Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- AIR MEDICAL GROUP S.A.S.NIT 900563054
Demandado
- MG MEDICAL GROUP LTDANIT 900088052
- MARTHA LIGIA MONTOYA NUÑEZCÉDULA 52418718
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Air Medical Group S.A.S. En Liquidación en contra de MG Medical Group S.A.S. Y Martha Ligia Montoya Núñez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 29 de noviembre de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 14 de enero de 2020 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 27 de febrero de 2020 se cumplió con el trámite de notificación. 4. El 121 de mayo de 2020 se celebró la audiencia inicial. 5. El 20 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia. II.
Consideraciones
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare la nulidad absoluta del contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave celebrado el 1° de diciembre de 2014, entre Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y MG Medical Group S.A.S. Por ser, en criterio de la demandante, una operación violatoria del régimen colombiano de conflictos de interés. Según se afirma en la demanda, Martha Ligia Montoya Núñez, en su calidad de representante legal de la compañía demandante, suscribió el referido contrato con MG Medical Group S.A.S., sociedad en la que también ostenta la calidad de administradora y accionista, sin haber solicitado la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, se asegura que Adriana Marcela Montoya Núñez, suscriptora del aludido contrato en representación de la sociedad demandada, es la hermana de Martha Ligia Montoya Nuñez. Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado de las demandadas indicó que operó el fenómeno jurídico de prescripción, pues han pasado más de cinco to Entidad No 1en el ce Transparen las caces PLC cas TEP Work Certificado "años entre la suscripción del contrato controvertido y la presentación de la demanda. Por otro lado, precisó que ante la inexistencia de intereses contrapuestos al celebrar la operación, no se configuró conflicto de interés, figura que en todo caso no está definida en la ley. De cualquier manera, señaló que el contrato controvertido fue puesto en consideración del máximo órgano social de Air Medical Group S.A.S. En Liquidación, tal y como consta en las actas de las sesiones asamblearias celebradas el 30 de abril y 13 de julio de 2015. También precisó que el contrato celebrado generó beneficios, pues permitió mantener vigente el certificado de operación, reducir gastos y costos y dejar a la aeronave en condiciones de operación. Finalmente, señaló que Air Medical Group S.A.S. En Liquidación carece de capacidad legal según lo prevé el artículo 222 del Código de Comercio, por cuanto se encuentra en estado de liquidación. En síntesis, propuso como excepciones la prescripción, la falta de "causa petendi", la ausencia de una lectura armónica y teleológica de la norma que se invoca, la ausencia de conflicto de interés, la ausencia de perjuicios y falta de capacidad legal por parte de Air Medical Group S.A.S. En Liquidación. Antes de analizar el caso concreto, debe indicarse que en el presente proceso no ha operado la prescripción de cinco años a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por cuanto el contrato cuestionado fue suscrito el 1° de diciembre de 2014, de manera que la demanda podía presentarse hasta el 1° de diciembre de 2019, y fue presentada el 29 de noviembre de 2019, esto es, oportunamente. También debe decirse que la sociedad demandante cuenta con capacidad legal para iniciar esta acción judicial, pues al encontrarse en liquidación debe, por conducto de su liquidador, "concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución" y "obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados O de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Comercio. Dicho lo anterior, es preciso hacer referencia al régimen colombiano en materia de conflictos de interés de los administradores sociales, para posteriormente examinar la controversia puesta en consideración del Despacho. 1. Acerca del régimen de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben "abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas" La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Es así como, si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal de conflictos de interés, la jurisprudencia sí ha establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa naturaleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda., "[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el No el Transparar: DE as the caces PLD Work "curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]". Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí.¹ En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría comprometerse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De esta manera, y en línea con lo que acaba de mencionarse, este Despacho ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, "podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto". 2 Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador, 3 o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo.4 Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para generarle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, restarle objetividad. De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías.6 Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra compañía en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra. Sobre este último punto, debe señalarse que el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 1 Cfr. Auto n. O 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n. 