Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- WILLE INVERSIONES S.A.SNIT 900444100
Demandado
- CARLOS ENRIQUE MENDEZ PIRACÉDULA 80411794
- PROQUIMSA SASNIT 890204118
- LUZ AMPARO MENDEZ PINILLACÉDULA 63297274
- JAVIER ULLOA DUARTECÉDULA 91421230
- OLGA LUCIA MENDEZ PINILLACÉDULA 52049823
- FABIO ALBERTO MENDEZ PINILLACÉDULA 91205608
- C.I. MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LIMITADANIT 890204814
Otras partes
- RAMA JUDICIALNIT 800093816
Problemas jurídicos
¿Cuál es la vía jurídica para que una sociedad persiga el pago de los perjuicios derivados de infracciones a los deberes de los administradores?
Este Despacho ha sostenido que la única vía jurídica es la acción social de responsabilidad.
¿Es viable que, dentro de un proceso de responsabilidad del administrador o de nulidad de actos conflictuados, el juez revise la decisión de autorizar o ratificar operaciones en conflicto de interés?
Nada impide que dentro de un proceso de responsabilidad del administrador o de nulidad de actos conflictuados pueda también revisarse si la autorización o la ratificación se produjo en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Aunque en estos últimos supuestos el juez no podría resolver sobre la validez de la decisión, sí podría considerar que nunca se produjo ninguna autorización o ratificación, sino que la determinación que le presentaron fue cualquier otra. En otras palabras, si el demandante señala que la operación controvertida no fue debidamente autorizada ni ratificada y el demandado aduce que sí lo fue, es deber de juez examinar si la determinación social que le fue puesta de presente corresponde a la regulada en el mencionado numeral 7, al margen de si ha sido previamente impugnada o no.
¿La exigencia del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 implica que la operación deba resultar necesariamente exitosa o que deba reportarle mayor rentabilidad a la compañía?
Mientras no se acrediten operaciones viciadas por ilegalidad, abuso o conflicto de interés, los administradores cuentan con suficiente discrecionalidad para adelantar las actividades sociales conforme a su propio juicio. No debe perderse de vista que, “en principio, no les corresponde a las autoridades jurisdiccionales inmiscuirse en el sentido de las decisiones que adopten los órganos internos de una compañía. De ahí que, salvo que se acrediten con vehemencia circunstancias evidentemente lesivas o abusivas para la sociedad, no le corresponda al juez, en el marco de lo establecido en el citado numeral 7 respecto del carácter perjudicial de la operación, cuestionar las condiciones de su celebración” (se resalta).
¿En qué norma se define el conflicto de interés?
No se cuenta con una definición legal sobre la configuración de un conflicto de interés social, siendo, por tanto, una tarea que corresponde a los jueces quienes deberán establecer si los actos de los administradores son contrarios a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” caso en el cual, deberán reprender la conducta desleal de administradores sociales.
¿Cuáles son los alcances precisos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que esta superintendencia ha intentado definir?
El juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.
¿En qué casos se determina que se presenta conflicto de interés por parte de los administradores?
El conflicto de interés se presenta cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que éste ejerce sus funciones. O cuando realiza la misma función en empresas en las cuales “tienen negocios entre ellas, o son controladas por el mismo sujeto o con partes vinculadas” cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto o con partes vinculadas. También, cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista significativo en otra sociedad que contrata con aquella. Incluso, que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado por conflicto de interés. Finalmente. Siempre está presente la parte económica, el interés en las operaciones comerciales, las cuales conducen a nublar o menoscabar la capacidad de cumplir, de forma objetiva, las funciones propias del cargo de administrador.
¿Quién debe autorizar las operaciones realizadas por los administradores?
Esta Superintendencia ha pronunciado que una de las funciones de la junta de socios es autorizar las operaciones y actuaciones realizadas por los administradores, para cuyo efecto deberá revelarse el conflicto de interés, así como los términos y condiciones del acto correspondiente.
¿Es posible que se imparta la autorización exigida por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés?
Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistas—los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social—convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad.
¿Es posible sanear la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés?
Para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La nulidad absoluta prevista en el citado numeral 7 proviene de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio, vale decir, la violación de normas imperativas. Así pues, al no tratarse de una nulidad atada a la ilicitud del objeto o de la causa, podría invocarse el saneamiento por ratificación a que aluden los artículos 1742 y 1752 del Código Civil. Claro que esta interpretación parte de la idea de que, bajo el régimen del Código de Comercio, la violación de normas imperativas no es equiparable a la ilicitud del objeto, como sí ocurre en el Código Civil. Tal postura encuentra fundamento en el texto del artículo 899, en el cual se distingue entre la nulidad absoluta derivada de la infracción de normas imperativas (núm. 1) de aquella atada al objeto ilícito (núm. 2).
¿Cuál es la nulidad absoluta que se ha previsto en el marco de conflictos de naturaleza societaria, por infracción a la regla prevista en el citado numeral 7?
Ante la nulidad absoluta prevista en el marco de conflictos de naturaleza societaria —por infracción a la regla prevista en el citado numeral 7—, no le corresponde a este Despacho establecer posibles circunstancias constitutivas de causa ilícita, objeto ilícito ni mucho menos falta de capacidad —sino esencialmente la infracción al citado numeral 7—, pues esto no se encuentra previsto dentro de las reglas que componen el régimen societario.
¿Cómo se computan los votos, en hipótesis de conflicto de interés a la luz del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995?
El numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 únicamente exige la exclusión del voto del administrador conflictuado cuando fuere socio, pero bajo ninguna circunstancia podría extenderse a otros asociados así tuvieran algún interés en la operación. Al respecto, no debe perderse de vista que no es procedente endilgarle un conflicto de interés a un asociado para el ejercicio de sus derechos políticos. También debe recordarse que quienes autorizan o ratifican operaciones en conflicto de interés no son los asociados individualmente considerados, sino el máximo órgano social —el simple voto no es el acto de ratificación—.
¿Qué sucede con los documentos que se presentan en un idioma diferente al castellano y que se espera sean valorados como prueba?
Los documentos presentados en un idioma diferente al castellano, para que puedan tenerse como prueba dentro de un proceso, requieren ser presentados con traducción realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez.
¿La prohibición del voto, prevista en el artículo 185 del Código de Comercio, se extiende a todos los administradores?
El artículo 185 del Código de Comercio prohíbe a los administradores votar los estados financieros, pues se parte de que tales sujetos han participado de su elaboración. No obstante, el mismo artículo establece que tales sujetos no pueden votar dicha determinación, ―salvo los casos de representación legal. Esto se debe a que cuando también son representantes legales de una compañía asociada, no puede impedírselo a esta sociedad, en dicha calidad, que ejerza su derecho de voto, así sea por conducto de ese representante legal.
¿Existe conflicto de interés cuando un miembro de junta directiva fija la remuneración de personas con quienes tiene un vínculo de parentesco?
Esta Delegatura en varias sentencias se ha pronunciado sobre el conflicto de interés que le representa a un miembro de junta directiva fijar la remuneración de personas con quienes tiene un vínculo de parentesco. Al respecto, ha sostenido que ―para que un administrador pueda votar en la junta directiva la remuneración de una persona con la que tiene un vínculo de parentesco, debe obtener previamente la autorización del máximo órgano social, pues dicha votación configura un conflicto de interés.
¿El reconocimiento de la existencia de un conflicto de interés puede extenderse al reconocimiento de nulidades o perjuicios?
El acto del voto viciado por conflicto de interés no puede confundirse con una decisión adoptada por un órgano colegiado, pues a ésta última no se le puede atribuir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, el Despacho no puede pronunciarse sobre la impugnación, si ésta no ha sido solicitada. Tampoco podrá ocuparse de restituciones de mutuas, sin declarar previamente la nulidad del acto o contrato respectivo, o de posibles perjuicios causados a la sociedad, si en el proceso no se solicitó una indemnización de perjuicios o no se inició al amparo de una acción social de responsabilidad.
¿Cuál es la razón por la cual el administrador debe abstenerse de participar en actos de competencia?
La participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en acciones que pueden configurarse como competencia con la sociedad para la cual labora, se considera como un acto violatorio de la lealtad, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Específicamente puntualizó que, la prohibición a la que se refiere la norma únicamente al acto de competir, sin consideración a su posible carácter desleal.
