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C-039/25
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-039/255 de febrero de 2025

Aclaración de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Manuel José Cepeda Espinosa

Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Normas Que Reconocen Efectos Jurídicos A Los Matrimonios Y Uniones Maritales De Hecho Con O Entre Personas Menores De 18 Años Desconocen El Bloque De Constitucionalidad. Edad Mínima Para Contraer Matrimonio O Conformar Una Unión Marital Es De 18 Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa. 71 Recopilado de https://www.unwomen.org/es/csw/brief-history. Citado en la intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital. 72 Ibíd. 73 Ibíd. 74 Ibíd. 75 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital. 76 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres, septiembre de 1981. Citado en la intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital. 77 El artículo 2º de la ley referida dispuso a su turno lo siguiente: "[e]n todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años". 78 Cfr. ONU. Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, parr

7. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital 79 Debe advertirse que prácticamente todas las intervenciones concuerdan en destacar las razones por las cuales las uniones y el matrimonio con o entre personas menores de 18 años han sido catalogadas como matrimonios forzados y prácticas nocivas. Los estudios mencionados contienen una información más detallada y por eso se individualiza su mención. Todos en conjunto ofrecen datos que contribuyen a refrendar los argumentos con fundamento en los cuales esta práctica ha sido calificada como forzada y nociva. 80 UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut 81 Cfr. Subdirección de Enfermedades No Transmisibles. Memorando 2024212000225433 de 20 de agosto de 2024 y correo electrónico de 22 de agosto de 2024. 82 Ibíd. 83 Organización Mundial de la Salud (OMS). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int. 84 World Health Organization (WHO). (2011). WHO Guidelines on Preventing Early Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes among Adolescents in Developing Countries. Ginebra: WHO. Retrieved from https://www.who.int UNICEF. (2019). A Profile of Child Marriage and Early Unions in Latin America and the Caribbean. United Nations Children's Fund. Retrieved from https://www.unicef.org. 85 Organización Mundial de la Salud (OMS). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 86 UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 87 UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 88 Wodon,Quentin T.; Male,Chata; Nayihouba,Kolobadia Ada; Onagoruwa,Adenike Opeoluwa; Savadogo,Abo drahyme; Yedan,Ali; Edmeades, Jeff; Kes, Aslihan; John, Neetu; Murithi, Lydia; Steinhaus, Mara; Petroni, Suzanne. 2017. Economic impacts of child marriage: global synthesis report (English). Economic Impacts of Child Marriage Washington, D.C.: World Bank Group. http://documents.worldbank.org/curated/en/530891498511398503/Economic-impacts-of-child-marriageglobal-synthesis-report. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 89 UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 90 Ibíd. 91 Ibíd. 92 Ibíd. 93 Ibíd. 94 Ibíd. 95 UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations Children's Fund. Retrieved from https://www.unicef.org. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 96 UNICEF. (2014). Ending Child Marriage: Progress and Prospects. United Nations Children's Fund. Retrieved from https://www.unicef.org. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 97 Girls Not Brides. (2016). The impact of child marriage on education. Retrieved from https://www.girlsnotbrides.org World Health Organization (WHO). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in developing countries: What the evidence says. Ginebra: WHO. Retrieved from https://www.who.int. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 98 Ibíd. 99 Ibíd. 100 Por lo general, a estas niñas y jóvenes no les es dado solicitarles a sus maridos o compañeros que se hagan la prueba de VIH y tampoco pueden negarse a sostener relaciones sexuales o a exigir el uso de preservativos. Comúnmente, tampoco están en condición de pedirles a sus maridos o compañeros que sean monógamos y les es muy difícil optar por abandonar el matrimonio o las uniones, pues desde una perspectiva sociocultural tal situación tiende a ser considerada como una conducta inaceptable. Quien incurre en ella no podrá escapar del estigma y la condena social. Por eso han recalcado que el matrimonio o las uniones con o entre personas menores de 18 años en lugar de representar una protección para las niñas y adolescentes constituyen prácticas que envuelven mayores riesgos para estas, comenzando por la amenaza de contraer enfermedades de transmisión sexual. 101 Centers for Disease Control and Prevention (CDC). (2017). Reproductive Health: Teen Pregnancy. CDC. Retrieved from https://www.cdc.gov UNICEF. (2018). Every Child Alive: The Urgent Need to End Newborn Deaths. United Nations Children's Fund. Retrieved from https://www.unicef.org. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 102 Ibíd. 103 Ibíd. Con todo, han advertido que quizá la amenaza más considerable tiene que ver con "factores biológicos, como la pelvis aún en crecimiento y la falta de reservas nutricionales adecuadas, que son esenciales para sostener un embarazo saludable" .104 Ganchimeg, T., Ota, E., Morisaki, N., Laopaiboon, M., Lumbiganon, P., Zhang, J., ... & Mori, R. (2014). Pregnancy and childbirth outcomes among adolescent mothers: A World Health Organization multicountry study. BJOG: An International Journal of Obstetrics & Gynaecology, 121, 40-48. doi:10.1111/1471-0528.12630 UNFPA. (2013). Motherhood in Childhood: Facing the Challenge of Adolescent Pregnancy. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 105 Ibíd. 106 Joint general recommendation No. 31 of the CEDAW Committee/General Comment No. 18 of the Committee on the Rights of the Child, 8 May 2019 (CEDAW/C/GC/31/Rev.1-CRC/C/GC/18/Rev.1), para. 20.; Report of the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Adverse impact of forced marriage on the full and effective enjoyment of all human rights by all women and girls, 2 February 2023 (A/HRC/52/50), para. 10.; UN Women, Virtual Knowledge Center to End Violence against Women and Girls, "Defining and Establishing Consent". Available at: https://endvawnow.org/en/articles/615-defining-and-establishing-consent.html Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 107 UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 108 Ibíd. 109 Ibíd. 110 Véase https://www.ohchr.org/es/women/child-and-forced-marriage-including-humanitarian-settings 111 UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 112 Ibíd. 113 Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 114 UNICEF Colombia, Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia, 2010 -2020, https://www.unicef.org/colombia/informes/resumen-miut Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 115 Ibíd. 116 Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 117 UNICEF, Child Marriage, online at: https://data.unicef.org/topic/child-protection/child-marriage/. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 118 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 119 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Recuperado de: https://www.defensoria.gov.co/public/Normograma%202013_html/Normas/Ley_248_1995.pd. Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia, visible en el archivo digital. 120 Atala Riffo Y niñas vs. Chile. Inter-Am. Parágrafo 108 (24 de febrero de 2012). Citado en la intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital. 121 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985. 122 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 de 1990. 123 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990. 124 Cfr. Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital. 125 Ibíd. 126 Ibíd. 127 Organismo para el que los matrimonios o uniones infantiles son una forma de matrimonio forzado, dado que en muchos casos hay una falta de madurez suficiente para elegir al cónyuge con pleno, libre e informado consentimiento, además de una marcada relación desigual de poder entre los cónyuges. Cfr. CIDH. 2019. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas Prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, pár.

215. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 128 12 Véanse las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer respecto de Montenegro (CEDAW/C/MNE/CO/1), Mauritania (CRC/C/MRT/CO/2), el Togo (CRC/C/TGO/CO/3-4) y Zambia (CEDAW/C/ZMB/CO/5-6), así como las observaciones finales del Comité contra la Tortura relativas a Bulgaria (CAT/C/BGR/CO/4-5). Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 129 Véase en: https://www.unicef.org/es/proteccion/matrimonio-infantil. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 130 Cfr. CRC/GC/2003/527 de noviembre de 2003. Comité de los Derechos del Niño34º período de sesiones19 de septiembre a 3 de octubre de 2003. OBSERVACIÓN GENERAL Nº 5 (2003). Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). El Comité de los Derechos del Niño es el órgano de expertas y expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Parte. Está integrado por 18 miembros, representantes de los grupos regionales de las Naciones Unidas. Consultar en la red en el sitio https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/crc. 131 Cfr. COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 51º período de sesiones Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009. Distr. GENERAL CRC/C/GC/12 20 de julio de 2009. 132 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Comité de la CEDAW está formado por 23 expertos en derechos de la mujer de todo el mundo. Sobre el tema consultar en la red en el sitio https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cedaw. 133 Cfr. Recomendación general número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general número 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta el 14 de noviembre de 2014, visible en la red en el sitio https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf. 134 Cfr. Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta visible en la red en el sitio https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf. 135 Ibíd. 136 En ese orden de ideas, el Consejo acogió la Recomendación del informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos frente a la necesidad de "[g]arantizar un marco jurídico nacional conforme a las normas internacionales de derechos humanos, en particular con respecto a la mayoría de edad y la edad mínima para contraer matrimonio para los niños de ambos sexos, la prohibición de los matrimonios forzados, y la inscripción en el registro de nacimientos y matrimonios"CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Resolución A/HRC/26/22: Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado. Recuperado de: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9585.pdf?view= . Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia, visible en el archivo digital. 137 Véase en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g15/163/09/pdf/g1516309.pdf. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 138 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia 14 de marzo de 2019, visible en la red en el sitio https://www.refworld.org/es/pol/obspais/cedaw/2019/es/129390. 139 ] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2019. Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia. Recuperado de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce587b24.pdf. Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia, visible en el archivo digital. 140 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2019. Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia. Recuperado de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5ce587b24.pdf. Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia, visible en el archivo digital. 141 Matrimonio Infantil, precoz y forzado. Resolución A/C.3/73/L22. Recuperado de: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/C.3/73/L.22/Rev. Citado en la intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia, visible en el archivo digital. 142 El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará es un sistema de evaluación entre pares consensuado e independiente para examinar los avances realizados por los Estados Parte en el cumplimiento de los objetivos de la Convención. El Mecanismo está financiado por contribuciones voluntarias de los Estados Parte de la Convención y otros donantes, y la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la OEA actúa como su Secretaria Técnica. El informe hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles, tempranas y forzadas en los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará fue aprobado por el Comité de Expertas del MESECVI en su Decimoctava Reunión, el 8 de diciembre de 2021. 143OEA. 2022. Informe Hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles, tempranas y forzadas, disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/matrimonio_infantil_ESP.pdf. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 144 Véase en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child. Citado en la intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 145 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 146 Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el archivo digital. 147 Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el archivo digital. 148 MP. Jorge Arango Mejía. 149 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía. 150 Preámbulo Convención Belém Do Pará. 151 Sentencias T-026 de 2022. MP. Alberto Rojas Ríos, T- 595 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 834 de 2011. MP. María Victoria Calle Correa, entre otras. 152 MP. José Fernando Reyes Cuartas. 153 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) , CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. 154 Ese principio lo ha tenido en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2013,mediante la cual se resolvió el caso de una niña con discapacidad a quien se le negaba el acceso a aulas regulares, desconociéndosele de esta forma su derecho a la educación; y también en la sentencia SU-695 de 2015. mediante la cual se resolvió el caso de dos menores de edad a quienes se les había negado el registro civil de nacimiento por tener sus padres el mismo sexo. 155 El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 156 Son múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el propósito de resolver problemas jurídicos que han involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la protección del derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook (Sentencia T-260 de 2012. MP. ), o el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho de los niños a la familia (Sentencia C-683 de 2015.MP. 157 La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de proteger el derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de una cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2006. MP. 158 Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados por una persona homosexual, en el cual consideró que la Defensoría desconoció los derechos de los niños por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de su padre adoptante (Sentencias T-955 de 2013). También lo ha invocado en el marco de la realización de procedimientos médicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de los niños, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinión en estos asuntos (Sentencia T-622 de 2014). 