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n. O 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n. O 800-35 del 2 de mayo de 2017. Cfr. Sentencia n. O 800-26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017. Cfr. Sentencia n. O 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n. O 800-52 del 1°de septiembre de 2014. To Entidad No fen Transparar: las caces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que "puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]". En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados -como sus parientes- participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que "existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [n. Of 801-035 del 9 de julio de 2013, 'los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. [ ] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso" En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 si no se surtió el procedimiento legal para el efecto. Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrasen acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización. 10 Por lo demás, es relevante mencionar que basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad, el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social. Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. "En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Id. Cfr. Sentencia n. O 800-29 del 14 de mayo de 2014. 10 Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. Great ---- to E-tidad No fen Transparer: de las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada'. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios" 11 2. Acerca del caso concreto Tras una revisión de las pruebas practicadas, el Despacho pudo establecer que el 1° de diciembre de 2014 se celebró un contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave entre Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y MG Medical Group S.A.S.12 Dicho negocio jurídico fue suscrito por Martha Ligia Montoya Núñez en calidad de representante legal de Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y por Adriana Marcela Montoya Núñez en representación de MG Medical Group S.A.S., quienes se encuentran relacionadas por un vínculo de parentesco según fue confirmado por la demandada en su interrogatorio de parte -son hermanas-. 13 Adicionalmente, el certificado de existencia y representación legal de MG Medical Group S.A.S., el contrato controvertido y la contestación de la demanda dan cuenta de que Martha Ligia Montoya Núñez era administradora de ambas compañías para la fecha y contaba con una participación accionaria en MG Medical Group S.A.S. -del 50%, según indicó durante su interrogatorio-.14 Las anteriores circunstancias, independientemente de las intenciones que haya podido tener la demandada, hacían necesario surtir el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, al suscribir el negocio jurídico con MG Medical Group S.A.S. Confluían en cabeza de Martha Ligia Montoya Núñez dos intereses contrapuestos, pues como administradora de ambas compañías tenía la obligación legal de velar por los mejores intereses de las dos. Además, la demandada contaba con un interés económico sustancial en MG Medical Group S.A.S., sociedad en la que su hermana -a su vez suscriptora del contrato controvertido- también fungía como administradora y en la que tenía participación accionaria. De ahí que pudiera contar con incentivos para promover condiciones contractuales que favorecieran a esta última compañía, la cual tendría a su cargo la explotación comercial, control técnico y operacional de la aeronave. De esta forma, Martha Ligia Montoya Núñez, al no estar en posición satisfacer tales intereses simultáneamente, habría quedado incursa en un conflicto de interés. A pesar de lo anterior, no se acreditó que el máximo órgano social hubiera impartido la autorización a que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de manera previa a la celebración de la operación. Ahora bien, según el apoderado de las demandadas, la operación sí se puso en conocimiento del máximo órgano de Air Medical Group S.A.S. En Liquidación en unas reuniones posteriores. 15 Sin embargo, una vez examinadas las actas del 30 de abril y 13 de 11 Cfr. Sentencia n. 800-134 del 20 de octubre de 2015. 12 Cfr. Radicado n. 2019-01-426251 del 29 de noviembre de 2020 (Folios 15 al 19). 13 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de mayo de 2020 (Min. 1:42:38). 14 Cfr. Radicado n. 2019-01-426251 del 29 de noviembre de 2020 (Folios 8 y 19) y radicado n. 2020-01-124984 del 8 de abril de 2020 (Folio 7). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de mayo de 2020 (Min. 1:42:15). 15 En la jurisprudencia de este Despacho se ha reconocido la posibilidad de ratificar operaciones celebradas en conflicto de interés de forma posterior a su perfeccionamiento. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistas los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social- convalidar to Entidad No fen Transparan: las caces TEP Work. "6/12 Sentencia SUPERINTH INDENCIA Air Medical Group S.A.S. En Liquidación contra Martha Ligia Montoya Núñez y MG Medical Group S.A.S. DE SOCIEDADES julio de 2015, en las que constan tales sesiones, el Despacho no encontró que se hubiese aprobado una autorización para ratificar dicha operación, en los términos del mencionado numeral 7. Debe recordarse que para que una autorización de dicha naturaleza se entienda aprobada, no basta simplemente con mencionar el negocio en el curso de una reunión, sino que se requiere el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado numeral. El administrador conflictuado debe entonces revelar el posible conflicto, las circunstancias que darían lugar a aquel, el detalle preciso de la operación, entre otros, y el máximo órgano social debe deliberar y votar para dar su autorización, con un quórum y una mayoría que deben calcularse una vez excluida la participación del administrador si fuere también asociado, y siempre que dicha operación no perjudique los intereses de la sociedad. Tan particular es la propuesta y la decisión correspondiente, que este Despacho ha señalado, por ejemplo, que "la simple mención del [...] contrato en los informes de gestión presentados ante la asamblea general de accionistas no suple la necesidad de surtir el trámite contemplado en el numeral 7 del artículo 23".16 Así las cosas, aunque en el acta de la reunión del 13 de julio de 2015 sí consta que se dio a conocer la operación, allí no aparece que se haya revelado la información en los términos antes descritos, y lo cierto es que Luis Carlos Niño Bernal, en su condición de representante legal de Fly By S.A.S., que a su vez es accionista paritaria en la sociedad demandante, manifestó su inconformidad respecto de los términos en los cuales se habría celebrado el contrato de afiliación y explotación comercial sobre la aeronave HK 4924. En todo caso, ni siquiera 17 parece haberse votado una autorización para celebrar la referida operación en conflicto de interés. De otra parte, durante su interrogatorio de parte la señora Montoya Núñez manifestó que la autorización se habría impartido en una reunión social celebrada el 5 de marzo de 2014, según consta en el acta n.° 4. 18 Sin embargo, una vez revisado el contenido del acta mencionada, se pudo determinar que no contiene la decisión adoptada por el máximo órgano de la compañía demandante que tuviera por objeto autorizar a Martha Ligia Montoya Núñez para que celebrara el contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave con MG Medical Group S.A.S. Por lo demás, luego de revisado el libro de actas de asamblea general de accionistas de Air Medical Group S.A.S. En Liquidación, tampoco se pudo constatar que se hubiera impartido la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en ninguna otra reunión. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad absoluta del contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave celebrado el 1° de diciembre de 2014, entre Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y MG Medical Group S.A.S. Ahora bien, en cuanto a las restituciones mutuas, es necesario realizar las siguientes precisiones. En la sentencia n.° 820-83 del 13 de septiembre de 2016, esta Superintendencia señaló: "aun cuando la figura de restituciones mutuas permite 'la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado', lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia [...]". Por ejemplo, como se indicó "considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes" (se resalta). 19 La postura expresada en la precitada sentencia coincide con los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. En criterio de esa Corporación, las restituciones mutuas "resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en palabras de la doctrina: "naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebración del contrato hasta el día de su anulación declarada judicialmente, es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realidad. Pero no es posible borrar para el pasado la ejecución de ciertas obligaciones creadas por un contrato de ejecución sucesiva". 20 Pues bien, en el caso concreto, el apoderado de la demandante ha señalado enfáticamente que, a su juicio, las restituciones a cargo de MG Medical Group S.A.S. Son dos: (i) la devolución de la aeronave en el mismo estado en que se encontraba para la fecha en que se entregó, es decir, con las condiciones de aeronavegabilidad -mismas condiciones físicas y operativas al momento de la suscripción del mencionado contrato- y (ii) las ganancias obtenidas con ocasión de la explotación de la aeronave durante la vigencia del negocio jurídico, correspondientes a las utilidades que recibió MG Medical Group S.A.S. Por ese concepto. 21 En criterio del aludido apoderado, esta última restitución encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, a cuyo tenor, "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En este orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones propias del contrato de tracto 19 F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo Il (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). 20 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 1993. Expediente n. 2985. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 21 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de mayo de 2020 (Min. 38:37 al 39:34 y 1:27:00). Great Spanner to Entidad No 1en el Transpararo de as in caces PLD cas TEP Work. Certificado "sucesivo, como es el de afiliación y explotación comercial de aeronave estudiado en este proceso, no son susceptibles de restitución. Para el caso concreto, 22 según el texto del referido negocio jurídico, Air Medical Group S.A.S. En Liquidación, en calidad de afiliado propietario, se obligó a permitirle a MG Medical Group S.A.S., en calidad de operador explotador, la tenencia para la explotación de la aeronave mencionada, a cambio de que esta última le pagara un canon mensual de $1.500.000. En este sentido, no puede exigírsele a Air Medical Group S.A.S. En Liquidación que devuelva el valor de los cánones que haya percibido, ni a MG Medical Group S.A.S. Que restituya la concesión que se le hizo durante la vigencia del contrato para aprovechar el bien. Ciertamente, se trata de hechos causados y consolidados periódicamente, de manera que no es posible volver al estado anterior deshaciendo una permisión de un uso y goce que se materializó en el tiempo. Con todo, respecto de las dos restituciones concretas invocadas por el apoderado de la demandantes, el Despacho estima necesario realizar las siguientes observaciones. En primer lugar, es claro que por virtud de la declaración de nulidad del contrato antes descrito, el negocio jurídico habrá de terminar. Sobre este punto, es necesario señalar que según la cláusula sexta del contrato, su vigencia se pactó por cinco años y, en caso de que alguna de las partes no diera preaviso con un año de antelación a la fecha de su terminación, se entendería prorrogado por otros cinco años. Debido a que en el expediente no se encuentra probado que alguna 23 de las partes hubiera dado el mencionado preaviso, el Despacho entiende que operó la prórroga. Así, pues, por virtud de la declaración de nulidad, MG Medical Group S.A.S. Deberá restituir el bien bajo su tenencia garantizando las condiciones de "aeronavegabilidad" en que lo recibió, si ello fue así. Lo anterior, por supuesto, considerando que hay un posible desgaste propio del simple paso del tiempo que habría tenido que en todo caso asumir la propietaria si no lo hubiera entregado. En esa medida, si el activo todavía tuviera vida útil, deberá devolverse en las condiciones físicas y operativas en que se recibió. Para tales efectos, el Despacho decretó un dictamen pericial en los términos solicitados por Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y le concedió un término a esta compañía para aportarlo. El propósito de la prueba era determinar el estado en el que se encontraba la aeronave para la fecha de celebración del contrato controvertido 1 o de diciembre de 2014- y el valor de los costos y gastos que se requieren para ponerla en las mismas condiciones técnicas y operativas que tenía a esa fecha. Sin embargo, según el mencionado dictamen, el experto fue contratado para realizar la valuación de la aeronave "con el propósito de determinar su valor ajustado de mercado" para la fecha de elaboración del estudio. 24 A partir del documento, entonces, no es fue posible establecer en qué estado se encontraba la aeronave para el 1° de diciembre de 2014, ni el valor concreto de los costos en que habría de incurrirse para dejarla en condiciones técnicas y operativas como las que tenía. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 22 Se trata, en síntesis, de un contrato de arrendamiento de aeronave que implica la transferencia de la calidad de explotador. Al respecto, el artículo 1851 del Código de Comercio dispone que, "[e]s explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional". Por su parte, el artículo 1890 del mismo código precisa que, "[e]l arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario. E1 arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica". 23 Cfr. Radicado n. 2019-01-426251 del 29 de noviembre de 2019 (Folio 17). 24 Cfr. Radicado n. O 2020-03-009221-AAA del 3 de septiembre de 2020 (Folio 2). To E-tidad No fen Transparar: las caces TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Ahora bien, en el punto 3.2. Del informe, sobre "programa de mantenimiento y estado general", se indicó que "[e]n el momento de la inspección, la aeronave se encontraba no aeronavegable debido al vencimiento de [ciertos] documentos eventos". "No obstante lo anterior, la aeronave se encuentra con todos sus componentes instalados, incluyendo motores, hélices e instrumentos de aviónica". Aunado a ello, también se señaló que el exterior del fuselaje así como su pintura se encontraban en un estado promedio, estado que también fue determinado para las alas que, según el informe, tienen erosiones en la pintura pero esto no influye en la integridad de la estructura de la aeronave o en la seguridad de los vuelos. Por otro lado, respecto del estabilizador horizontal y vertical y de los trenes de aterrizaje, se indicó que se encontraban en buen estado pero que las llantas estaban próximas a ser cambiadas. Del interior de la aeronave, se afirmó que la cabina de pilotos y pasajeros se encontraban en estado por debajo del promedio, pues la tapicería y los cinturones están deteriorados. Sin embargo, se indicó que los equipos de aviónica se encontraban instalados y las ventanas frontales y laterales estaban en buen estado. Los motores fueron encontrados instalados, con todos los accesorios y en buenas condiciones externas. Finalmente, se encontró que las hélices estaban instaladas y en buenas condiciones "libres de daños, escapes o impactos". De otra parte, en el punto 4.3. Del documento, en el que se hace referencia a "ajustes y condiciones específicas de la aeronave", se indicó que para llevarla a condición de vuelo se requiere realizar actividades de mantenimiento -Overhaul de los dos