¿Cómo se determina si un administrador incurrió en actos de competencia?
Deberá analizarse si las actividades concretas encajan dentro del objeto social de la compañía en la que ejerce funciones el administrador y si están dentro de la línea de negocios de esta última dentro de un mismo mercado. Ahora bien, cuando la competencia no se ejerce directamente, sino a través de otra sociedad, resulta indispensable acreditar, además de lo anterior, que el administrador pudo haber tenido alguna influencia en la realización del acto de competencia concreto, como cuando es también administrador en esta última, o es un accionista con una participación lo suficientemente significativa como para influir en la gestión social.
¿Quién tiene la obligación de preparar y presentar al máximo órgano social los informes de gestión?
Se precisa que, los artículos 46 de la Ley 222 de 1995 y el 446 del Código de Comercio, señalan expresamente la obligación de los administradores de preparar y presentar al máximo órgano social los informes de su gestión. En el artículo 47 ídem, se establece el contenido del informe.
¿Cuándo uno de los miembros de la junta directiva renuncia a su cargo o es removido, está obligado a presentar un informe de su gestión al máximo órgano social?
Para responder el problema, el Despacho manifestó que no se encuentra obligado a presentar un informe de su gestión al máximo órgano social. Lo anterior, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Comercio, es la junta directiva como cuerpo colegiado la encargada de presentar los informes y no cada uno de sus miembros de manera independiente.
¿Puede el administrador actuar como apoderado general de uno de los socios de la empresa?
Esta Delegatura recordó que, la prohibición dispuesta en el artículo 185 del Código de Comercio se extiende también a los casos en los cuales el administrador es apoderado general de uno de los socios de la compañía. Al respecto, la doctrina ha sostenido que ello “no significa que el administrador de una sociedad, que es al mismo tiempo apoderado general de un asociado, puede representarlo en las reuniones de las asambleas de socios, ya que quien actúa en virtud de un poder general no lo hace como representante legal”. Adicionalmente, ese administrador tampoco podría otorgar un poder especial a otra persona para que represente al asociado en una reunión del máximo órgano social. Es decir, si como apoderado general el administrador no puede representar al socio en la junta de socios, mucho menos puede otorgar tal facultad o derecho a un tercero. Además, si bien el poder general no puede sustituirse, aceptar que el apoderado general de un asociado otorgue un poder especial es equivalente a aceptar la sustitución realizada por un apoderado especial, lo cual es prohibido por la citada norma.
¿Cómo se ejerce el derecho de inspección en una sociedad de responsabilidad limitada?
De acuerdo con el artículo 369 del Código de Comercio, los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada deben permitir a los socios ejercer el derecho de inspección en cualquier tiempo. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el derecho de inspección se ejerce en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. Sin embargo, dicho derecho no tiene carácter absoluto, comoquiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la sociedad.
¿Las inhabilidades del revisor fiscal son taxativas?
Este Despacho manifestó que únicamente puede conocer las incompatibilidades previstas en el artículo 205 del Código de Comercio. No obstante, esta Superintendencia en sede administrativa ha dicho que no podrán ser revisores fiscales quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, lo cual significa que una misma persona sí puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada, pues la incompatibilidad se predica para el desempeño de cargos diferentes al del revisor fiscal. En efecto, las expresiones “cualquier otro” cargo o “ningún otro cargo”, a que alude la norma en mención, debe entenderse que las mismas se refieren a ocupar en la misma compañía o matriz o subordinadas, otro cargo diferente al del revisor fiscal y no al mismo cargo, ya que, de no ser así, el legislador simplemente hubiera utilizado las expresiones “cualquier cargo” o “ningún cargo”, las cuales, como es sabido, constituyen prohibiciones absolutas y no relativas, que sí admiten excepciones como sería ―la del mismo cargo―, el cual puede ser desempeñado, se reitera, por la misma persona.
¿La imposición de multas e inhabilidad a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés procede en forma automática?
Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponerlas o no. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”.
Ratio decidendi
El Despacho estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: En relación con los contratos celebrados entre MPI, Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S. y Méndez Pinilla S.A.S. no se aportaron suficientes elementos probatorios para demostrar el conflicto de intereses alegado en la demanda, sumado a que en las reuniones de la junta de socios de MPI se ratificaron las operaciones de importación y exportación celebradas en conflicto de interés por el señor Méndez Pinilla, en representación de MPI, con Sunn LLC, pues el conflicto fue revelado, las condiciones de las operaciones también, la decisión fue aprobada por mayoría proveniente de socios que no tenían la calidad de administradores conflictuados y el Despacho no pudo verificar que se hubieran perjudicado los intereses MPI. Por otra parte, no se encontró como las operaciones de arrendamiento con Méndez Pinilla S.A.S. podrían resultar lesivas para los intereses de MPI. Con respecto a los Contratos celebrados entre MPI y Proquimsa S.A.S. no se probaron circunstancias evidentemente lesivas en la fijación de los precios, tampoco que la demandante hubiera propuesto algún otro proveedor que ofreciera mejores condiciones para las mismas materias primas ni que las operaciones no fueran reales. En cuanto al contrato celebrado entre MPI e Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. se estableció que correspondía surtir el trámite de autorización previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para efectuar el préstamo. Con todo, no se encontró acreditado dicho trámite, ni que la operación se hubiera ratificado, por lo que se declaró la nulidad de la operación y se ordenaron las restituciones mutuas, por lo que Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. deberá restituir a MPI las sumas de dinero recibidas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha. No obstante, Fabio Alberto Méndez Pinilla, representante legal de MPI, no fue llamado a restituir suma alguna como consecuencia de las restituciones mutuas propias de la nulidad. Tampoco se examinó si con las operaciones de mutuo se causó un perjuicio a la sociedad, pues no fueron objeto de ratificación por la junta de socios de MPI. Frente al conflicto de interés en el pago de remuneraciones y bonificaciones de los representantes legales, concluyó que el voto ejercido por los señores Méndez Pinilla y Ulloa Duarte en la reunión de la junta directiva a efectos de aumentar sus propias remuneraciones, configuró para ellos, no para el señor Sistiva Vargas, un conflicto de interés, luego para emitir el voto como miembros de junta directiva debían tener la autorización de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, aunque se declaró la infracción, no se accedió a declarar la nulidad de la decisión de aumentar las remuneraciones ni a ordenar la restitución de dineros porque el acto viciado es concretamente el voto de los administradores, no la decisión de la junta de directiva como órgano social, pues no se inició una acción de impugnación. El acto viciado por conflicto de interés es el voto de los administradores, no la adopción de la decisión, última a la que no se le pueda atribuir el deber previsto en la norma citada. En cuanto a la presentación de informes, señaló que el señor Ulloa Duarte no estaba obligado a presentar informe de gestión como representante legal de MPI y declaró que la junta directiva de MPI incumplió el deber de presentar a la junta de socios los informes de gestión de los años 2012 a 2016, en los términos indicados en el artículo 446 del Código de Comercio. Con respecto a la representación, consideró que los señores Méndez Pinilla y Ladislao Sistiva no infringieron la prohibición prevista en el artículo 185 del Código de Comercio. Por otro lado, pese a que el derecho de inspección no fue ejercido en las oficinas del domicilio social, lo cierto es que, aunque en otro lugar, finalmente fue ejercido y se cumplió su finalidad en la medida en que los asociados tuvieron la oportunidad de enterarse de la situación contable, financiera, administrativa y jurídica de la sociedad. Tampoco se encontró probado que los administradores demandados hubieren violado el deber de dar cumplimiento a los estatutos sociales. Finalmente, el Despacho no encontró motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameritaban imponer sanciones a los demandados.