159 En nota a pie de página la Corte Constitucional citó la sentencia T-510 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa en la que la Corporación efectuó una sistematización completa del deber de protección de la niñez. 160 Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: "[l]os acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa". 161 Artículo 1502. Código Civil. 162 Norma modificada por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. 163 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados". 164 Cfr., entre otras, la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS. 165 Ibíd. 166 Cfr. Intervención del Departamento Nacional de Planeación. 167 Cfr. Sentencias C-325 de 2000. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1068 de 2002. MP. Jairo Araujo Rentería. 168 Artículo 2. //

1. Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus progenitores o de sus representantes legales. //

2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus progenitores, sus tutores o sus familiares. Además, el artículo 30 de la Convención dispone que "en los Estados en que haya minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o a emplear su propio idioma" 169 Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos plurales con énfasis especial en África. Organización de Naciones Unidas. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf 170 Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos plurales con énfasis especial en África. Organización de Naciones Unidas. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf 171 De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS, 2015), el 13.3% de las niñas y adolescentes encuestadas viven en unión temprana. Esta situación se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al 21.5% de las niñas y adolescentes. Citado en la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital. 172 "Un 43.5% de las niñas y adolescentes en unión temprana, son 6 años menores que su pareja. Es decir, casi la mitad de las adolescentes pueden experimentar un desequilibrio de poder con respecto a su pareja, lo que está asociado a un aumento en el riesgo de sufrir violencia sexual, explotación y discriminación". Citado en la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital. 173 Lo anterior, según datos emitidos por ONU MUJERES, UNFPA Y UNICEF. Citado en la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital. 174 Ibíd. 175 Cfr. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 176 UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org 177 UNFPA. (2012). Marrying Too Young: End Child Marriage. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org 178 Proteger a la infancia contra las prácticas nocivas en los sistemas jurídicos plurales con énfasis especial en África. Organización de Naciones Unidas. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, Nueva York, 2016, visible en https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/protecting_children_from_harmful_practices_spanish.pdf 179 Sobre estos principios fundamentales, el Comentario General 14 ha especificado que se conectan con la obligación de los Estados parte de "[e]xaminar y, en su caso, modificar la legislación nacional y otras fuentes del derecho para incorporar el artículo 3º, párrafo 1º, y velar por que el requisito de que se tenga en cuenta el interés superior de la niñez se recoja y aplique en todas las leyes y reglamentos nacionales, la legislación provincial o territorial, las normas que rigen el funcionamiento de las instituciones públicas o privadas que prestan servicios relacionados con los niños o que repercuten en ellos, y los procedimientos judiciales y administrativos a todos los niveles, como un derecho sustantivo y una norma de procedimiento". Cfr. Comité de los Derechos de los Niños, 2013, citado en la intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes visible en el archivo digital. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia SU-180 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes -que se compone y nutre de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales-, son fuente de obligaciones para el Estado. 180 Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 181 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2014. MP. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en la Sentencia SU 433 de 2020. MMPP. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 182 S En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado constantemente que si el Legislador dispone de un margen amplio de apreciación en el diseño de las normas de protección de las niñas y adolescentes, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los [propósitos] específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines". En la sentencia T-731 de 2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional recordó la importancia de materializar la protección prevalente de la niñez en los siguientes términos: Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable. Cfr., asimismo, Corte Constitucional Sentencia T-387 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-225 de 2022. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 183 Cfr. Informe "Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescente", publicado por el Fondo de Población de las Naciones Unidad UNFPA https://www.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/ES-SWOP2013.pdf. Citado en la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital. 184 Bastagli, F., Hagen-Zanker, J., Harman, L., Barca, V., Sturge, G., Schmidt, T., & Pellerano, L. (2016). Cash Transfers: What Does the Evidence Say? A Rigorous Review of Programmed Impact and the Role of Design and Implementation Features. London: Overseas Development Institute (ODI). Retrieved from https://www.odi.org Institute of Medicine and National Research Council. (2013). The Health of Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender People: Building a Foundation for Better Understanding. Washington, DC: The National Academies Press. doi:10.17226/13128 Guttmacher Institute. (2014). Adolescent Pregnancy and Its Outcomes Across Countries. Retrieved from https://www.guttmacher.org. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 185.Ibíd. 186 Ibíd. 187 Ibíd. 188 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 189 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-276 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas; T-675 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-259 de 2018. MP José Fernando Reyes Cuartas. 190 MP. Diana Fajardo Rivera. 191 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2020. MP. Alberto Rojas Ríos y T-116 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. 