motores, servicio de 1000 Horas, pruebas de sistema Pitot-estático, altimetría y transpondedores: septiembre 2020, ELT/Batería ELT, septiembre de 2019, Jeppesen, ATP y Aerotech Publication, vencidos desde 2019 y actualización de base de datos Garmin G430 GPS/NAV (GNS430)- así como cumplir con ciertos trámites y actualizar documentación -Inspección anual de la Aerocivil de Colombia (último FIAA 31 DIC 2018), Certificación antinarcóticos, certificado de matrícula: 01 Dic 201 y póliza de seguro todo riesgo- 25 Durante la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020 se surtió la contradicción del dictamen pericial. En esa oportunidad, el perito Jovani Idrobo Mondragón, confirmó al Despacho que el propósito del estudio fue establecer el valor de mercado de la aeronave para la fecha de su elaboración. En esa medida, aseguró que el alcance del dictamen no comprendió la determinación del estado en el que se encontraba la aeronave para el 1° de diciembre de 2014 y, en consecuencia, tampoco se estableció el valor de los gastos necesarios para ponerla en las mismas condiciones técnicas y operativas que tenía a esa fecha. En todo caso, sí indicó que en el documento, en el numeral 4.3.1. Aparecen los requerimientos técnicos y documentales que deben satisfacerse para poner la aeronave en condición de aeronavegabilidad o de vuelo. No obstante, también señaló que el alcance del dictamen no comprendió la determinación del valor de los costos concretos necesarios para ello.26 En este orden de ideas, debe decirse que en este proceso no se acreditó el estado en que se entregó la aeronave a MG Medical Group S.A.S. Al momento de la celebración del contrato. No se aportó, por ejemplo, un acta de entrega, ni el informe pericial hace referencia al punto. En esa medida, pese a lo indicado en el numeral 4.3.1. Del dictamen, mal haría el Despacho en ordenar la entrega del bien con documentos y trámites al día para operación, y con condiciones específicas de mantenimiento, si no se tiene conocimiento de que tales requerimientos se encontraban satisfechos para el momento de la entrega. En verdad, es posible ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 25 Id. (Folio 22). 26 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de noviembre de 2020 (Min. 9:33 al 16:06). To Entidad No 1en el Transparer: las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "que la aeronave no se hubiera entregado en condiciones de vuelo y que haya sido la misma sociedad tenedora la que hubiera asumido los costos para garantizar aeronavegabilidad. A esto debe sumarse que en el informe pericial tampoco se concluye de manera clara y fehaciente a qué monto equivalen los costos en que habría de incurrirse para poner la aeronave en condiciones de vuelo.27 Ahora bien, durante la contradicción de la prueba, el perito indicó que la determinación del estado de los motores sí se puede determinar para el 2014 y realizar un contraste con su estado al momento de la elaboración del estudio, así como establecer costos -se mencionó un denominado prorrateo- Sin embargo, lo cierto es que este análisis no aparece en el dictamen aportado, y tampoco le corresponde a este Despacho efectuarlo si la información presentada no es suficiente -ni siquiera se sabe cuántas horas de vuelo tenía la aeronave para el 1° de diciembre de 2014- En todo caso, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, como se dirá a continuación, este Despacho no puede ordenar que se entregue la aeronave como si nunca se hubiera utilizado, pues se entiende que los derechos y obligaciones adquiridos quedaron consolidados en el tiempo margen de que se hayan presentado incumplimientos, o que las condiciones hayan sido fijadas de manera lesiva, como dice el apoderado de la demandante, asuntos que podrían que ser discutidos por virtud de otras acciones judiciales, como aquellas relacionadas con el incumplimiento de contratos, o aquellas que buscan el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta del administrador- Así las cosas, la orden del Despacho será general, de manera que, por virtud de la declaración de nulidad, MG Medical Group S.A.S. Deberá entregar la aeronave en las condiciones físicas y operativas en las que la recibió. En segundo lugar, respecto de las utilidades o la ganancia que percibió MG Medical Group S.A.S. Por la explotación de la aeronave, es preciso señalar que la solicitud en comento no corresponde, propiamente, a una restitución a la que se pueda acceder con ocasión de la nulidad del contrato bajo estudio. Por un lado, se trata de un contrato de tracto sucesivo cuyas prestaciones debían irse cumpliendo periódicamente, por lo que MG Medical Group S.A.S. No podría devolver el uso y goce efectivo del bien. Por otro lado, Air Medical Group S.A.S. En Liquidación no necesariamente habría podido explotar la aeronave en la forma en que lo hizo MG Medical Group S.A.S. -ambulancia aérea-28 si no se hubiera celebrado el contrato de afiliación y explotación. Ahora bien, el apoderado de la demandante ha hecho énfasis en el carácter ilegal y lesivo del contrato, con el que, a su juicio, se ha favorecido únicamente a MG Medical Group S.A.S. En esta línea, en la demanda se afirma que "el canon de arrendamiento [se pactó] por una suma irrisoria de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000) mensuales, de los cuales no se ha cancelado un solo canon". Sobre el particular, debe decirse que, en efecto, la celebración de operaciones en conflicto de