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2017 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 16 de abril de 2018 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 31 de septiembre de 2018 se cumplió el trámite de notificación personal. 4. El 9 de noviembre de 2019, se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 15 de mayo de 2019. 5. Mediante Resolución n.° 400-000979 del Superintendente de Sociedades, se suspendieron los términos de los procesos judiciales adelantados por esta Delegatura, por 13 días hábiles, esto es desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 10 de enero de 2019, inclusive. 6. El proceso estuvo suspendido por de las partes de mutuo acuerdo por 2 meses, del 2 mayo de 2019 al 2 de julio de 2019. 7. El 4 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial. 8. En la audiencia del 4 de julio de 2019 se profirió sentencia anticipada, al encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Olga Lucía Méndez Pinilla, Luz Amparo Méndez Pinilla y Clara Serrano Pinilla. 9. El 11 de julio de 2019, se notificó por estado la sentencia anticipada parcial n.° 2020-01-268110 en la que se encontró probada la prescripción respecto de
Pretensiones
Ciertas pretensiones. Si bien mediante auto n.° 2018-01-482327 del 9 de noviembre de 2019 el Despacho prorrogó el término para fallar hasta el 14 de mayo de 2019, en providencia del 13 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, al prorrogarse la competencia en este proceso, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, se extendió el plazo para fallar hasta el 15 de mayo de 2019 (vid. Folios 2806 a 2810). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de diciembre de 2019, tuvo en cuenta la suspensión decretada por el Superintendente de Sociedades en diciembre de 2018 para calcular el término con que cuenta este Despacho para fallar (id.). No. DE PROCESO 2017-800-00390 Número de Radicado: 2020-01-100098 Fecha: 2020/03/09 Hora: 16:08:50 Folios: 35 Anexos: NO 2 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros 10. El 24 de julio de 2019, se celebró una audiencia judicial en la que se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la demandante en contra del auto que negó la nulidad por pérdida de competencia de este Despacho. 11. El 17 de febrero de 2020, se notificó el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12. El 21 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento y se complementó la sentencia anticipada parcial n.° 2020-01- 268110. 13. El proceso estuvo suspendido desde el 24 de febrero de 2020 hasta el 5 de marzo del mismo año por solicitud de las partes. 14. El 6 de marzo de 2020 concluyó la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare que Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, en su calidad de administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. (en adelante, MPI), incumplieron los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente el de abstenerse de realizar actos en conflicto de interés sin la autorización del máximo órgano social. En consecuencia, también se ha solicitado la declaratoria nulidad de varias actuaciones controvertidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Por su parte, los apoderados de los demandados manifestaron que las operaciones celebradas en conflicto de interés fueron ratificadas por la junta de socios de MPI en reuniones las reuniones de la junta de socios celebradas el 30 de marzo de 2017 y el 4 de marzo de 2019, contenidas en las actas n.º 78 y 81 (vid. Usb Folios 1905 y 2606). Frente a los demás reparos narrados en la demanda, manifestaron que los administradores demandados obraron con diligencia y en cumplimiento del deber de lealtad. 1. Aspectos previos Debe resaltarse que, mediante sentencia anticipada proferida durante la audiencia del 4 de julio de 2019, se encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Clara Serrano Pinilla, Luz Amparo Méndez Pinilla y Olga Lucía Méndez Pinilla, razón por la cual el Despacho las desvinculó del presente proceso. En consecuencia, no se analizarán las pretensiones relacionadas con estas personas. De igual manera, es relevante mencionar que, mediante sentencia anticipada n.° 2020-01-268110, notificada por estado el 11 de julio de 2019, se declaró probada Debe indicarse que este Despacho, como bien se advirtió para el presente caso antes de iniciar con la lectura de la providencia, suele dejar en el expediente el texto físico de la sentencia para efectos de simple constancia y facilidad en su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en el sentido de que la sentencia es la proferida oralmente y notificada en estrados. Cfr. Grabación de la fijación del objeto del litigio durante la audiencia del 4 de julio de 2019 (vid. Cd Folio 2610) 42:00. Id. 55:38. La sentencia anticipada se encuentra ejecutoriada (vid. Folios 2607 reverso, 2608 a 2609 reverso Cd 2610). 3 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros prescripción conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, respecto de actos y negocios jurídicos controvertidos acaecidos con anterioridad al 14 de noviembre de 2012 (vid. Folios 2639 a 2643). Posteriormente, este Despacho profirió sentencia complementaria respecto de la sentencia anticipada n.° 2020-01- 268110, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de otros actos celebrados con anterioridad a la fecha indicada. De otra parte, también es pertinente reiterar lo indicado durante la audiencia del 4 de julio de 2019, en el sentido de que, a efectos de fijar el objeto del litigio y garantizar el derecho de defensa de los demandados, únicamente serán analizados los actos y contratos ―cuya descripción se [encontrara para esa fecha] en la demanda y en el expediente del presente proceso‖. Además, en la referida audiencia se aclaró que no habrá debate probatorio ni pronunciamiento sobre la ratificación aprobada en la reunión celebrada el 30 de marzo de 2017, consignada en el acta n.° 78, toda vez que fue un asunto ya examinado en la sentencia n.° 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018 respecto del cual operó la cosa juzgada. Por lo demás, debe recordarse que esta demanda no fue iniciada al amparo de una acción social de responsabilidad, por lo que resulta improcedente determinar y cuantificar los presuntos perjuicios causados a MPI. De cualquier manera, sobre este punto resulta indispensable realizar la siguiente aclaración. En la demanda se formularon varias pretensiones orientadas a que se determine si las operaciones cuestionadas por conflicto de interés le causaron perjuicios a la compañía. No obstante, en la medida en que la presente demanda no se inició en ejercicio de una acción social de responsabilidad, única vía prevista en la ley para que la sociedad persiga el pago de perjuicios derivados de infracciones a los deberes de los administradores, este Despacho no las examinará. Esto no significa, sin embargo, que como en el presente proceso se han invocado ratificaciones a operaciones presuntamente viciadas por conflicto de interés, el Despacho no pueda analizar si se ajustaron a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual solo pueden autorizarse (ratificarse) actos que no perjudiquen los intereses de la sociedad. Sobre este punto, el apoderado de uno de los demandados ha señalado que, como la decisión de la junta de socios consistente en ratificar las operaciones no fue impugnada dentro del término legal, a la fecha deben entenderse debidamente ratificadas. Con todo, el Despacho no podría exigir, en el marco de un proceso de responsabilidad de los administradores o de nulidad por conflicto de interés, que la determinación social de autorizar o ratificar una operación deba ser Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de julio de 2019 (vid. Cd Folio 2610) 15:16. Id. 15:13 Al descorrer las excepciones de mérito la sociedad demandante solicitó el decreto de una prueba pericial cuyo fin era determinar el ―daño emergente y lucro cesante causado a MPI en relación con los diferentes negocios u operaciones realizadas entre MPI y las personas naturales y sociedades demandadas‖, así como para determinar su cuantía (vid. Folios 2018 y 2019, 2035 y 2036). Sin embargo, este Despacho no la decretó, comoquiera que el propósito del presente proceso no es la obtención de una indemnización concreta, pues no fue iniciado con fundamento en una acción social. Ahora bien, como en el curso del proceso se aportaron las ratificaciones de las operaciones celebradas en conflicto de interés, este Despacho tuvo que examinar si se produjeron en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cuyo análisis es mucho más general del que exige una pretensión orientada a cuantificar un perjuicio —de hecho, no es un análisis sobre el resultado de la operación—. De ahí que haya sido posible realizar dicho estudio a partir de las pruebas debidamente practicadas en el proceso, sin que haya resultado tampoco necesario decretar oficiosamente un dictamen pericial para el efecto —la sociedad demandante nunca solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de establecer si autorizaciones o ratificaciones de operaciones en conflicto de interés se ajustaron a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995—. 