Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- MANUEL LOPEZCÉDULA 488805581
- SUNROLLERS S A SNIT 900441711
Demandado
- ANDREA LAMUS MENDOZACÉDULA 52258558
Otras partes
- BLUM MARIN ANDRES FELIPECÉDULA 79249824
Problemas jurídicos
¿Cuál ha sido la postura de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles frente al término descrito en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995?
En un principio, la Entidad sostuvo que el término de cinco años constituía un plazo de caducidad y no de prescripción, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó que la norma no es susceptible a interpretaciones, pues ésta es explícita y el legislador claramente enuncia que es un término de prescripción.
¿La prescripción puede ser declarada de oficio?
La prescripción no puede reconocerse de oficio, debido a que únicamente puede declararse mediante una decisión de fondo cuando ha sido propuesta como excepción dentro del correspondiente proceso judicial, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso.
¿A quién le corresponde la obligación de preparar y difundir los estados financieros?
Según el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993, la obligación de preparar y difundir los estados financieros recae directamente sobre los administradores. En este contexto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 les impone a éstos el deber de garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y en esa medida, constituye un deber positivo de conducta que se manifiesta en dedicar su máximo esfuerzo para asegurar el cumplimiento normativo, tanto en sus propias actividades como en las realizadas por sus subordinados.
¿Qué ocurre cuando no se demuestra la cuantía de los perjuicios señalados en el juramento estimatorio?
El inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso establece que cuando la cantidad señalada en el juramento estimatorio supera en un cincuenta por ciento (50%) a la suma efectivamente probada durante el proceso, se impondrá a quien realizó dicho juramento una sanción consiste en el pago de la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cifra inicialmente estimada y aquella que logró demostrarse en el juicio.
¿Qué se entiende por régimen de conflicto de intereses para los administradores sociales?
El régimen previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, prevé que los administradores sociales no deben intervenir en actos u operaciones que les supongan un conflicto de intereses, sea personalmente o a través de terceros, a menos que reciban autorización expresa por parte del máximo órgano social. Para determinar si hubo un conflicto de esta naturaleza, se deberá comprobar la existencia de un interés que pueda comprometer la objetividad del administrador en una operación específica.
¿Hay lugar a la restitución o indemnización de perjuicios por los negocios que se cumplieron a cabalidad, pero están inmersos en un conflicto de intereses sin que medie autorización por parte del máximo órgano social?
No procede la restitución ni la indemnización por servicios efectivamente prestados cuando no se acredita la existencia de perjuicios derivados de ellos. Así, en los contratos de tracto sucesivo cuya nulidad se pretende, los efectos de la declaratoria se limitan únicamente a la terminación del vínculo contractual, teniendo como consolidadas las prestaciones ya ejecutadas y como extinguidas las obligaciones pendientes, sin lugar a restituciones mutuas respecto de lo ya cumplido.
¿Puede verse afectada la calidad de un accionista cuando su aporte fue financiado por la misma sociedad?
La calidad de accionista no se ve afectada por el hecho de que su aporte haya sido financiado por la misma sociedad, pues, aunque tal práctica resulte irregular, no constituye una causal suficiente para desconocer dicha condición. Según la jurisprudencia, la calidad de accionista subsiste siempre que, previo a cualquier controversia o exclusión, el pago total del capital suscrito esté respaldado por el acta de constitución, los estatutos sociales y los registros contables, con independencia del origen de los recursos.
Ratio decidendi
El Despacho determinó que la demandada, en su condición de representante legal de la compañía demandante, incumplió tanto los deberes generales de cuidado y lealtad, como los deberes específicos establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios a favor de la sociedad, junto con los correspondientes intereses. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente. Respecto a las presuntas infracciones al deber de cuidado verificó que la compañía realizó ventas a crédito sin garantía. No obstante, no encontró que los precios fueran significativamente inferiores al valor del mercado interno; además, la estrategia comercial adoptada constituyó una decisión de negocios en la que no correspondía intervenir. Expresó que el demandante, tenía la facultad de convocar a una reunión social para remover a la administradora si consideraba inadecuadas estas prácticas y los estatutos no imponían restricciones a la representante legal para celebrar actos o contratos relacionados con el funcionamiento de la compañía, otorgándole amplia discrecionalidad en sus decisiones. Frente a las señaladas irregularidades en la contabilidad durante el periodo en que la demandada ejerció como representante legal, señaló que el informe de auditoría constataba hallazgos que afectaron los costos por diferencias resultantes, sin registros contables adecuados, implicando deficiencias de control interno y detrimento patrimonial por manejo descuidado de inventarios. De igual forma, la antigua contadora de la sociedad confirmó el indebido manejo del inventario, evidenciando pérdidas considerables, hechos que fueron corroborados por el perito. En esa medida y considerando que el dictamen no fue controvertido, la demanda no fue contestada oportunamente y los testimonios apuntaban a irregularidades administrativas, determinó que se configuró una infracción a los deberes de los administradores sociales y en consecuencia, la declaró responsable