interés sin el cumplimiento de los requisitos legales configura una infracción a los deberes de los administradores censurada por el ordenamiento jurídico. En verdad, la distracción de recursos sociales mediante este tipo de operaciones constituye uno de los principales mecanismos de expropiación a la sociedad y sus asociados. Para hacerle frente a lo anterior, se ha previsto la ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 27 Si bien se aportó una cotización, allí no es claro que los conceptos correspondan estrictamente con los indicados en el numeral 4.3.1. Del dictamen. Al respecto, el perito señaló que correspondían únicamente a las adecuaciones del motor. En todo caso, no es posible identificar si la aeronave requiere de estas adecuaciones o mantenimiento para estar como se encontraba a 1 o de diciembre de 2014, como ya se dijo. 28 Cfr. Radicado n. 2019-01-426251 del 29 de noviembre de 2019 (Folio 16). To Entidad No 1en Transparer: las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegitimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones recíprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones. A partir de lo anterior, la ganancia a que alude la citada disposición, para el caso concreto, podría corresponder al mayor valor que habría tenido que pagar MG Medical Group S.A.S. Por canon de explotación, si el contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave se hubiera celebrado, en condiciones de mercado, con cualquier otro sujeto, sin que hubiera mediado conflicto de interés. Lo anterior, sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente. Por lo demás, el presunto impago de los cánones de explotación, así como las posibles mejoras y gastos de mantenimiento en los que haya incurrido MG Medical Group S.A.S. Durante la vigencia del contrato en comento, son asuntos que deben examinarse a la luz de las reglas relativas al cumplimiento de contratos, según lo que las partes haya pactado sobre el particular. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la nulidad del contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave celebrado en conflicto de interés entre Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y MG Medical Group S.A.S. El 1° de diciembre de 2014. Los efectos de la referida sanción deberán circunscribirse a la consolidación de los hechos cumplidos, la extinción de obligaciones a futuro, y la entrega formal de la aeronave HK 4924 marca Piper Modelo PA-34-200T en las condiciones físicas y operativas en las que fue recibida por MG Medical Group S.A.S. Como ya se dijo, no puede desconocerse que los bienes pierden valor y sufren un desgaste natural por el simple paso del tiempo. Esto no significa, sin embargo, que la aeronave, que aún tiene vida útil, no pueda entregarse en las condiciones físicas y operativas en que fue recibida. Si bien lo anterior no fue acreditado al Despacho, puede ser objeto de determinación entre los interesados.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de afiliación y explotación comercial de aeronave celebrado en conflicto de interés entre Air Medical Group S.A.S. En Liquidación y MG Medical Group S.A.S. El 1° de diciembre de 2014. Segundo. Ordenarle a MG Medical Group S.A.S. Que haga entrega formal de la aeronave HK 4924 marca Piper Modelo PA-34-200T a Air Medical Group S.A.S. En Liquidación en las condiciones físicas y operativas en las que la recibió con ocasión del contrato de afiliación y explotación comercial celebrado el 1° de diciembre de 2014. Para estos efectos, deberá, a su vez, elaborar y poner a disposición de Air Medical Group S.A.S. En Liquidación un informe en el que se describan las condiciones en las que se entrega el bien. Tercero. Abstenerse de ordenar las restituciones mutuas solicitadas en los términos de las pretensiones 2 y 3 de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a las demandadas y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, 29 se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29 Cfr. Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Great Ploce .:** to Entidad No 1en el Transpararo de de as caces Plocas TEP Work. Certificado "En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995: Artículo 25 Legal· Vigente
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículos 33, 175, 218, 222, 227 y 228 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 1851 del Código de Comercio Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Sentencia No. 800-35 del 2 de mayo de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 800-134 del 20 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de reclamar indemnización con base en perjuicios indirectos, Acerca de casos donde los administradores han tenido conflictos de interés, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Jurisprudencial
- Sentencia No. 820-83 del 13 de septiembre de 2016 Jurisprudencial
- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Cuando las operaciones viciadas por conflicto de intereses traigan beneficios para la sociedad, aun deberá mediar autorización previa del máximo órgano social. Sentencia No. 801-035 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la intervención de la autoridad judicial en la gestión de los asuntos internos de una sociedad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 01 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Artículo 1890 del mismo CódigoLegal
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial