C-039 de 2025
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Camacho García Marco David Y Otros·Demandado Código Civil
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Desconoce el estándar de mayor protección a los derechos de la niñez
- Nulidad
- Desconoce el bloque de constitucionalidad
- Práctica nociva
- Vulnera derechos de niñas y adolescentes
- Edad mínima
- Aplicación en el control de constitucionalidad de normas
- Compromisos del Estado
- Contenido y alcance
- Consagración en la Constitución y tratados internacionales
- Principios
- Alcance
- Sustento constitucional e internacional
- Autoridades administrativas
- Protección constitucional e internacional
- Alcance y contenido
- Requisitos para su configuración
- Inexistencia
- Configuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces mancipados.
Los demandantes alegaron que las normas acusadas, en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o entre personas menores de 18 años, vulneran el bloque de constitucionalidad y más específicamente del artículo 16.2 de la Convencio´n sobre la Eliminacio´n de todas las Formas de Discriminacio´n contra la Mujer, interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Convencio´n sobre los Derechos del Niño y desde la o´ptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en términos del mayor estándar posible de proteccio´n de la niñez.
Luego de verificar la aptitud de la demanda, la Corte considero´ necesario integrar normativamente el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
Esto, por cuanto dicha norma regula los efectos civiles de las uniones maritales de hecho y es una cuestio´n de estrecha y necesaria conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas.
La Corte decidió: (i) Declarar INEXEQUIBLES los artículos 117 y 124 del Código Civil.
(ii) Declarar CONDICIONALMENTE INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años; (iii) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años y (iv) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años.
Se exhortó a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias, diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 57/87. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 117 y 124 del Código Civil.
- SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años.
- TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.
- CUARTO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años.
- QUINTO. EXHORTAR a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil.
- SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a pueblos y comunidades étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas).
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.