192 Ibíd. 193 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-844 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Más recientemente ver sentencia T-261 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade, T-173 de 2024. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-330 de 2024. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 194 Cfr. Observación General Nº 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado visible en la red en el sitio: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf 195 Al respecto ver: Convención sobre los derechos de los niños (1989) y las sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, C-246 de 2017, T-970 de 2014, T-544 de 2017, T-447 de 2019, entre otras, así como la resolución 825 de 2018 del Ministerio de Salud. Sobre este particular: ÁLVAREZ GARCIA, Gloria Dorys. Los Derechos Fundamentales de los niños y niñas: Titularidad y ejercicio. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2019. HERRERA, Marisa y otra. Relaciones jurídicas entre progenitores e hijos desde la perspectiva legislativa latinoamericana. En Revista de Derecho Privado No. 32 (enero-junio). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. MONTEJO RIVERO, Jetzabel Mireya. 2015. La capacidad progresiva de niños, niñas y adolescentes. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2015. 978-958-35-1040-3. Referencias citadas en la intervención efectuada por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia visible en el archivo digital. 196 Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado. A/HRC/26/22. [en línea] Disponible en: http://undocs.org/es/A/HRC/26/22 P. 8-9. Citado en la intervención del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia visible en el archivo digital. 197 Cfr. Intervención del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia visible en el archivo digital. 198 Ibíd. 199 Entre otras intervenciones ver la presentada por el Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia, visible en el archivo digital. 200 Se trata de "una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, que implica controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados; para garantizar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Este control de convencionalidad opera ex officio mediante la confrontación entre las normas internas y la Convención Americana y los demás tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, para lo cual deben tener en cuenta no solamente el texto de estos tratados, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. Por último, la Corte IDH ha reiterado que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales y de las regulaciones procesales correspondientes (Resaltado agregado por la organización interviniente)".Cfr. Intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 201 Ibíd. 202 La primera, exige "aplicar aquellas normas que sean más favorables para los derechos de la persona"; la segunda compele a "adoptar la interpretación que más favorezca al derecho, por lo que debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho al acceso a la justicia, por ejemplo, eligiendo la interpretación más extensiva y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de estos". 203 Anotó que este criterio hermenéutico se fundamentaba "en la obligación asumida por el Estado colombiano al momento de suscribir los instrumentos internacionales de derechos humanos, de compatibilizar el derecho interno con el derecho internacional sobre derechos humanos, y de efectuar una interpretación integral de ambos, conciliando ambas fuentes de derecho (la internacional y la nacional), para formar un único sistema de derechos. Esto implica que antes de aplicar una norma se debe analizar su compatibilidad con el corpus iuris de derechos humanos y la interpretación efectuada por los órganos de protección de derechos humanos". Así mismo indicó que de lo establecido por el artículo 93 superior se seguían dos mandatos: "i) aplicar de manera preferente los instrumentos internacionales que sean más favorables a la propia Constitución y la normativa interna; y ii) realizar una interpretación conforme de los derechos reconocidos en la Constitución con los tratados internacionales, a la luz del principio de favorabilidad". Adicionalmente, advirtió que junto a estos criterios la jurisprudencia constitucional desarrolló una adicional que denominó principio de progresividad de los derechos humanos surgido a partir del carácter progresivo de los derechos humanos. Sostuvo que este principio fue reconocido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU-624 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero, al expresar que: "[a] este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la legislación internacional sobre derechos humanos. Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jurídico interno a través de los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparación, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los gobiernos". Cfr. Intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 204 Cfr. Intervención efectuada por la organización Equality Now, visible en el archivo digital. 205 Ibíd. 206 Sentencias C-344 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía; C-507 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-008 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo. 207 Cfr. Intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia visible en el archivo digital. 208 Recordó que otros de países de la región ajustaron sus marcos normativos "para elevar la edad mínima para que niñas, niños y adolescentes puedan contraer matrimonio" dando cumplimiento a "los estándares internacionales de Derechos Humanos sobre este asunto" y admitiendo que se trata de "una práctica nociva que aunque impacta también a los niños, afecta de manera desproporcionada a las niñas y adolescentes, condicionando sus oportunidades, trunca sus proyectos de vida, las expone a vivir otras formas de violencias por razones de género, entre otras". Sobre este punto sostuvo: "[e]l Comité de expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (CEVI) en su Informe Hemisférico sobre matrimonios y uniones infantiles tempranas y forzadas destaca que, para 2022, 10 países de la región -Antigua y Barbuda, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, República Dominicana, y Trinidad y Tobago- habían realizado reformas legislativas durante los últimos cinco años con el fin de prohibir todas las excepciones a la edad mínima legal y ajustar su legislación a los estándares internacionales de derechos humanos. Más recientemente, Perú se ha unido a esta lista de países, al transformar su legislación en el 2023 para elevar de 16 a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio, sin ningún tipo de excepción. De esta forma se logrará una coherencia tanto en el marco legal como en términos de efectiva protección y garantía de los derechos humanos de las niñas y las adolescentes, incluido su derecho a vivir una vida libre de violencias, y los estándares establecidos por las Convenciones de los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)". Ibíd. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-507 del 2004, la honorable Corte Constitucional declaró (i) inexequible la expresión "de doce" contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, (ii) y exequible la expresión "un varón menor de catorce años y una mujer menor", siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años, contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, al considerar que: "A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. [...] fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden con-traer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección" (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de su decisión, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del artículo 42 de la Constitución Política, dispuso que corresponde al legislador regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos esenciales del matrimonio (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p. 91). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer mínimos de protección, ni le permite adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas (p. 92). Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho visible en el archivo digital. Cfr. Intervención del Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- en Colombia visible en el archivo digital. 209 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-507 del 2004, la honorable Corte Constitucional declaró (i) inexequible la expresión "de doce" contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, (ii) y exequible la expresión "un varón menor de catorce años y una mujer menor", siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años, contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, al considerar que: "A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. [...] fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección" (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de su decisión, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del artículo 42 de la Constitución Política, dispuso que corresponde al legislador regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos esenciales del matrimonio (Sentencia C-507 del 2004, Corte Constitucional, p. 91). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer mínimos de protección, ni le permite adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas (p. 92). Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho visible en el archivo digital. 210 Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho visible en el archivo digital. 211 Ibíd. 212 Ibíd. 213 La autoridad interviniente advirtió, no obstante, que el artículo 124 a diferencia de las otras normas acusadas lo que introdujo fue una consecuencia jurídica diferente a la invalidez del vínculo matrimonial, esto es, una propia del derecho de sucesiones. En esa medida ameritaría ser declarada exequible. A lo anterior agregó que el ICBF le había informado que el matrimonio infantil y/o las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria que impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. A partir de lo señalado por el ICBF, el Ministerio de Justicia y del Derecho destacó "la importancia y necesidad, en sede constitucional, de ampliar el presente debate frente a la normativa que regula la conformación de la unión marital de hecho en Colombia, y la edad permitida para ello. En fin, la autoridad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar i) inexequible los apartes "sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro", y, "En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio", consagrados en el artículo 117 del Código Civil; ii) exequible el artículo 124 del Código Civil; iii) inexequible la expresión "de catorce años,", contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil; iv) exequible condicionalmente el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, bajo el entendido que el matrimonio es nulo y sin efecto, cuando cualquiera de sus contrayentes es menor de 18 años de edad y v) exequible condicionalmente la expresión "14 años", contenida en el artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, bajo el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años. 214 215 En criterio del interviniente la norma internacional que los demandantes consideran ha sido desconocida por las normas acusadas -numeral 2º del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- "requiere ceñirse al ius cogens acabado de mencionar al primar este último sobre dicha norma en el sistema de fuentes y jerarquía jurídica internacional sobre todo al carecer la misma de control constitucional alguno mientras la plena autonomía legislativa y jurisdiccional de la Santa Madre Iglesia es reconocida sin restricción alguna en el control integral efectuado a la precitada ley". A su juicio, "la solicitud de los accionantes no puede hacerse extensiva a los contratos de matrimonio entre acatolicos (sic.) de etnias alótonas (sic.) frente a los cuales el parámetro de control invocado da lugar a la inexequibilidad pretendida siendo contrario al ius cogens sobre la plena autonomía de la Santa Madre Iglesia de fijar la edad para la celebración del sacramento del matrimonio y la atribución jurisdiccional dada a las comunidades nativas ancestrales aplicarlo al mencionado sacramento y las uniones entre miembros de comunidades nativas ancestrales bajo sus creencias particulares además de acarrearle ello a cualquier laico católico su deber para con la Santa Madre Iglesia de 'desempeñando su propia profesión guiados por el espíritu evangélico, contribuyan a la santificación del mundo como desde dentro, a modo de fermento' (extracto de la Constitución Dogmática Lumen Gentium) y con ello configurarse causal de impedimento de interés en la decisión para los miembros católicos de esta corporación cuya increpación no hago por sus multas impuestas en mi contra de anteriores solicitudes de recusación mías ante esta corporación como infracción del precitado deber susceptible de juicio canónico y así procederé de encontrarlo viable contra alguno de dichos miembros de esta corporación". 216 Cfr. Intervención de Profesores y Estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín) visible en el archivo digital. 217 En ese sentido, dado que el artículo 6º de la Constitución establece que los particulares sólo son responsables del cumplimiento de la ley, esta disposición legal, a la luz del artículo 6º de la Carta Política, avalaría que se mantuviera esta figura, pues actualmente no existe una prohibición legal expresa. Por consiguiente, es una disposición que al dejar ambigua la existencia de esta figura, no es armónica con el principio de interés superior del menor de edad. 218 Cfr. Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes visible en el archivo digital. 