarios, y que son titulares de especial protección por parte del Estado, tengan garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, la cotizante aún con el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
- Quinto. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el 31 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Abelardo (Expediente T-2054919), pero por las razones expuestas en esta providencia.
- Sexto. PREVENIR tanto al Ministerio de la Protección Social como al representante legal de COOMEVA EPS para que establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizarle al accionante -que en razón a la grave enfermedad que padece es titular de especial protección por parte del Estado-, tenga garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, éste aún con el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
- Séptimo. Con la finalidad de garantizar el derecho a la intimidad del accionante del Expediente T-2054919, su nombre no podrá ser divulgado y el presente expediente queda bajo estricta reserva pudiendo ser consultado únicamente por los directamente interesados, conforme a lo señalado en esta sentencia. En consecuencia, tanto la Secretaría General de esta Corporación como el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali adoptaran las medidas adecuadas con el fin de que se guarde confidencialidad respecto de la identidad e intimidad del accionante. En la providencia que sea divulgada aparecerá como nombre del accionante Abelardo.
- Octavo. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandra Celeni Ciro Ruiz (Expediente T-2056509), pero por las razones expuestas en esta providencia.
- Noveno. PREVENIR tanto al Ministerio de la Protección Social como al representante legal de CAFESALUD EPS para que establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizar que el hijo menor de edad de la accionante, que ostenta la condición de beneficiario, y que es titular de especial protección por parte del Estado, tenga garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, la cotizante aún con el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
- Décimo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.