por infringir su deber general de cuidado y el deber específico descrito en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Debido a que el juramento estimatorio no fue objetado oportunamente, constituyó plena prueba, por lo que condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios a favor de la sociedad, por la suma que arrojó el análisis contable y administrativo que reflejaba las irregularidades descritas y la consecuente pérdida de mercancía que afectó directamente el patrimonio social. Explicó que si bien las infracciones de esta naturaleza podrían potencialmente afectar la proporción de utilidades que los asociados habrían recibido de no haberse producido tales irregularidades, el monto de los dividendos depende exclusivamente de una decisión social y por consiguiente, estos perjuicios no podían ser calificados como daños ciertos. En cuanto a los cuestionamientos por la presunta vulneración al deber de lealtad, quedó demostrado que la demandada incurrió en conflicto de interés al contratar a su esposo y modificar su contrato mediante un otrosí sin contar autorización de la asamblea general de accionistas. Sin embargo, ante la falta de pruebas que cuestionaran la efectiva prestación de los servicios contratados, no procedió la indemnización solicitada, pues estos contratos fueron ejecutados en su totalidad y no se logró demostrar que sus condiciones causaran perjuicio alguno ni mucho menos indebida apropiación de recursos. Asimismo, determinó que la vinculación del hijo del esposo de la demandada en la compañía presentó un conflicto de intereses pero, al acreditarse que prestó sus servicios como jefe de bodega sin inconveniente alguno, no había lugar a condenar al pago de perjuicios. Acerca de la afirmación tendiente a que la demandada desvió indebidamente mercancía de tres ventas realizadas por la sociedad a distintos clientes, no existieron elementos de juicio suficientes para declarar la existencia de un conflicto de intereses ni para responsabilizar a la demandada por el cobro de los saldos pendientes, considerando además que fue removida de su cargo poco después del vencimiento del plazo de las facturas. Respecto a la alegación sobre la falta de pago de acciones por parte de la demandada, tras examinar la forma estipulada para el pago del capital, concluyó que la demandada sí habría cumplido con su obligación. Si bien los recursos provinieron de un préstamo no reembolsado otorgado por un accionista mayoritario, esta circunstancia no afectaba su calidad de accionista, sino que constituía una controversia contractual privada entre ambas partes, cuya resolución excedía el ámbito del proceso.
Segunda instancia
No se presentó recurso de apelación.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sunrollers S.A.S. Y Manuel López en contra de Andrea Lamus Mendoza surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 6 de diciembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 19 de junio de 2018 se prorrogó el término para fallar el presente proceso. 4. El 12 de julio de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 5. El 7 de diciembre de 2018 los demandantes presentaron los alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaime Landazábal contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. „Que se declare la responsabilidad de la señora Andrea Lamus Mendoza por su actuación irregular en su calidad de administradora, cargo que ejerció hasta el 3 de agosto de 2012, perjudicando a la sociedad Sunrollers S.A.S. Y sus accionistas. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00216 Número de Radicado: 2018-01-539484 Fecha: 2018/12/07 Hora: 17:10:39 Folios: 13 Anexos: NO 2 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza 2. ‟Exigir a la demandada resarcir los perjuicios derivados de las irregularidades cometidas por su equivocada actuación. 3. ‟Que se condene a la demandada a pagar a la sociedad el importe de los daños y perjuicios causados por su presunta ilegal actuación que se estima en la suma de $798.343.290. 4. ‟Que se declare que la demandada incurrió en mora en el pago de los aportes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del [C]ódigo de [C]omercio. 5. ‟Se condene al demandado al pago de las costas, gastos y agencias en derecho.‟
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sunrollers S.A.S. Y Manuel López le han solicitado al Despacho que declare responsable a Andrea Lamus Mendoza por el incumplimiento de los deberes que le correspondían en su antigua condición de representante legal de la compañía. Así mismo, con la demanda se busca que se declare la mora en el pago de los aportes de la demandada. Por su parte, la señora Lamus Mendoza presentó extemporáneamente su defensa, por lo cual este Despacho tuvo por no contestada la demanda (vid. Folio 195 reverso). A continuación se presenta un análisis de cada uno de las presuntas actuaciones irregulares expresamente invocadas en la demanda, no sin antes hacer referencia al fenómeno de la prescripción. 1. Acerca de la prescripción En el auto admisorio de la demanda —auto n.° 2018-01-512606 del 4 de octubre de 2017— el Despacho señaló que „esta Delegatura no podrá examinar hechos ocurridos por fuera del término de cinco años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, sólo se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto de las circunstancias fácticas acaecidas durante el término antes mencionado‟ (vid. Folio 145). Ciertamente, en la medida en que el referido artículo hace referencia a acciones judiciales específicas, el Despacho siempre consideró y sostuvo que se trataba de un término de caducidad y no de prescripción. No obstante lo anterior, se debe poner de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante providencia del 12 de marzo de 2018 señaló que „el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En consecuencia, no era viable rechazar la demanda, en aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, pues esta disposición es pertinente únicamente para los casos de caducidad, evento que no es el que ocupa nuestra atención‟. Igualmente, mediante providencia del 25 de junio de 2018, el Tribunal indicó que „en la prescripción el derecho está expuesto a una excepción, de tal manera que si el demandado no la alega, el funcionario debe reconocer la existencia del derecho‟. Así, pues, en vista de que la demandada no alegó la antedicha excepción en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con la contestación de la demanda, el Despacho se pronunciará respecto de todos los hechos mencionados Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Aunque este Despacho sostuvo en varias oportunidades la tesis de que el artículo 235 alude a un término de caducidad y no de prescripción, lo cierto es que el Tribunal se ha encargado de establecer, en forma reiterada, que se trata de prescripción. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo propio al resolver una acción de tutela dentro del proceso n.° 2016- 800-276. Cfr. Providencia del 26 de julio de 2017 El radicado de la citada providencia es el n.° 110013199002201700315-01 3 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza en la demanda. Se debe resaltar, en todo caso, que durante las audiencias judiciales celebradas, este Despacho estudió la totalidad de las actuaciones invocadas por los demandantes y las preguntas que las partes formularon durante los interrogatorios y los testimonios, no fueron tampoco limitadas por el Despacho al término en cuestión. 2. Acerca de las infracciones al deber de cuidado Los demandantes consideran que la señora Lamus Mendoza, durante el tiempo que fungió como representante legal de Sunrollers S.A.S., incurrió en infracciones al deber de cuidado. De una parte, se pone de presente que la demandada fijó una política de ventas que perjudicó los intereses de la compañía. En palabras de los demandantes, estas actuaciones consistieron en „entregar mercancía con precios hasta del 40% por debajo del mercado, a plazos de 180 y 210 días, sin cuota inicial [y] sin respaldo económico‟ (vid. Folio 59). Adicionalmente, se afirma que la ex administradora de Sunrollers S.A.S. „no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocios en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues no llevó control de inventarios‟ (id.). Para establecer si se han presentado infracciones al deber de cuidado que comprometan la responsabilidad de la señora Lamus Mendoza, es preciso aludir a los pronunciamientos emitidos por el Despacho sobre esta materia. Para comenzar, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó que „las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule‟), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‟. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, sin embargo, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como lo ha señalado este Despacho en múltiples oportunidades, no corresponde a los jueces inmiscuirse en los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales o abusivas. La regla de la discrecionalidad tampoco puede ampliarse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Así mismo, según se indicó en la sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015, „aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‟. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde ahora examinar si la señora Lamus Mendoza incurrió en las infracciones al deber de cuidado invocadas en la demanda. Cfr. Artículo 282 del Código General del Proceso. Cfr. Sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. 4 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza A. Ventas a crédito En la demanda se ha controvertido el hecho de que Andrés Felipe Blum, ex gerente financiero de Sunrollers S.A.S., hubiera realizado ventas mediante créditos a nombre de la compañía, sin garantía y a un precio menor al valor del mercado, con el beneplácito de la señora Lamus Mendoza. Pues bien, el Despacho pudo establecer que Sunrollers S.A.S., en efecto, hizo ventas a crédito y sin garantía. Ciertamente, el dictamen pericial aportado por los demandantes establece que numerosas facturas emitidas por la compañía corresponden a ventas a crédito (vid. Folio 80). Además, en este mismo documento se pone de presente que „no se exigieron garantías a deudores [en tales ventas]‟ (vid. Folio 80 reverso). Así mismo, durante el interrogatorio de parte, la demandada expresó que „en el medio se usa [esta forma de vender], […] entonces a las empresas grandes se les daba crédito‟. El Despacho no encontró, sin embargo, elementos de juicio para verificar que dichas ventas se hicieran a „precios hasta 40% por debajo del mercado‟ (vid. Folio 59). Ciertamente, a pesar de que el antedicho dictamen pericial da cuenta de que algunos productos de la compañía se vendieron por debajo del precio de compra, los demandantes no probaron que los precios de venta fueran sustancialmente menores al valor de mercado interno. Dicho lo anterior, para el Despacho es claro que la estrategia comercial de la señora Lamus Mendoza estuvo basada en una decisión de negocios. De ahí que no le corresponda a esta Delegatura, en principio, inmiscuirse en tal asunto ni juzgar los resultados de la gestión de la administradora. En efecto, no se probó que las ventas en cuestión estuvieran viciadas por conflicto de interés, o implicaran alguna ilegalidad. Pudo haberse acreditado, por ejemplo, que la demandada decidió vender a crédito y sin garantía de forma mal intencionada, con el fin de favorecer a compañías de la competencia, o que las ventas se celebraron con partes vinculadas. Igualmente, el Despacho tampoco encontró acreditadas infracciones al deber de diligencia a cargo de la administradora con ocasión de la decisión de vender a crédito y sin garantías. Para tal efecto, pudo haberse intentado probar, por ejemplo, que la demandada nunca fijó en forma precisa los criterios para la celebración de ventas a crédito o que omitió realizar una política de ventas que se pusiera en conocimiento de Manuel López. No obstante, la simple decisión de vender a crédito y sin garantías no parece implicar, per sé, una infracción al deber general de cuidado, y menos aun cuando la demandada explicó que la razón estuvo basada en que era una práctica corriente del mercado y los clientes grandes accedían a negociar más fácilmente así. Debe resaltarse, nuevamente, la importancia del respeto judicial por el criterio de los administradores. Con ello se busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada posteriormente por los resultados negativos de sus decisiones. De no existir esta regla —la regla de la discrecionalidad o „business judgment rule‟—, los administradores carecerían de incentivos para asumir riesgos, puesto que el retorno económico de una inversión de la naturaleza indicada beneficiaría principalmente a la compañía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador. En cualquier caso, el Despacho debe poner de presente que si el señor López detectó la realización de ventas en las precitadas condiciones, pudo haber buscado la celebración de una reunión asamblearia con el fin de remover inmediatamente a la administradora de la compañía, en su condición de titular del 70% del capital suscrito. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018 (vid. Folio 235) 37:46 a 38:20. 5 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza Por lo demás, debe también tenerse en cuenta que el artículo 29 de los estatutos de Sunrollers S.A.S. Dispone que el representante legal de la sociedad „no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad‟ (vid. Folio 186). Así, pues, resulta evidente que la demandante tenía la facultad de adoptar las decisiones de negocio que considerara adecuadas para la compañía sin que hubiera restricción expresa al respecto. B. Control de inventarios Los demandantes también han puesto de presente una serie de irregularidades en la contabilidad de Sunrollers S.A.S. Durante el periodo en el cual la demandada fue representante legal de la compañía. Principalmente, los demandantes advierten que el control de inventarios registrado en la contabilidad social al momento en que la demandada fue removida del cargo difería sustancialmente de la realidad de la compañía. Adicionalmente, los demandantes también manifestaron que, en todo caso, el registro de dichos inventarios no se llevó en los términos contables requeridos para el efecto. En este sentido, es relevante anotar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal corresponde a los administradores, según se desprende de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Además, de conformidad con el artículo 129 del mismo Decreto, el inventario de mercancías, „se debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por unidades o grupos homogéneos‟ una serie de datos, de modo que los artículos se discriminen claramente. En este punto, es preciso hacer alusión al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual impone a los administradores el deber de „[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‟. Según Reyes Villamizar, se trata de „un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales [...] tanto en su actividad como en las de sus subalternos.‟ Así, pues, lo anterior presupone „un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores‟. Dicho esto, el Despacho consultó las pruebas disponibles en el expediente, entre las cuales analizó un informe y dictamen de auditoría suscrito por el contador Danilo Pedroza Benítez, el cual fue aportado por los demandantes. Dicho documento da cuenta de una serie de „irregularidades contables y manifiestas deficiencias de control interno‟ (vid. Folio 85 reverso). Tal informe concluyó, entre otras cosas, que „[l]os hallazgos se demuestran con el valor del ajuste que afectó el costo por diferencias resultantes registradas contra los costos, sin registro contable como provisiones contra gastos de ventas; lo cual implica una manifiesta deficiencia de control interno, como detrimento patrimonial por el faltante originado en el manejo descuidado del inventario y la voluminosa pérdida de mercancía‟ (vid. Folio 83). Así mismo, Diana Puin, ex contadora de Sunrollers S.A.S., manifestó que „el conteo físico del inventario no correspondía a la contabilidad. El ajuste se realizó Durante la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018 el demandante, Manuel López, indicó que él había prohibido hacer ventas a crédito. No obstante, el Despacho no encontró soporte probatorio que sustentara esta afirmación. F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo 1, Tercera Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 706 y 707. 6 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza para que representara lo que se estaba viendo en la bodega‟. A su turno, indicó: „mi opinión como contadora es que el problema no era el software [de contabilidad], el problema era el manejo que se le estaba dando a los inventarios. La pérdida de inventario era bastante grande. Era como si se estuviera perdiendo el inventario‟. De modo similar, el perito Danilo Pedroza, al rendir su declaración, expresó que „cuando me suministraron el inventario, no me suministraron un inventario valorizado, sino simplemente un inventario físico de conteo. Y eso me mostraba que no había un inventario para hacer el tamaño del ajuste. Es decir, el inventario físico no era suficiente para enfrentarlo a 400 millones de pesos [aproximado] registrados en la contabilidad, escasamente figuraba por 100 millones de pesos [aproximado]. Eso afectaba sustancialmente las utilidades de la compañía. Si se hacía ese ajuste, las utilidades iban a ser disminuías en 400 millones de pesos [aproximado]‟. En vista de que el aludido dictamen no fue controvertido, la demanda no fue contestada oportunamente por la señora Lamus Mendoza, y los testimonios practicados apuntan a irregularidades en la administración y control de inventarios, el Despacho considera pertinente concluir que, efectivamente, se configuró una infracción a los deberes de los administradores sociales. Ciertamente, como se explicó, su condición de administradora le exigía procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará responsable a la demandada por infringir su deber general de cuidado y el deber específico descrito en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, en la medida en que el juramento estimatorio no fue objetado oportunamente y, por tanto, hace plena prueba de su monto en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, el Despacho condenará a Andrea Lamus Mendoza a pagar, a título de perjuicios a favor de Sunrollers S.A.S., la suma de $414.098.399. En efecto, según el dictamen pericial, este valor fue determinado luego de efectuar el correspondiente análisis contable y administrativo y concluir las diversas irregularidades allí descritas, así como la resultante pérdida de mercancía. Ahora bien, dichos perjuicios serán reconocidos únicamente a favor de Sunrollers S.A.S. Comoquiera que afectaron directamente el patrimonio social. En verdad, como ya lo ha reconocido esta Delegatura en otras oportunidades, aunque las infracciones de este tipo podrían eventualmente afectar la porción de utilidades que recibirían los asociados de no haber sido por las infracciones verificadas, el monto de dividendos depende, exclusivamente, de una decisión del máximo órgano social en ese sentido, por lo que no podrían calificarse como daños ciertos. 3. Acerca de las infracciones al deber de lealtad Los demandantes también han controvertido la responsabilidad de la señora Lamus Mendoza por actuaciones que constituirían violaciones al deber de lealtad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En concreto, se ha dicho que la demandada, en ejercicio del cargo de representante legal de Sunrollers S.A.S., celebró operaciones viciadas por conflictos de interés y se apropió indebidamente de recursos sociales. En primer lugar, debe decirse que en el caso caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 (vid. Folio 936) 2:26:40 a 2:26:57 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 (vid. Folio 936) 2:27:30 a 2:27:48 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 (vid. Folio 936) 2:52:35 a 2:53:08 7 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: „En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‟. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. Adicionalmente, el Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que se presenta cuando una persona vinculada al administrador contrata con la sociedad o cuando el funcionario tiene un interés económico en la operación concerniente. Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que „declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‟. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, „el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‟. Por lo demás, en cuanto a la apropiación indebida de recursos sociales, este Despacho ha señalado que „mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía‟. Con base en las anteriores precisiones, es posible ahora analizar cada uno de los actos que censuran los demandantes. A. Acerca del contrato de trabajo de Andrés Felipe Blum Marín y la vinculación de Juan Felipe Blum Corredor En la demanda se señaló que Andrea Lamus Mendoza „ordenó elaborar un otrosí al contrato del señor Andrés Felipe Blum, con fecha de 2 de febrero de 2012, para pagar comisiones del 3% sobre las ventas con retroactivo desde el 1 de septiembre de 2011‟ (vid. Folio 58). Esto, en criterio de las apoderadas de los demandantes, se habría realizado para justificar un saldo de la cuenta Banco Popular de la compañía que no estaba registrado en la contabilidad social. En concreto, a lo largo del presente proceso se ha dicho que la demandada incurrió en un conflicto de interés al contratar a Andrés Felipe Blum como gerente financiero de Sunrollers S.A.S. Sin la autorización de Manuel López —accionista Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Sentencias n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Véase también la sentencia 801-34 del 11 de junio de 2014. 8 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza mayoritario de la compañía— y, adicionalmente, se habría apropiado de recursos de sociales mediante la suscripción del aludido otrosí. Frente al particular, resulta suficientemente claro que la señora Lamus Mendoza, al contratar a su esposo Andrés Felipe Blum y realizar un otrosí a su contrato, incurrió en un conflicto de interés. Ciertamente, por un lado, estaba obligada a defender el mejor interés de Sunrollores S.A.S. En su calidad de representante legal de esta compañía. Por otro lado, simultáneamente, contaba también con incentivos para proteger los intereses de su esposo, el señor Blum. Con todo, el Despacho no encontró que la demandada hubiera probado que, efectivamente, la suscripción del contrato de trabajo por medio del cual se formalizó dicha vinculación y su respectivo otrosí hubieran contado con la autorización de la asamblea general de accionistas de Sunrollers S.A.S. Al no haberse dado la antedicha autorización, entonces, es claro que la demandada violó el régimen de conflictos de interés, a la luz del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Ahora bien, en vista de que los demandantes no pretenden la nulidad de este contrato laboral y su otrosí, sino únicamente los perjuicios derivados de estos negocios jurídicos, el Despacho procederá a analizar si estos fueron probados. Al respecto, en la demanda se estimó que los perjuicios derivados del contrato laboral del señor Blum le habría causado a Sunrollers S.A.S. Un detrimento equivalente a retiros de $47.147.787. Por su parte, se estimó que las antedichas comisiones equivaldrían a $71.094.288. El dictamen pericial practicado, el cual no fue objetado oportunamente por la demandada, corroboró igualmente dichos valores. Al respecto, durante su declaración el perito Danilo Pedroza aclaró que los retiros de $47.147.787 „corresponden al salario del señor Blum. Se pagaba quincenalmente $4.5 millones‟. De otro parte, el dictamen pericial da cuenta de que „[c]ontablemente se encuentran partidas debito por cargo de comisiones en ventas y su correspondiente pago [y] [a]dministrativamente se observa que se liquidaron retroactivamente‟ (vid. Folio 82). Según el dictamen, los retiros de estas comisiones, adicionalmente, estarían registrados en los extractos de la cuenta del Banco Popular de la compañía y corresponderían a la suma indicada en el juramento estimatorio de la demanda, esto es, $71.094.288. En este punto, se debe poner de presente que en la fijación del objeto de litigio, Manuel López reconoció que „la razón que me llevó a constituir Sunrollers fue mi relación con el señor Blum, […] confié en él y le di toda mi confianza‟. Por tanto, a pesar de que posteriormente aclaró que „no se concretó ningún acuerdo de asignación laboral [con Andrés Felipe Blum]‟, lo cierto es que los demandantes no lograron desvirtuar que el señor Blum hubiera ejercido las funciones de gerente financiero en Sunrollers S.A.S. Desde su constitución en 2011, a pesar de que su contrato laboral se hubiera suscrito formalmente el 2 de febrero de 2012 (vid. Folio 67). Además, en el expediente reposan numerosos mensajes de correo electrónico entre Manuel López y Andrés Felipe Blum —en los cuales se hacía referencia a ventas, entregas y operaciones relacionadas con la marcha de la compañía—, los cuales son indicio suficiente para que el Despacho estime que este último ejerció funciones en la compañía (vid. Folios 672-692). De modo similar, respecto del otrosí al referido contrato, el cual también fue suscrito por la señora Lamus Mendoza el mismo 2 de febrero de 2012, se pactó que „[l]as partes de común acuerdo, determinan que a partir del 1 de septiembre de 2011, el trabajador recibirá una suma mensual [de 3%] a título de comisión por su labor de ventas‟ (vid. Folio 68). Ahora bien, el Despacho tampoco encuentra Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 (vid. Folio 936) 3:55:15 a 3:55:50 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018 (vid. Folio 235) 49:25 a 50:15. 9 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza que los demandantes hayan realizado un esfuerzo probatorio exhaustivo para demostrar que el aludido trabajador de la compañía no hubiera realizado ventas suficientes para justificar las comisiones en cuestión. Por el contrario, la actual representante legal de Sunrollers S.A.S., Jeanette Romero, quien trabajaba en la sociedad al momento de los hechos, declaró en la fijación de objeto de litigio que en la compañía „el promedio de ventas era de 270 millones, y ese mes [—julio de 2012—] fue de 490 [millones]‟. Así, pues, en vista de que el Despacho carece de elementos de juicio que desvirtúen una efectiva prestación de servicios por parte del señor Blum, no es posible acceder a una indemnización de perjuicios derivada de una posible apropiación indirecta de recursos sociales —por conducto del esposo de la administradora— o del aludido contrato celebrado en conflicto de interés. Sobre el particular, debe resaltarse que el contrato y su otrosí implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones que ya fueron realizadas por Andrés Felipe Blum. En esa medida, mal haría este Despacho en ordenar alguna restitución o indemnización por labores efectivamente prestadas y en cuyas condiciones no se probó con vehemencia alguna circunstancia lesiva. Incluso, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo cuya nulidad se pretende, los efectos de dicha sanción serían, únicamente, „la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes‟, sin que existan restituciones mutuas por prestaciones ejecutadas. De otra parte, el Despacho también pudo constatar una relación existente entre entre Sunrollers S.A.S. Y Juan Felipe Blum. En efecto, en el expediente reposa una „solicitud [del 7 de junio de 2012 para] ingreso al fondo de pensiones y cesantías‟ a favor de dicha persona, en la que aparece como empleador la citada compañía (vid. Folio 70). En esa medida, resulta claro, por las razones antes expresadas, que dicha vinculación también estuvo viciada por conflicto de interés. Ello se debe a que Juan Felipe Blum es el hijo de Andrés Felipe Blum, quien, a su vez, es el esposo de la representante legal de la compañía para la fecha, Andrea Lamus. Ahora bien, aunque se encuentra probada la infracción al deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho se abstendrá igualmente de condenar a la demandada en el pago de perjuicios relacionados con esta vinculación. Ello obedece a que durante el proceso también se acreditó que Juan Felipe Blum, en efecto, prestaba sus servicios a la compañía como jefe de bodega. Así, pues, resulta claro que las prestaciones a su cargo se ejecutaron y que no aparece acreditada alguna condición lesiva pactada en su contrato. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que la señora Lamus Mendoza infringió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar en conflicto de interés el contrato y el otrosí en comento con Andrés Felipe Blum y al vincular a Juan Felipe Blum a la compañía, sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas de Sunrollers S.A.S. No obstante, se abstendrá de emitir una condena en el pago de perjuicios por este concepto. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018 (vid. Folio 235) 1:00:10 a 1:00:27. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2018 (vid. Folio 569) 1:17:35. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2018 (vid. Folio 569) 1:18:04. 10 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza B. Venta de mercancía A juicio de los demandantes, la señora Lamus Mendoza habría desviado indebidamente la mercancía correspondiente a tres ventas realizadas por Sunrollers S.A.S. A distintos clientes —Diego Zuleta, Carmelo Galán y Decotech S.A.S.—. En particular, se dijo que dichos clientes no pagaron la totalidad de las facturas emitidas por Sunrollers S.A.S., alegando que ellos nunca habían recibido la respectiva mercancía. Al respecto, durante la fijación del objeto de litigio, Jeannette Romero — representante legal de Sunrollers S.A.S.— precisó que „se hicieron tres ventas específicamente que fueron: Diego Zuleta, Carmelo Galán y Decotech S.A.S. Eso fue de común acuerdo con Andrés Blum y esas facturas salieron a nombre de ellos, pero la mercancía fue entregada a American Sheer. Nosotros pagamos el transportador y ahí quedó la evidencia de que, efectivamente, esa mercancía se fue para esa empresa‟. En este sentido, el dictamen pericial al que se ha hecho referencia da cuenta de que las facturas emitidas a los aludidos clientes suman un valor total de $164.567.996. A su turno, allí se muestra que por concepto de devoluciones y abonos se pagó $80.323.033 (vid. Folio 85). Así, pues, en la contabilidad de la compañía no hay registro del saldo faltante, esto es, $84.244.963, el cual corresponde al rubro indicado en el juramento estimatorio de la demanda, por concepto de „saldo facturación‟ (vid. Folio 63). En efecto, los demandantes afirman que este saldo, el cual constituye una pérdida para Sunrollers S.A.S., se debe a que la mercancía correspondiente a dicho valor fue desviada indebidamente. Para justificar lo anterior, se señala que durante julio de 2012, mes en el que se realizaron las referidas ventas, el esposo de la demandada constituyó American Sheer S.A.S. Con el propósito de recibir esta mercancía. Con todo, las pruebas practicadas en el presente proceso no son suficientes para que el Despacho concluya que dicha operación se realizó. Ciertamente, en el expediente sólo obra un documento en el cual se observa que el 30 de julio de 2012 Sunrollers S.A.S. Entregó una mercancía en la dirección calle 21ª n.° 70-34 (vid. Folio 117). Dicho documento, sin embargo, es a todas luces insuficiente para demostrar que la mercancía bajo estudio hubiera sido, en efecto, entregada a American Sheer S.A.S. Y no a alguno de los clientes de Sunrollers S.A.S. En esa misma dirección. A partir del mencionado documento tampoco es claro, por ejemplo, que la mercancía entregada en esa dirección hubiera sido concretamente la que se indica en la demanda que ascendía a la suma de $164.567.996. En ese sentido, los soportes que reposan en el expediente y que le sirvieron de fundamente al perito para realizar sus afirmaciones en el dictamen no resultan suficientes para que el Despacho concluya que esa mercancía concretamente fue entregada a American Sheer S.A.S. Es más, el dictamen tampoco es preciso en establecer que el material hubiera salido del patrimonio de Sunrollers S.A.S. El Despacho tampoco pudo acceder a la contabilidad de American Sheer S.A.S. Con el fin de verificar si se registraron ingresos por este concepto. Así las cosas, no existen elementos de juicio suficientes para que el Despacho declare la existencia de un conflicto de interés por operaciones celebradas entre las dos sociedades mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, los demandantes también pusieron de presente que, de cualquier manera, la demandada no justificó la suerte del faltante de las ventas en comento. En efecto, según se explicó anteriormente, $84.244.963 no fueron pagados ni registrados en la contabilidad, siendo así un saldo pendiente. Este saldo, a su turno, le habría causado una pérdida a la compañía, pues se Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018 (vid. Folio 235) 1:00:57 a 1:01:45. 11 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza habría dejado de percibir el ingreso correspondiente a la venta de la mercancía objeto de las ventas en cuestión. No obstante, el Despacho no considera que la señora Lamus Mendoza sea responsable de cobrar los saldos pendientes de los aludidos clientes. En verdad, si dichas ventas se realizaron en julio de 2012 y la demandada fue removida de su cargo de representante legal de Sunrollers S.A.S. El 3 de agosto de ese mismo año, y teniendo en cuenta que las ventas se realizaron „a plazos de 180 y 120 días‟ (vid. Folio 59), no hay razón para declarar responsable a la demandada por el no cobro de estos saldos. Ciertamente, en el momento en que se venció el plazo de esas facturas, la demandada ya no era la administradora de Sunrollers S.A.S. Adicionalmente, los demandantes únicamente se limitaron a probar que había un saldo pendiente. En verdad, no realizaron ningún esfuerzo probatorio para demostrar que la mercancía correspondiente a esas ventas hubiera salido de la compañía, dirigida a alguien distinto a los clientes antes mencionados, en los términos alegados durante la fijación del objeto de litigio. 4. Acerca de la mora en el pago de las acciones Finalmente, en la demanda se afirma que la señora Lamus Mendoza „nunca pagó sus acciones ni al momento de constitución de la sociedad, ni a los dos años siguientes en los términos del artículo 9 de la Ley 1258 de 2008‟ (vid. Folio 61). En criterio de los demandantes, dichos aportes fueron pagados por Manuel López. Ahora bien, el Despacho observó que el parágrafo del artículo 7 de los estatutos sociales de Sunrollers S.A.S. Dispone que „[e]l monto del capital suscrito se pagará en su totalidad en la fecha de suscripción del presente documento así: Andrea Lamus Mendoza […] aporta el 30% del capital, y Manuel López […] aporta el 70% del capital para completar el 100% del capital suscrito‟ (vid. Folio 181). A su turno, el documento de constitución de la sociedad indica que el „capital suscrito de […] $160.000.000 ha sido pagado en su totalidad previa entrega del monto correspondiente a la suscripción al representante legal designado‟ (vid. Folio 180). En este punto, debe ponerse de presente que en el caso de Encarnación Bohórquez Romero contra Industrial Developers S.A.S. Este Despacho ya se pronunció sobre una situación similar. En esa ocasión, el Despacho encontró que el aporte de las acciones de la demandante había sido pagado, a título de préstamo, por la sociedad. Así, se determinó que „[a]unque es por lo menos irregular que una sociedad les preste dinero a los accionistas para efectuar el pago de sus aportes, esta circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la calidad de accionista de Encarnación Bohórquez. En este orden de ideas, tanto el documento privado de constitución de Industrial Developers S.A.S., como los estatutos sociales y los libros contables antes examinados, dan cuenta del pago total del capital suscrito de la compañía con anterioridad al momento de la exclusión‟. Así las cosas, debe concluirse que la señora Lamus Mendoza pagó efectivamente el valor correspondiente a las acciones suscritas en Sunrollers S.A.S. Ahora bien, si los recursos destinados para ello provinieron de un préstamo insoluto efectuado por Manuel López a favor de la demanda, dicha circunstancia no compromete la calidad de accionista de la señora Lamus Mendoza sino que simplemente da lugar a una controversia privada de orden contractual entre tales sujetos, cuya resolución no le corresponde a este Despacho. 5. Conclusión A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que Andrea Lamus Mendoza, en su antigua condición de representante legal de Cfr. Sentencia n.º 801-50 del 8 noviembre 2012. 12 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza Sunrollers S.A.S., infringió su deber general de cuidado y el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no realizar un control administrativo y contable adecuado de los inventarios de la compañía y al no justificar un faltante por este concepto. Por esta razón, la demandada será condenada a pagar a Sunrollers S.A.S. La suma de $414.098.399 indexados a la fecha desde el 30 de junio de 2012, junto con los intereses que correspondan desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Igualmente, se declarará que Andrea Lamus Mendoza, infringió su deber general de lealtad y el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar operaciones viciadas por conflictos de interés con Andrés Felipe Blum Marín y Juan Felipe Blum Corredor. No obstante, el Despacho desestimará las demás pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Andrea Lamus Mendoza, en su antigua condición de representante legal de Sunrollers S.A.S., infringió su deber general de cuidado y el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no realizar un control administrativo y contable adecuado de los inventarios de la compañía y al no justificar un faltante por este concepto. Segundo. Condenar a Andrea Lamus Mendoza en el pago de perjuicios a favor de Sunrollers S.A.S. Por la suma de $414.098.399 indexados a la fecha desde el 30 de junio de 2012 según el interés bancario corriente, junto con los intereses que correspondan desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Tercero. Declarar que Andrea Lamus Mendoza, en su antigua condición de representante legal de Sunrollers S.A.S., infringió su deber general de lealtad y el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar operaciones viciadas por conflictos de interés con Andrés Felipe Blum Marín y Juan Felipe Blum Corredor. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de condenar en costas. En efecto, toda vez que la condena que se efectúa es a título de indemnización de perjuicios, la obligación únicamente surge desde el momento en que el juez la reconoce. Además de que los demás perjuicios no fueron acreditados al Despacho, en debate probatorio no giró en torno a algunos de ellos —por ejemplo, las deudas de la compañía con Loman—. 13 / 13 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sunrollers S.A.S. Y Manuel López contra Andrea Lamus Mendoza
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 19 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 282 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 90 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 8 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 90 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 129 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
- Sobre la calidad de accionista y las controversias que podrían desvirtuarla. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 801-50 del 8 noviembre 2012. Jurisprudencial
- Sobre la regla de discrecionalidad y la imposibilidad de que ésta se extienda a vulneraciones al deber de lealtad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre los supuestos que evidencian que un administrador se encuentre en un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre los supuestos que evidencian que un administrador se encuentre en un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° sentencia 801-34 del 11 de junio de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la regla de discrecionalidad y el equilibrio entre la autonomía del administrador para gestionar los negocios jurídicos a su cargo y la responsabilidad derivada de su cargo. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la regla de discrecionalidad y la imposibilidad de que ésta se extienda a omisiones negligentes. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 800-85 del 8 de julio de 2015. Jurisprudencial
- Sobre los supuestos que evidencian que un administrador se encuentre en un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 800-85 del 8 de julio de 2015. Jurisprudencial
- Sobre si el término dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de prescripción y no de caducidad. Corte Suprema de Justicia, Radicado número 11001-02-03-000-2017-01841-00 del 26 de julio de 2017, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Jurisprudencial
- Sobre si el término dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de prescripción y no de caducidad. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Expediente N° 11001 3199 002 2017 00120 01. Jurisprudencial
- Sobre si el término dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de prescripción y no de caducidad. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Expediente N° 110013199002201700315-01.Jurisprudencial
- Sobre el deber de cuidado por parte del administrador. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo 1, Tercera Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 706 y 707.Doctrinal
- Sobre los efectos cuando se pretende la nulidad de contratos de tracto sucesivo. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793.Doctrinal
- Sobre los efectos cuando se pretende la nulidad de contratos de tracto sucesivo. FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012).Doctrinal