219 Ibíd. 220 Lo anterior en tanto con fundamento en las consideraciones desarrolladas demostró que estas normas i) afectan materialmente la posibilidad del menor de poder ejercer un plan de vida y en consecuencia su derecho al libre desarrollo de la personalidad; ii) no garantizan el principio de interés superior del menor, iii) contradicen el artículo 16.2 del CEDCM, iv) son insuficientes a la hora de establecer una edad que suponga en el menor la madurez emocional requerida para que contraiga matrimonio, y v) generan una discrepancia normativa con relación a la capacidad requerida para la disposición y administración de bienes y, a la capacidad plena obtenida al cumplir la mayoría de edad. Cfr. Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes visible en el archivo digital. 221 Artículo 53 de la Ley 1306 del 2009. 222 Sobre este extremo advirtió que a propósito de la capacidad de los menores de edad, debía tomarse en cuenta el contexto y, acorde con esto, los distintos escenarios en los que estaban llamados a expresar su consentimiento los niños, niñas y adolescentes. Así subrayó que la Corte Constitucional ha sido clara en reconocer la validez del consentimiento exteriorizado por niñas, niños y adolescentes en distintos campos y también ha enfatizado que en otros espacios resulta indispensable analizar concretamente el desarrollo mental y la posibilidad de exteriorizar el consentimiento de manera autónoma y libre de coacciones. Para ilustrar su punto, trajo a colación que los Códigos Civil y Comercial argentinos previeron la edad de los 16 años como la mínima para contraer matrimonio pero sujeta a la intervención judicial dirigida a asegurarse de que "el consentimiento sea constitucionalmente valido y civilmente idóneo". Lo anterior, porque si esta condición se incumple los niños, niñas y adolescentes se encontrarían ante un riesgo y "por ello será obligación del Estado precaver su protección". 223 Cfr. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visible en el archivo digital. 224 De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS, 2015), el 13.3% de las niñas y adolescentes encuestadas viven en unión temprana. Esta situación se incrementa en las zonas rurales, donde el porcentaje asciende al 21.5% de las niñas y adolescentes. Citado en la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible en el archivo digital. 225 Para respaldar su afirmación hizo alusión a diferentes pronunciamientos entre los cuales se encuentra la sentencia C-507 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Tras examinar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó que la Corporación ha sido deferente con las recomendaciones y/u observaciones emitidas por los organizaciones internacionales. Destacó que si bien estas tienen la naturaleza de derecho blando y, en esa medida, no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, si constituyen criterios interpretativos relevantes cuando se trata de fijar el alcance de los derechos fundamentales, así como de aplicar tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como la Convención de los Derechos del Niño o la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 226 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 227 "La voluntaria se realiza por instrumento público mediante el cual los padres declaran emancipar al hijo adulto que tiene plena consciencia de esta situación. Esta figura no es factible sin la autorización de un juez con conocimiento de causa y es irrevocable. A su turno, la emancipación legal tiene lugar bien sea por i) la muerte real o presunta de los padres; ii) el matrimonio del hijo; iii) por llegar a la mayoría de edad; iv) por decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido (artículos 314 del Código Civil) o por decreto de autoridad judicial cuando quera que se cumpla una de las siguientes causales: a) maltrato habitual del hijo, en término de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; b) abandono del hijo, c) depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y d) por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año". 228 Puntualizó que tal como sucedía con las otras normas del Código Civil demandadas, tratándose del artículo 53 también exhibía una incompatibilidad con lo previsto en el artículo 16.2 de la CEDAW que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con todo advirtió que "con la finalidad de que no llegue a generarse algún vacío jurídico" ponía de manifiesto "una eventual inconstitucionalidad del matrimonio en menores emancipados". En ese sentido advirtió que resultaba razonable la pretensión de los accionantes consistente "en que el Juez constitucional condicione la interpretación del artículo 53 de la precitada Ley en el sentido de que la edad mínima para contraer matrimonio sea de 18 años". Más adelante se refirió a la integración de la unidad normativa para efectuar el control de constitucionalidad. Expresó que la Corte Constitucional abordó este tema en la sentencia C-579 de 2013 y precisó que procedía efectuarla cuandoquiera que se presentaran las siguientes eventos: "(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad Adicionalmente, señaló los motivos por los cuales la Corte debía declarar la unidad normativa con el artículo 143 que regula lo relativo a la nulidad por matrimonio de impúber. Al respecto señaló que si se consideraba el pronunciamiento efectuado por la Corporación en la sentencia C-579 de 2013 en el caso de que la Corte Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad de las normas acusadas o su exequibilidad condicionada podría presentarse la inconstitucionalidad sobreviniente o por consecuencia del artículo 143 (parcial) del Código Civil. 229 MP. Alejandro Martínez Caballero. Advirtió sobre el carácter vinculante de la CEDAW tanto como acerca de la naturaleza compleja de los "Matrimonios Infantiles y las Uniones Tempranas (MIUT) que generan desigualdades de género, pobreza, abandono escolar, violencia y embarazo en la adolescencia, además de poner en riesgo la vida y la salud de las niñas, y limitar sus perspectivas de futuro". 230 Advirtió que en la actualidad cursaba ante "el Congreso de la República el Proyecto de Ley número 297 de 2024 Senado, 155 de 2023 Cámara, "Por medio del cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos de los contrayentes o compañeros permanentes sean personas menores de edad, y se dictan otras disposiciones". Informó que la Cámara de Representantes había aprobado en segundo debate el proyecto de ley referenciado (Gaceta 556/2024) y que la Comisión Primera del Senado de la República también había aprobado ese proyecto (Gaceta 955/2024), "quedando así un debate para que se convierta en Ley y con ello se determine que la edad mínima para contraer matrimonio sería a los 18 años". 231 Para el Ministerio el concepto permite aclarar la manera como el matrimonio con o entre personas menores de 18 años "interfiere con el desarrollo saludable y el bienestar psicológico de los jóvenes y también perpetúa los ciclos de pobreza, al limitar las oportunidades educativas, aumentar la dependencia económica y fomentar relaciones de poder desequilibradas". Llama la atención acerca de que al cuestionarse la validez jurídica de los matrimonios infantiles lo que se busca radica en "armonizar la legislación colombiana con los estándares internacionales y así proteger el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando que las leyes promuevan su bienestar y eviten perpetuar situaciones de vulnerabilidad y pobreza. Cfr. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 232 Organización Mundial de la Salud (OMS). (2011). Preventing early pregnancy and poor reproductive outcomes among adolescents in developing countries: What the evidence says. Ginebra: OMS. Retrieved from https://www.who.int. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 233 Destacó que en muchos casos tanto las expectativas sociales como las familiares tendían a reforzar el imaginario según el cual el valor de las mujeres se encuentra vinculado con su capacidad para ser madre y esposa. Señaló que esta situación contribuía a desincentivar "la búsqueda de alternativas como la educación o el desarrollo profesional. Este entorno de expectativas reducidas no solo perpetúa la pobreza, sino que también refuerza ciclos de dependencia y subordinación que limitan el empoderamiento de las adolescentes", UNFPA. (2013). Adolescent Pregnancy: A Review of the Evidence. United Nations Population Fund. Retrieved from https://www.unfpa.org6 Ganchimeg, T., Ot. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 234 World Bank. (2017). Economic Impacts of Child Marriage: Global Synthesis Report. Washington, DC: World Bank Group. Retrieved from https://www.worldbank.org. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 235

V. Chandra-Mouli et al. WHO Guidelines on Preventing Early Pregnancy and Poor Reproductive Outcomes Among Adolescents in Developing Countries. Journal of Adolescent Health 52 (2013) 517 e

522. Citado en la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social visible en el archivo digital. 236 Ibíd. 237 Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia 2010- 2020, UNICEF Colombia. Citado en la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital. 238 https://www.unicef.org/colombia/diadelani%C3%B1a-miut. Citado en la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital. 239 En criterio de la organización interviniente, esta situación ya estaría resuelta con fundamento en la disposición prevista en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 según el cual "el estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida". Ahora, la organización interviniente advirtió que "los derechos y obligaciones anexos al estado [civil], las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad o dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto". En el sentido explicado previamente, la organización interviniente resaltó que la legislación civil protege de esta forma "los efectos patrimoniales de esta clase de uniones hasta cuando se produzcan los efectos de la sentencia, recogiendo la retrospectividad de la ley". A propósito de este tema advirtió sobre la necesidad de distinguir entre la retroactividad de la Ley y la retrospectividad de la Ley y que mejor que hacer esta aclaración con base en la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU 309 de 2019, que refiere "pues mientras la primera -retroactividad- implica afectar relaciones jurídicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la nueva regulación, la segunda ‒como consecuencia lógica del efecto general, inmediato y hacia futuro de las proposiciones jurídicas‒ abarca las situaciones en curso, esto es, las que no se habían finiquitado al momento de entrar en vigor la nueva regla de derecho". // Se agrega que la retroactividad de la ley solo se permite en materia criminal o tributaria. Según lo anterior, queda claro que, una vez declarada la inconstitucionalidad de las normas acusadas, los matrimonios infantiles presentados hasta esa fecha conservan su sociedad conyugal, hasta cuando se den las causales de su disolución y liquidación, siendo estas: nulidad, separación de cuerpos o de bienes, divorcio o muerte de uno de los dos contrayentes. // Sobra señalar que las uniones o matrimonios que ocurran luego de la pretendida sentencia, estas y estos, no tendrán ningún efecto patrimonial, porque las normas que amparaban estas no estarán ya en el ordenamiento legal colombiano. 240 La abolición de la esclavitud, ratificada por la Ley del 21 de 1851, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, la Convención de los Derechos del Niño aprobada mediante la Ley 12 de 1991, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por la Ley 51 de 1981. Citado en la intervención de la organización Aldeas Infantiles SOS visible en el archivo digital. 241 Cfr. Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá visible en el archivo digital. 242 Ibíd. 243 Ibíd. 244 Ibíd. 245 Ibíd. 246 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 247 Igualmente trajo a colación la sentencia T-731 de 2017. MP. José Fernando Reyes Cuartas en la que se recordó la importancia de materializar la protección prevalente de los niños y de las niñas en los siguientes términos: '[e]sta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable'. Ibíd. 248 MP. Jaime Araujo Rentería. En esa providencia la Corporación sostuvo: "[s]e constata:

1. La mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada, al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se encuentra en la misma situación constitucional que el hombre, que si bien es un sujeto de protección constitucional, su protección no es especial ni reforzada.

2. Con el propósito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada, la misma Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han determinado el uso de 'acciones afirmativas, medidas estas en pro de ciertas personas o grupos de especial protección, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje una violación del artículo 13 de la Carta". 249 En este documento UNICEF subrayó que"[e]l matrimonio infantil es el resultado de una arraigada desigualdad de género, lo cual afecta a las niñas de manera desproporcionada. A escala mundial, la tasa del matrimonio infantil de los niños varones equivale a tan solo una quinta parte de la de las niñas. El matrimonio infantil despoja a las niñas de su infancia, y pone su vida y su salud en peligro. Las niñas que contraen matrimonio antes de cumplir los 18 años corren un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica y tienen menos probabilidades de seguir asistiendo a la escuela. Sus expectativas económicas y de salud son peores que las de las niñas que no se casan, lo que a la larga se transmite a sus propios hijos y socava aún más la capacidad de un país para proporcionar servicios de salud y educativos de calidad". 250 El estudio de ONU-Mujeres puso de presente que la "edad al contraer matrimonio y la diferencia de edad entre los cónyuges sí afectan el poder de acción de las mujeres. Es común que las mujeres y las niñas se casen con hombres considerablemente mayores que ellas. Un análisis de los datos disponibles para 57 países pone de manifiesto que la mediana de la diferencia de edad entre las mujeres que se casaron o unieron entre los 20 y los 24 años era de 6,8 años, mientras que para las que se casaron o unieron antes de cumplir los 18 años dicha mediana se elevaba a 7,5 años", además "El hecho de casarse a una edad temprana, a menudo con hombres mayores que ellas, ejerce un efecto profundo sobre el poder de las mujeres para tomar decisiones en el hogar, (...) los datos correspondientes a los mismos 57 países ilustra que una proporción mayor de las mujeres que se casaron antes de los 18 años (frente a las que se casaron después de los 25 años) declaran que su pareja es quien suele tomar las decisiones sobre diversos aspectos de su vida, como, por ejemplo, en qué gastan sus propios ingresos (el 10,8 % frente al 7,8 %), la atención de su salud (el 32,9 % frente al 27,2 %) o las compras de mayor importe para el hogar (el 34,3 % frente a 27,8 %)". 251 Con ese propósito se refirió al informe "Estimación y caracterización de los Matrimonios Infantiles y las Uniones Tempranas y Forzadas - MIUTF en Colombia" del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Específicamente, aludió a la situación de las mujeres con pertenencia étnica en relación con las cuales sostuvo que presentaban los más altos índices de matrimonios infantiles y uniones tempranas forzadas -MIUTF-". Sobre este extremo sostuvo: las mujeres con pertenencia étnica presentan mayores porcentajes en MIUTF que aquellas que no hacen parte de ningún grupo étnico siendo una diferencia que incrementa con el paso de los años; en el año 2009 la brecha entre estos dos grupos era de 0.8 puntos porcentuales (p.p), mientras que para el año 2018 asciende a los 2.5 p.p, ello dejando entrever que las mujeres de comunidades étnicas son considerablemente más afectadas por el matrimonio infantil teniendo en cuenta que son criadas bajo creencias y practicas patriarcales que responden a los contextos culturales e históricos de cada una de estas etnias, por lo que se ven expuestas a formas de violencia a lo largo de su vida. 252 A renglón seguido se pronunció sobre la capacidad de los menores y subrayó que se trataba de un aspecto progresivo pues en la medida en que crecen adquieren conocimiento, experiencias y aptitudes que les permiten enfrentar la vida, contraer obligaciones y gozar de derechos. Llamó la atención acerca de la situación particular que se enfrenta con la institución del matrimonio y las uniones tempranas, en el sentido de que la vinculación precoz con una persona podría dejar a los menores en una situación de indefensión, especialmente a aquellos que habitan en zonas rurales en donde este tipo de vínculos suelen iniciarse de manera temprana. En relación con este tema resaltó que para el 2018 según el CNPV (Censo Nacional de Población y Vivienda) el 4.8% de mujeres menores de 18 años hacían o habían hecho parte del marco de los MIUTF, comparado al 2.0% de los hombres que reportaron dicha característica; realidad que si bien repercute en los niños, niñas y adolescentes, incrementa sus consecuencias en las mujeres puesto que, se les imponen cargas que no son propias de su edad como lo es el cuidado de los hijos o el mantenimiento del hogar, desembocando ello en una afectación a derechos como la integridad personal, libertad de expresión, educación y la recreación, que son propios del Estado Social de Derecho en concordancia con los múltiples tratados y convenios ratificados por Colombia que conforman el Bloque de Constitucionalidad. 253 Llamó la atención acerca de que tal circunstancia hacía difícil la tarea de velar por los derechos de la niñez e impedía tomar medidas para garantizarles sus derechos de acceso a la educación, a la justicia y a servicios de anticoncepción. Lo anterior les impide avanzar sin afectaciones su proyecto de vida. A esto se agrega que en estas zonas del país donde se dificulta el control estatal, se presentan caso en los que las niñas suelen ser forzadas y engañadas para contraer el vínculo matrimonial o convivir en unión con una pareja de mayor edad. Esta circunstancia afecta principalmente a las niñas hasta el punto de que el informe mencionado muestra la existencia de una brecha de 4.6 p.p entre las niñas con básica primaria y las niñas sin ningún nivel de educación, siendo estas últimas las que se casan o establecen uniones de manera más apresurada. 254 Hizo notar, no obstante, que la Corporación está facultada para modular sus sentencias y en ese sentido puede darles efectos retroactivos a sus decisiones. Con todo, la universidad interviniente solicitó reconocer solamente efectos hacia el futuro a la posible declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 2° del artículo 140 del Código Civil en tanto consolidaría situaciones jurídicas abiertamente incompatibles con la Carta Política, toda vez que, existe la posibilidad de que se surtan efectos antes de que la declaratoria de inconstitucionalidad se produzca. 255 MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 256 En una interpretación sistemática del artículo 16.2 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño. 257 Porque, como lo expone con precisión la Sentencia, las mujeres son las principales afectadas por esta práctica nociva. También vale la pena precisar que la Sentencia C-039 de 2025 únicamente se refiere al matrimonio adolescente, dado que los infantiles ya estaban proscritos por la legislación civil. La Ley 1098 de 2006 establece que la adolescencia comienza a los 12 años, y las normas estudiadas en la referida decisión establecían la edad mínima para el matrimonio y las uniones maritales en 14 años. Por lo tanto, me referiré a las adolescentes en la presente aclaración, en vez de a las niñas. 258 Artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. 259 Tomo en consideración el análisis realizado en la Sentencia C-029 de 2009. 260 Artículos 4 de la Ley 70 de 1931, 1 y 2 de la Ley 258 de 1996. 261 Artículos 411.1 del Código Civil. 262 Artículos 5 de la Ley 43 de 1993. 263 Artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991. 264 Artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, y 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999. 265 Artículos 34 de la Ley 599 de 2000 y 18 de la Ley 1153 de 2007. 266 Artículos 104.1, 170.4, 179.1, 179.4, 188-B.3 y 245.1 de la Ley 599 de 2000. 267 Artículo 233 de la Ley 599 de 2000. 268 Artículos 457 del Código Civil y 236 de la Ley 599 de 2000. 269 Artículos 229 de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996. 270 Artículo 454-A de la Ley 599 de 2000. 271 Artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997. 272 Artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2 y 26 de la Ley 986 de 2005. 273 Artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000. 274 Artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982 275 Artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982 276 Artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007. 277 Artículo 244 de la Ley 100 de 1993. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — C-039/25 · Micelio