4 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros necesariamente revisada en un proceso de impugnación, so pena de tenerse como debidamente autorizada o ratificada. Esto impediría que un demandante, en un proceso de la referida naturaleza, formule pretensiones orientadas a que se declare la nulidad del acto o la responsabilidad del administrador por celebrar operaciones en conflicto de interés sin la debida autorización, si antes no ha formulado la correspondiente acción de impugnación en contra de la decisión de autorizarlo o ratificarlo. Así mismo, en el caso de una ratificación que se produce en el curso del proceso y se aporta para los efectos pertinentes, el juez tendría que abstenerse de revisar si la ratificación se produjo debidamente en el evento en que no hubiera sido impugnada en el término legal. Sobre el particular, debe decirse que, si bien es perfectamente factible que una autoridad judicial revise, a la luz de la acción de impugnación, la decisión de autorizar o ratificar operaciones en conflicto de interés, esto no impide que dentro de un proceso de responsabilidad del administrador o de nulidad de actos conflictuados pueda también revisarse si la autorización o la ratificación se produjo en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Aunque en estos últimos supuestos el juez no podría resolver sobre la validez de la decisión, sí podría considerar que nunca se produjo ninguna autorización o ratificación, sino que la determinación que le presentaron fue cualquier otra. En otras palabras, si el demandante señala que la operación controvertida no fue debidamente autorizada ni ratificada y el demandado aduce que sí lo fue, es deber de juez examinar si la determinación social que le fue puesta de presente corresponde a la regulada en el mencionado numeral 7, al margen de si ha sido previamente impugnada o no. Ahora bien, para los efectos antes descritos, no debe perderse de vista que la exigencia del citado numeral 7 no implica que la operación deba resultar necesariamente exitosa, o que deba reportarle mayor rentabilidad a la compañía. Ciertamente, mientras no se acrediten operaciones viciadas por ilegalidad, abuso o conflicto de interés, los administradores cuentan con suficiente discrecionalidad para adelantar las actividades sociales conforme a su propio juicio. No debe perderse de vista que, como se dijo en la sentencia n.° 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso n.° 2017-800-00209, en principio, no les corresponde a las autoridades jurisdiccionales inmiscuirse en el sentido de las decisiones que adopten los órganos internos de una compañía. De ahí que, salvo que se acrediten con vehemencia circunstancias evidentemente lesivas o abusivas para la sociedad, no le corresponda al juez, en el marco de lo establecido en el citado numeral 7 respecto del carácter perjudicial de la operación, cuestionar las condiciones de su celebración (se resalta). Por último, durante la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 se tachó por sospechoso el testimonio de Carolina Parra González, directora financiera de MPI. A juicio del apoderado de la demandante, esta persona tiene ―sentimientos o relación de dependencia‖ con la compañía y Fabio Alberto Méndez Pinilla. Aunque esta circunstancia dará lugar a que el Despacho evalúe con detenimiento el testimonio de la señora Parra González, no es suficiente para que se le reste valor probatorio a su declaración. En verdad, únicamente se encuentra probado que es una empleada de la compañía y lo cierto es que se trata de la profesional experta en asuntos financieros y contables. 2. Acerca de la composición del capital de la compañía y la calidad de administradores de los demandados Es así como, para los efectos del citado numeral 7, no fue necesario el decreto oficioso de una prueba pericial. Tal decreto habría sido oficioso, pues la sociedad demandante no solicitó la prueba con este fin. 5 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Mediante escritura pública n.º 4123 del 27 de diciembre de 1974, se constituyó Manufacturas de Procesos Industriales Ltda. (vid. Folio 171). Según consta en el certificado de existencia y representación legal, el objeto social de la compañía es ―la producción, transformación, venta, distribución, importación y exportación de materias primas y productos industriales‖, particularmente de emulsiones asfálticas ―para el diseño, construcción, reparación y mejoramiento de edificios, vías, caminos, carreteras, puentes, oleoductos, gasoductos, obras civiles para explotaciones de petróleo, gas y carboneras en general‖ (vid. Folio 173). Actualmente, el capital de MPI se encuentra compuesto de la siguiente forma. TABLA N.° 1 COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE MPI Socios Cuotas Porcentaje de participación Updesa Inversiones S.A.S. 875.000 18% Fabio Alberto Méndez Pinilla 1.084.000 22% Olga Lucía Méndez Pinilla 1.083.000 22% Luz Amparo Méndez Pinilla 1.083.000 22% Wille Inversiones S.A.S. 875.000 18% Total 5.000.000 100% Desde el 28 de julio de 1997, Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte desempeñan los cargos de presidente y vicepresidente de MPI, respectivamente (vid. Folio 174). Así mismo, dichos sujetos ostentan los cargos de miembros principales de la junta directiva de la compañía desde el 19 de marzo de 2010, tal y como consta en el acta n.° 70 de la junta de socios (vid. Folio 175 y Folio Usb 2606). Desde la misma fecha, Carlos Enrique Méndez Pira ejerce el cargo de miembro suplente de la junta directiva (id.). Por su parte, Enrique Ladislao Sistiva Vargas ejerció el cargo de miembro principal de dicho órgano entre el 19 de marzo de 2010 y el 27 de abril de 2017, como consta en las actas n.° 70 y 78 de la junta de socios (vid. Folio Usb 1905). 3. Acerca de las actuaciones y operaciones controvertidas por conflicto de interés Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado que, como en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. Para tal efecto, ―el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta 6 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido‖. En este sentido, el Despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este sujeto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones. Igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto o con partes vinculadas. Así mismo, se ha analizado el conflicto que ocurre cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista significativo en otra sociedad que contrata con aquella. Esta Delegatura, incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado por conflicto de interés. Por lo demás, este Despacho ya ha estudiado distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada, de tal forma que resulta menoscabada su capacidad de cumplir, de forma objetiva, las funciones propias de su cargo. Cuando estas situaciones conflictivas se presenten, las operaciones y actuaciones del administrador deberán ser autorizadas por el máximo órgano social de la compañía, para cuyo efecto deberá revelarse el conflicto de interés, así como los términos y condiciones del acto correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo puede conferirse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Ahora bien, esta Delegatura también ha hecho alusión a la posibilidad de que la compañía, a través del máximo órgano social, ratifique las operaciones que han sido celebradas por sus administradores en conflicto de interés. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, esta Superintendencia sostuvo que ―no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante a n, no tendría sentido prohibirles a los accionistas—los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social—convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad. 18 Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. También sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Id. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Id. Esta posibilidad adquiere particular relevancia en el contexto de los grupos empresariales, debido a que en Colombia no parece haberse previsto un régimen especial para operaciones entre sociedades controladas por una misma matriz. Cfr. Sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. 7 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Sobre el particular, debe decirse que la nulidad absoluta prevista en el citado numeral 7 proviene de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 899 del ódigo de omercio, vale decir, la violación de normas imperativas. Así, pues, al no tratarse de una nulidad atada a la ilicitud del objeto o de la causa, podría invocarse el saneamiento por ratificación a que aluden los artículos 1742 y 1752 del ódigo ivil. Laro que esta interpretación parte de la idea de que, bajo el régimen del ódigo de omercio, la violación de normas imperativas no es equiparable a la ilicitud del objeto, como sí ocurre en el ódigo ivil. Tal postura encuentra fundamento en el texto del artículo 899, en el cual se distingue entre la nulidad absoluta derivada de la infracción de normas imperativas (num. 1) de aquella atada al objeto ilícito (num. 2) (se resalta). A esto debe sumarse que la nulidad absoluta a la que se ha mecho mención se ha previsto en el marco de conflictos de naturaleza societaria —por infracción a la regla prevista en el citado numeral 7—, dentro de los cuales no le corresponde a este Despacho establecer posibles circunstancias constitutivas de causa ilícita, objeto ilícito ni mucho menos falta de capacidad —sino esencialmente la infracción al citado numeral 7—, pues esto no se encuentra previsto dentro de las reglas que componen el régimen societario (se resalta). Finalmente, sobre este punto debe decirse el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 únicamente exige la exclusión del voto del administrador conflictuado cuando fuere socio, pero bajo ninguna circunstancia podría extenderse a otros asociados así tuvieran algún interés en la operación. Al respecto, no debe perderse de vista que no es procedente endilgarle un conflicto de interés a un asociado para el ejercicio de sus derechos políticos. También debe recordarse que quienes autorizan o ratifican operaciones en conflicto de interés no son los asociados individualmente considerados sino el máximo órgano social —el simple voto no es el acto de ratificación— (se resalta). A. Contratos celebrados entre MPI y Sunn LLC Según se narra en la demanda, Fabio Alberto Méndez Pinilla y sus hermanos son asociados de Sunn LLC junto con Alberto Núñez Remolina, quien también tiene la calidad de representante legal de esta sociedad (vid. Folio 32 y 2168). En este contexto, se afirma que MPI, representada por el señor Méndez Pinilla, pagó a Sunn LLC unas sumas de dinero en 2014, 2015 y 2016 con ocasión de unas operaciones de importación y exportación de asfalto y servicios conexos. A juicio del apoderado de la demandante, dichos valores son desproporcionados, injustificados y no tienen causa real (vid. Folio 51). Pues bien, de conformidad con lo indicado por Fabio Alberto Méndez Pinilla durante su interrogatorio, este ostenta el 27% del capital de Sunn LLC. Y sus hermanas también tienen participación en dicha compañía. No obstante, sostuvo que no ha ejercido la administración de esa sociedad. De igual manera, durante su interrogatorio de parte el señor Núñez Remolina señaló que el capital de la compañía estuvo distribuido entre Fabio Alberto Méndez Pinilla con el 31%, Enrique Ladislao Sistiva Vargas con el 31%, Carissa Group LLC con el 19% y Luz Amparo Méndez Pinilla con el 19%, y que actualmente está distribuido entre las mismas personas pero con el 27%, 27%, 27% y 19%, respectivamente. En esta medida, se examinará si se acreditó la celebración de las operaciones cuestionadas y, de encontrarse probadas, si las circunstancias antedichas pudieron haber viciado el juicio objetivo del señor Méndez Pinilla. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de julio de 2019 (vid. Cd Folio 2610) 1:00:01. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Folio 2937) 1:35:34 y 1:36:09. 8 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Una vez revisados los elementos de juicio, el Despacho advierte que en los informes de gestión del señor Méndez Pinilla, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, se hizo referencia a unas operaciones de exportación e importación celebradas entre MPI y Sunn LLC. En esta línea, el señor Núñez Remolina reconoció que entre el 2013 y 2016 se celebraron operaciones de importación y exportación de asfalto con MPI. Pese a lo anterior, no fue posible corroborar cuáles fueron concretamente los contratos que corresponden a dichas operaciones toda vez que fueron aportados en Inglés (vid. Folio Usb 1905 y 2605). En ese sentido, es necesario resaltar que, a luz de lo dispuesto en el 251 del ódigo General del Proceso, ―para que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano puedan tenerse como prueba se requiere que obre en el expediente su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez‖. No obstante, tales documentos no fueron traducidos por la parte que los aportó, ni la demandante, a quien interesaba probar su celebración, tampoco asumió la carga de traducirlos y aportarlos al expediente en Español. Así las cosas, este Despacho no puede tener acreditadas las operaciones de importación y exportación con base en la información general consignada en los informes de gestión ni en los contratos que se aportaron en Inglés. No obstante, en la medida en que MPI reconoció la celebración de operaciones de esa naturaleza en las reuniones del 30 de marzo de 2017 y el 4 de marzo de 2019, el Despacho tendrá probados solamente dichos actos de conformidad con la información relacionada en la grabación de la primera reunión y en el acta n.° 81 de la segunda. Ahora bien, pese a que se celebraron tales negocios jurídicos, la sociedad demandante no probó circunstancias que, de forma indefectible, pudieran viciar el juicio objetivo del señor Méndez Pinilla en su celebración. Por un lado, no es clara la composición accionaria de esta compañía para la fecha de los actos cuestionados. Por otro lado, tampoco se acreditó que el señor Méndez Pinilla ejerciera alguna influencia determinante sobre la administración de la compañía o tuviera intereses orientados a beneficiar a Sunn LLC. Por el contrario, el señor N ñez Remolina aseguró que no existía ―absolutamente ninguna‖ influencia de esa naturaleza, pues el señor Méndez Pinilla ―no tenía ni idea del mercado internacional, ni del trading […]‖. Es más, sostuvo que las negociaciones no solían realizarse con el referido demandado, sino con otras personas ―técnicas‖, como con el señor Ulloa Duarte —demandado que confirmó lo propio—. Además, sostuvo que dentro de la compañía está acordado que Carissa Group LLC, sociedad representada por el señor Núñez Remolina, tiene preferencia en la repartición de utilidades, por lo que tampoco por este lado encuentra el Despacho que el señor Méndez Pinilla tuviera incentivos para beneficiar a Sunn LLC respecto de MPI. Por lo demás, aun si se pensara que esos actos se celebraron en conflicto de interés, lo cierto es que en las reuniones de la junta de socios de MPI celebradas el 30 de marzo de 2017 y 4 de marzo de 2019, contenidas en las actas n.° 78 y 81, se ratificaron las operaciones de importación y exportación celebradas en conflicto de interés por el señor Méndez Pinilla, en representación de MPI, con Sunn LLC. Id. 3:04:51 y 1:59:21. Id. 2:17:46. Id. 2:16:26 a 2:17:46. 9 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros (vid. Usb Folios 1905 y 2606). En esa medida, como el representante legal de la compañía, ante la posibilidad de que se pensara que se celebraron actos conflictuados, decidió llevarlos al máximo órgano social, el Despacho estima pertinente señalar que la ratificación cumplió con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues el conflicto fue revelado, las condiciones de las operaciones también, la decisión fue aprobada por mayoría proveniente de socios que no tenían la calidad de administradores conflictuados y el Despacho no pudo verificar que se hubieran perjudicado los intereses MPI. En relación con este último punto, el Despacho debe señalar que no encuentra acreditados tales efectos lesivos. Por una parte, los contratos se encuentran en Inglés y no pueden ser tenidos como prueba a efectos de estudiar sus términos. Por otra parte, respecto de las operaciones de exportación e importación en general, el señor Núñez Remolina explicó que el precio siempre se establecía con base en indicadores internacionales. Además, señaló que cada negociación era transparente, con garantía de prestaciones equivalentes para ambas partes y con propósitos de generar valor. Igualmente, aseguró que los precios de importación y exportación podían variar, pues influía el grado de riesgo y la competencia con los precios en el mercado internacional o local. Así, por ejemplo, cuando MPI importaba asfalto, Sunn LLC debía conseguirlo en el exterior bajo precios internacionales y vendérselo a MPI teniendo en cuenta, posteriormente, la competencia en el mercado local. En cualquier caso, el señor Núñez Remolina señaló que, para efectos de garantizarle un negocio estable a MPI, siempre se acordó previamente el precio de importación, al margen de lo que ocurriera con la fluctuación del precio internacional, la tasa de cambio, entre otros. Además, sostuvo que el precio de importación solía ser menor al que podía conseguir MPI en el mercado local. En general, el señor Núñez Remolina aseguró que estas operaciones representaron muchos beneficios para MPI, sociedad que abrió líneas de mercado en el exterior y, con ocasión de ellas, percibió cuantiosos ingresos. Por lo demás, la demandante tampoco demostró, por ejemplo, que hubiera presentado otras propuestas de negocio similares que hubieran satisfecho las mismas necesidades a un mejor precio y que esto hubiera sido negado por sus administradores o sus órganos sociales. De otro lado, por las mismas razones ya expuestas, el Despacho tampoco encontró configurado un conflicto de interés en el hecho de que MPI le haya servido como operador logístico a Sunn LLC para la celebración de operaciones con Ecopetrol S.A., ni en la prestación de servicios de inspección de embarque como tampoco en las operaciones de mutuo. Además, si eventualmente se pensara que se dichos actos se encontraban conflictuados, tampoco es claro que le hubieran causado un perjuicio a la compañía. En efecto, el señor Núñez Remolina aseguró que MPI recibió una contraprestación justa por tales negocios y que no debe perderse de vista que, en virtud del carácter de aliadas comerciales que tienen ambas sociedades, nunca se han fijado condiciones ventajosas para ninguna de ellas. En síntesis, pues, el Despacho no encontró circunstancias que apuntaran, de forma evidente, a que las operaciones con Sunn LLC fueran perjudiciales para MPI. Cfr. Grabación de la reunión ordinaria de la junta de socios iniciada el 30 de marzo de 2017 y reanudada el 27 de abril de 2017 (vid. Usb Folio 1905) 8:10 – 20.00. El señor Méndez Pinilla explicó a la junta de socios que era socio de Sunn LLC. También informó los detalles de las operaciones celebradas con Sunn LLC. A lo largo de 2016. Recording 3. En el acta n.° 81 de la reunión de la junta de socios celebrada el 4 de marzo de 2019 se ratificaron todas las operaciones de exportación celebradas en conflicto de interés por parte del señor Méndez Pinilla como representante legal de MPI con Sunn LLC de los años 2014 a 2016, así como las operaciones de importación de 2014 (vid. Folios 916 y Usb 2606). Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 2:13 a 2:15. Id. 1:41:00, 1:41:00 y 2:20:04. 10 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros B. Contratos celebrados entre MPI y Sunn Colombia S.A.S. Por otro lado, la demandante ha manifestado que Fabio Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal de MPI, celebró contratos en conflicto de interés con Sunn Colombia S.A.S. Sin contar con la autorización de que trata el 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 917). Para tal efecto, se hizo referencia a un préstamo otorgado por MPI a Sunn Colombia S.A.S. En 2015 por $119.608.613 y a un préstamo otorgado por esta última a la primera en 2016 por $1.000.000.000, así como a unas operaciones de compra de aceite en 2016 por $15.000.000. A juicio del apoderado de la demandante, el conflicto de interés en cabeza del señor Méndez Pinilla reside en que este y sus dos hermanas tienen participación en Sunn LLC, única accionista de Sunn Colombia S.A.S. (vid. Folio 59). Así mismo, se indicó que si bien en la reunión ordinaria de la junta de socios de MPI celebrada el 30 de marzo de 2017 se hizo referencia a ciertos contratos celebrados con Sunn Colombia S.A.S. A efectos de ratificarlos, no se suministró toda la información relevante (vid. Folio 60). Pues bien, durante el interrogatorio de parte practicado a Alberto Núñez Remolina en calidad de representante legal de Sunn Colombia S.A.S., se reconoció que, en efecto, se realizaron esos préstamos por los montos mencionados entre dos compañías aliadas sin que fuera ese el negocio principal de cada una. Además, el señor Núñez Remolina indicó que en ninguno de los dos casos se pactaron intereses, pues se trataba de ―apoyos puntuales‖ de colaboración. De ahí que, eventualmente, pudieran haberse concedido beneficios como extensión del plazo de las facturas, siempre en ambas direcciones. El aludido representante legal también reconoció que Sunn Colombia S.A.S. Le ha vendido aceites a MPI. Pese a lo anterior, como ya se analizó previamente, no obran pruebas contundentes en el expediente que permitan concluir que el señor Méndez Pinilla ejerce el control en bloque sobre Sunn LLC o influye determinantemente en la administración de esa sociedad, de tal forma que pudiera pensarse en un conflicto de interés para contratar con Sunn Colombia S.A.S. Además, el administrador demandado no tiene participación directa en el capital de Sunn Colombia S.A.S. Y tampoco ejerce la administración de esa sociedad. Aunado a lo anterior, tampoco se probó que entre el señor Méndez Pinilla y Alberto Núñez Remolina existiera un vínculo suficiente entidad como para nublar su juicio al momento de contratar con Sunn Colombia S.A.S. En esa medida, no se encuentra probada, en estricto sentido, la configuración del conflicto de interés invocado. De cualquier manera, aun si se pensara que existió conflicto de interés, el Despacho encontró que tanto en la reunión de la junta de socios de MPI celebrada el 30 de marzo de 2017, como en la reunión del 4 de marzo de 2019, fueron ratificadas todas las operaciones de préstamo y los contratos de compraventa de aceite celebrados entre Sunn Colombia S.A.S. Y MPI. En verdad, en el acta n.° 81 Id. 2:20:04 y 2:41:20. Id. 2:42:40. Tal y como se pronunció este Despacho en la sentencia n.° 2019-01-027460 del 7 de febrero de 2019, ―la simple relación comercial y de amistad entre la señora Gamboa Amézquita y la madre de la representante legal y única accionista de Inversiones Gaudelli S.A.S., no es una situación que, per sé, pudiera haber nublado el juicio objetivo de la demandada al momento de celebrar el contrato de compraventa del local 141. Al no aparecer suficientemente clara la existencia de un interés económico significativo en la operación que hubiera tenido la potencialidad de restarle objetividad a la representante legal de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. En Liquidación en la fijación de las condiciones del negocio, el Despacho no puede concluir el invocado conflicto‖. 11 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros de la junta de socios consta que se reveló el conflicto, así como la información relativa cada una de las operaciones ratificadas (vid. Folios Usb 1905 y 2606). Así, pues, como el representante legal de la compañía, ante la posibilidad de que se pensara que se celebraron actos conflictuados, decidió llevarlos al máximo órgano social, el Despacho estima pertinente señalar que la ratificación cumplió con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, además, no se probó que las operaciones descritas hubieran perjudicado los intereses de MPI. Ciertamente, ambos préstamos se habrían concedido sin intereses, tanto para esta última sociedad como para Sunn Colombia S.A.S. Por su parte, en cuanto a la venta de aceite a MPI, el señor Núñez Remolina aseguró que a esta sociedad le ha ido bastante bien con ese producto. Según manifestó, Sunn Colombia S.A.S vio la oportunidad de traer aceites semi sintéticos y sintéticos con un excelente comportamiento en la vida útil de los vehículos y que se podían conseguir en el extranjero a un mejor precio. Por eso buscó comercializarlos en Colombia, donde MPI fue uno de los varios clientes que consiguió. En este sentido, el Despacho cuenta con la referida declaración sin que la sociedad demandante haya probado que, contrario a lo expuesto, tales actos perjudicaron los intereses sociales —en los términos del citado numeral 7—. C. Contratos celebrados entre MPI y Méndez Pinilla S.A.S. En criterio de la demandante, Fabio Alberto Méndez Pinilla como representante legal de MPI ha celebrado actos en conflicto de interés con Méndez Pinilla S.A.S., sin contar con la autorización de la junta de socios de la compañía (vid. Folio 918). Sobre este punto en la demanda se indicó que el señor Méndez Pinilla, junto con sus hermanas Luz Amparo y Olga Lucía Méndez Pinilla, ostentan el 100% de las acciones de Méndez Pinilla S.A.S. (vid. Folio 35). Pues bien, el material probatorio disponible en el expediente da cuenta de que, en efecto, se celebraron contratos entre estas dos compañías, algunos de ellos firmados por Fabio Alberto Méndez Pinilla como representante legal de MPI, otros firmados por Javier Ulloa Duarte en representación de dicha sociedad, y otros suscritos por el señor Méndez Pinilla como representante legal de Méndez Pinilla S.A.S., tal y como se expone en las siguientes tablas (vid. Usb Folio 1905). TABLA N.º 2 CONTRATOS FIRMADOS POR FABIO ALBERTO MÉNDEZ PINILLA EN REPRESENTACIÓN DE MPI Contratos Objeto Fecha Modificación contrato de arrendamiento Tanques asfalteros Inca y Traymon 20-oct-2015 Modificación contratos de arrendamiento Lote y parqueadero Barrancabermeja Oficinas 515 Ecoparque y 404 la Cabrera 17-abr-2015 Otrosí n.º 2 contrato de arrendamiento Oficina 515 Ecoparque natura 1-ago-2017 Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 2:42:40. Id. 2:49:38. 12 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros TABLA N.º 3 CONTRATOS FIRMADOS POR JAVIER ULLOA DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE MPI Contratos Objeto Fecha Otrosí n.º 1 contrato de arrendamiento Dos tanques asfalteros uno marca Inca y otros Traymon 25-feb-2017 Otrosí n.º 1 contrato de arrendamiento equipos n.º 002 Sistema de bombeo skid 06 GRC 1-mar-2017 Contrato arrendamiento equipos 15/002 Bomba bearcat 300rlmx-rhs Medidor de flujo con transmisor y sistema de calentamiento motion coriolis Kid de ensamble Soporte para tablero eléctrico 1-oct-2015 Contrato arrendamiento equipos 15/003 Tanque mezclador estacionario de 38 toneladas 1-oct-2015 Otrosí n.º 1 contrato de arrendamiento equipos n.º 003 Tanque mezclador estacionario de 38 toneladas 1-mar-2017 Otrosí n.º 1 contrato de arrendamiento Oficina 404 la cabrera 1-mar-2017 Otrosí n.º 1 contrato de arrendamiento equipos Tanque horizontal para trailer tac04 30 toneladas 1-mar-2017 Contrato arrendamiento equipos 004 Tanque horizontal para trailer tac04 30 toneladas 12-nov-2015 Otrosí n.º 1 contrato de arrendamiento equipos 005 Sistema complementario de producción grc 1-mar-2017 Contrato de arrendamiento equipos 15/005 Bomba beacart 600 rmxrh rbd 16 Bomba beacart 600 rmxrh rbd 17 Tanque vertical 600 toneladas tk 25 Tanque vertical 212 ton tk-29 1-dic-2015 Otrosí n.º 1 contrato arrendamiento equipos 006 Dos tanques horizontales para trailer tac06 y tac07 1-mar-2017 Contrato de arrendamiento equipos 15/006 Dos tanques horizontales para trailer tac06 y tac07 1-ene-2016 TABLA N.º 4 CONTRATOS FIRMADOS POR FABIO MÉNDEZ PINILLA EN REPRESENTACIÓN DE MÉNDEZ PINILLA S.A.S. Y JAVIER ULLOA DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE MPI Contratos Objeto Fecha Contrato de arrendamiento equipos Dos tanques asfalteros uno marca Inca y otros Traymon 25-jul-2016 Otrosí n.º 1 contrato arrendamiento Oficina 515 Ecoparque natura 1-mar-2016 Aunado a lo anterior, el Despacho también encontró unas solicitudes de préstamos presentadas por MPI a Méndez Pinilla S.A.S., las cuales fueron suscritas por Fabio Alberto Méndez Pinilla en representación de MPI (vid. Usb Folio 1905). 13 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros TABLA N.º 5 SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS DE MPI A MÉNDEZ PINILLA S.A.S. Fecha Valor 2-oct-2014 $300.000.000 27-jun-2014 $500.000.000 28-ene-2015 $300.000.000 12-feb-2015 $300.000.000 16-jun-2015 $100.000.000 12-may-2015 $150.000.000 19-may-2015 $100.000.000 Pues bien, según el certificado de la revisora fiscal de Méndez Pinilla S.A.S., Fabio Alberto, Luz Amparo y Olga Lucía Méndez Pinilla ostentan cada uno el 33,33% del capital suscrito de Méndez Pinilla S.A.S. (vid. Usb Folio 1905). Así las cosas, para el Despacho es claro que los negocios jurídicos descritos en la tabla n.° 2 se encontraban viciados de conflicto de interés por cuanto se celebraron por conducto del señor Méndez Pinilla con una compañía vinculada, en la cual él y sus hermanas son propietarios del 100% del capital suscrito y, por tanto, cuenta con un interés económico subjetivo. Por otra parte, en relación con los contratos detallados en las tablas n.° 3 y 4, debe hacerse alusión a lo manifestado por este Despacho en hipótesis en las cuales el administrador en el que recae el conflicto de interés no participa directamente en la celebración del contrato. En el caso de Luque Torres, por ejemplo, esta Superintendencia explicó que, ―hay casos en los que el administrador incurso en un conflicto [de interés] no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico […]. Sin embargo, los intereses en conflicto subsisten aunque el director no participe en la celebración de este contrato‖. Ciertamente, el administrador conflictuado conoce de la existencia del respectivo negocio. En algunos sistemas, los directores que se encuentren en la hipótesis fáctica antes descrita están obligados a revelar la presencia de un conflicto aunque no participen en la decisión concerniente. Lo anterior podría justificarse por la posibilidad de que el administrador incida informalmente en la negociación de los términos contractuales de la operación. En ese sentido, para el Despacho es claro que el conflicto de interés de Fabio Alberto Méndez Pinilla, por virtud de los contratos descritos en las tablas n.° 3 y 4, no desaparece por el hecho de que no hubiera representado formalmente a MPI en su celebración. En verdad, el señor Méndez Pinilla, quien tenía la calidad de representante legal de esta última para el momento, pudo incidir en los términos de la negociación de los contratos. En ese orden de ideas, es claro que debía cumplirse con el trámite a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 respecto de todas las operaciones relacionadas en las tablas n.° 2, 3 y 4. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Bajo las reglas del Capitulo F de la Ley Tipo de Sociedades de apital (―Model Business orporation Act‖ o M A) estadounidense, el director descrito en el ejemplo del texto principal estaría incurso en un conflicto de interés si tuvo conocimiento del préstamo [por ejemplo], aunque no participe en las negociaciones para fijar los correspondientes términos contractuales ( fr. El artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de apital y el numeral 3 del correspondiente comentario oficial). Cfr. El artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de apital. Para el caso del Reino Unido, puede verse a PL Davies (2008) 529-538 y a D Kershaw, Company Law in Context (2a Ed., 2012, Oxford University Press) 476-513. 14 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Respecto de las solicitudes de préstamo descritas en la tabla n.° 5, el Despacho no encontró soporte documental que le permita concluir que, en efecto, a MPI finalmente se hubieran conferido esos préstamos por los montos indicados ni si le ingresaron efectivamente. Si bien la representante legal de Méndez Pinilla S.A.S. Manifestó que se prestó dinero a dicha compañía, y que de ser cierto esas operaciones estarían también viciadas por conflicto de interés, el Despacho no podría anularlas ni ordenar restituciones mutuas si no tiene certeza de cuáles fueron concretamente los negocios jurídicos celebrados. Ahora bien, después de revisar el acta n.º 78 de la reunión ordinaria de la junta de socios de MPI de 2017, así como la correspondiente grabación, el Despacho advirtió que el máximo órgano social de la compañía ratificó los contratos detallados en las tablas n.º 2, 3 y 4 en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Usb Folio 1905). Este Despacho ya se pronunció sobre esta ratificación en la sentencia n.° 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso n.° 2017-800-00209. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra resaltar que tales actos no parecen ser lesivos de los intereses de la sociedad. En verdad, la declaración de la representante legal de Méndez Pinilla apunta en el sentido totalmente contrario, pues aseguró que siempre se negoció ―en función de la situación de MPI‖. Además, para el caso de los inmuebles señaló que si bien para la fijación del canon de arrendamiento no se hacían, estrictamente, estudios de mercado, sí se tenía en cuenta el valor que solía cobrarse para bienes similares, los cuales fueron valorados por Unilonjas. Así, sostuvo que el canon de tales arrendamientos solía ser, incluso, muy inferior al que podía cobrarse por los inmuebles. Respecto de los muebles, la representante legal manifestó que el precio sí se determinaba en conjunto, no solo con el señor Méndez Pinilla, sino con varios ingenieros expertos de su equipo, y que no podía perderse de vista que se trataba de equipos exclusivos que no se consiguen fácilmente en el mercado. Por lo demás, el Despacho no encuentra lesivo para MPI el hecho de que en los contratos de arrendamiento de equipos no se pacte fecha de terminación. En verdad, la representante legal de Méndez Pinilla S.A.S. Explicó que se trata de equipos indispensables para la explotación de la actividad de MPI, que son exclusivos y, por tanto, difícilmente podrían conseguirse por otra vía. Adicionalmente, señaló que en el momento no hay ninguna proyección a futuro de que no se vayan a utilizar, sino que, por el contrario, debido al crecimiento de esa compañía, posiblemente iba a necesitar más equipos. Es por ello que considera que no se necesitaba pactar una fecha de terminación, al margen de que el Despacho pudo verificar que, en todo caso, sí se pactaron causales de terminación (vid. Ubs Folio 2606). A la luz de lo anterior, el Despacho no encuentra cómo tales operaciones de arrendamiento podrían resultar lesivas para los intereses de MPI. D. Contratos celebrados entre MPI y Proquimsa S.A.S. Según se indica en la demanda, Fabio Alberto Méndez Pinilla y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, en sus calidades de representante legal y miembro principal de la Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 3:57:11 y 3:57:56. Id. 3:54:59. Id. 4:02:44. Id. 3:55:54. Id. 5:08:26. Al respecto, Carolina Parra González hizo referencia a la fórmula para determinar el canon de los contratos de arrendamiento de equipos, la cual tuvo en cuenta el costo del activo, la depreciación mensual, la tasa de interés por la financiación del mismo activo, una utilidad esperada y el factor para establecer el valor se fijó en un 2%. Id. 5:51:20. 15 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros junta directiva de MPI, respectivamente, celebraron varios contratos en conflicto de interés con Proquimsa S.A.S., sin contar con la autorización de la junta de socios de aquella sociedad. En sustento de lo anterior, la demandante sostiene que el señor Méndez Pinilla y sus hermanas son accionistas en Proquimsa S.A.S. Y que el señor Sistiva Vargas era accionista y representante legal de esa sociedad, circunstancia que consta en el certificado de existencia y representación legal (vid. Folio 578). De acuerdo con la información disponible en el expediente, entre las aludidas compañías se celebraron varios contratos de arrendamiento de bienes muebles y de un inmueble, suscritos por Fabio Alberto Méndez Pinilla en representación de MPI y por Enrique Ladislao Sistiva Vargas en representación Proquimsa S.A.S. (vid. Usb Folio 1905). TABLA N.° 6 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES CELEBRADOS ENTRE MPI Y PROQUIMSA S.A.S. Contrato Objeto Fecha Contrato de arrendamiento de oficina Barrancabermeja Derechos de uso de 91.6 m : 8.16 m en el segundo piso y 83 m en el tercer piso del edificio ubicado en la carrera 19 n.° 72-46 en Barrancabermeja, Santander y de 5 parqueaderos. 01-sep-2016 Contrato de arrendamiento tráiler transportador de asfalto Tanque tráiler para transporte de asfalto, registro nacional de remolques n.° R83305, marca tecnisnder, modelo 2.014 01-ago-2013 Otro sí n.° 1 contrato de arrendamiento tráiler transportador de asfalto Tanque tráiler para transporte de asfalto, registro nacional de remolques n.° R83305, marca tecnisnder, modelo 2.014 01-feb-2014 Otro sí n.° 2 contrato de arrendamiento tráiler transportador de asfalto Tanque tráiler para transporte de asfalto, registro nacional de remolques n.° R83305, marca tecnisnder, modelo 2.014 01-dic-2015 Contrato de arrendamiento equipo de laboratorio Iatroscan Equipo de Laboratorio Iatroscan 28-ago-2013 Otro Sí Contrato de arrendamiento equipo de laboratorio Iatroscan Equipo de Laboratorio Iatroscan 01-feb-2104 Contrato de arrendamiento de equipos para transportar y almacenar mezclas asfalto-Caucho Tanque tráiler para transporte asfalto caucho según tarjeta de registro nacional de remolques n.° R77140 marca carresan modelo 2013 y tanque estático para almacenamiento de asfalto caucho con capacidad de 9.500 galones 28-ago-2013 Otro sí n.° 1 contrato de arrendamiento de equipos para transportar y almacenar mezclas asfalto-caucho Tanque tráiler para transporte asfalto caucho según tarjeta de registro nacional de remolques n.° R77140 marca carresan modelo 2013 y tanque estático para almacenamiento de asfalto caucho con capacidad de 01-feb-2014 16 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros 9.500 galones Otro sí n.° 2 contrato de arrendamiento de equipos para transportar y almacenar mezclas asfalto-caucho Tanque tráiler para transporte asfalto caucho según tarjeta de registro nacional de remolques n.° R77140 marca carresan modelo 2013 y tanque estático para almacenamiento de asfalto caucho con capacidad de 8.500 galones (se corrige el objeto) 01-dic-2015 Otro sí n.° 1 Contrato de arrendamiento de unidad de transferencia de hidrocarburos Unidad de transferencia de hidrocarburos 28-ago-2013 Otro sí n.° 2 Contrato de arrendamiento de unidad de transferencia de hidrocarburos Unidad de transferencia de hidrocarburos 01-feb-2014 Otro sí n.° 3 Contrato de arrendamiento de unidad de transferencia de hidrocarburos Unidad de transferencia de hidrocarburos 01-dic-2015 Otro sí n.° 4 Contrato de arrendamiento de unidad de transferencia de hidrocarburos Unidad de transferencia de hidrocarburos 10-jun-2016 Contrato de arrendamiento de equipos Equipo prensa Marshal Humborldt Red. HM-23000.100 7 HM 2310.20, Prensa Inmesion –Compresion Ref CT-302 y Estractor(sic) de muestra de moldes para compactación Ref P- 103 01-nov-2013 Otro sí contrato de arrendamiento de equipos Equipo prensa Marshal Humborldt Red. HM-23000.100 7 HM 2310.20, Prensa Inmesion –Compresion Ref ct-302 y Estractor(sic) de muestra de moldes para compactación Ref P-103 01-feb-14 Contrato de arrendamiento de equipos tráiler tres ejes. Tráiler tres ejes con capacidad de 35 toneladas. Número de plaqueta r84723 modelo 2014, referencia j stped 3s3-02 , con 13 llantas 295/80R22-5 G658 Goodyear 01-nov-13 Otro sí n.° 1 contrato de arrendamiento de tráiler tres ejes. Tráiler tres ejes con capacidad de 35 toneladas. Número de plaqueta r84723 modelo 2014, referencia j stped 3S3-02 , con 13 llantas 295/80R22-5 G658 Goodyear 01-feb-14 Otro sí n.° 2 contrato de arrendamiento de tráiler tres ejes. Tráiler tres ejes con capacidad de 35 toneladas. Número de plaqueta r84723 modelo 2014, referencia j stped 3S3-02 , con 13 llantas 295/80R22-5 G658 Goodyear 01-dic-15 Contrato de arrendamiento de equipo de Reómetro Hibrido T&A Equipo Reómetro Híbrido 01-mar-14 Contrato de arrendamiento equipos Equipo pav-ressure anging vessel, equipo vdo-vacumm degassing oven y equipo bbr-bending beam 01-may-14 17 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros rheometer Contrato de arrendamiento de equipos Microscopio Industrial Dm2 11888769/1 10-sep-14 Contrato de arrendamiento de equipos Tanque agitador de asfalto caucho serial n.° 518112213 17-sep-14 Otro sí contrato de arrendamiento de equipos Tanque agitador de asfalto caucho serial n.° 518112213 01-dic-15 Contrato de arrendamiento de equipos Montacargas Hyster 26-feb-15 Otro sí n.° 1 Montacargas Hyster 01-dic-15 Contrato de arrendamiento equipos Tres tanques asfalteros. Modelos teh-f3-r10000-1-a4fv, Cuerpo tanque redondo. Series 19821-3323, 19821- 3322 y 19821-3324 01-jul-15 Otro sí n.° 1 Tres tanques asfalteros. Modelos teh-f3-r10000-1-a4fv, Cuerpo tanque redondo. Series 19821-3323, 19821- 3322 y 19821-3324 01-dic-15 Contrato de arrendamiento equipos Dos tanques Mezcladores estacionarios para almacenamiento de asfalto caucho. 01-ago-15 Otro sí n.° 1 Dos tanques Mezcladores estacionarios para almacenamiento de asfalto caucho. 01-dic-15 Contrato de arrendamiento equipos Báscula Camionera Metálica Mettler Toledo, Modelo vtc-200. Capacidad total de 80.0000 kg 07-ago-15 Otro sí n.º 1 contrato de arrendamiento equipos Báscula Camionera Metálica Mettler Toledo, Modelo vtc-200. Capacidad total de 80.0000 kg-10kg 01-dic-15 Contrato de arrendamiento equipos Dos Skid de transferencia de Asfalto Caucho (Skid 04/ Skid 05) 30-oct-15 Contrato de arrendamiento de equipos Tanque vertical de 212 toneladas con accesorios para obras 01-dic-15 Contrato de arrendamiento de oficina Barrancabermeja Derechos de uso de 91.6 m : 8.16 m en el segundo piso y 83 m en el tercer piso del edificio ubicado en la carrera 19 n.° 72-46 en Barrancabermeja, Santander y de 5 parqueaderos. 01-sep-16 Adicionalmente, el Despacho también encontró que entre las dos compañías se celebraron varios contratos de compraventa de aceites y lubricantes, entre otros, tal y como MPI lo reconoció en el acta n.° 81 de la reunión de la junta de socios del 4 de marzo de 2019 (vid. Folio Usb 2606). De otra parte, durante la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020, la representante legal de Proquimsa S.A.S. Reconoció que MPI le arrendó una pequeña parte de un inmueble en Barrancabermeja donde funciona la planta industrial y la oficina. Para tal efecto, adujo que se pagaba un canon mensual de $2.900.000. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 5:00:47 Id. 4:59:06. 18 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Sin embargo, el Despacho no encontró prueba de que Proquimsa S.A.S. Hubiera utilizado los inmuebles de MPI sin reconocer contraprestación alguna a esta última. Las operaciones descritas, por supuesto, les generaron a los señores Méndez Pinilla y Sistiva Vargas conflictos de interés, pues además de que este último ha sido administrador en las dos sociedades, ambos señores son titulares de participaciones en el capital de Proquimsa S.A.S., de tal forma que la familia Méndez Pinilla ejerce el control con el 75% y la familia Sistiva Vargas cuenta con el 25% restante (vid. Usb Folio 1905). TABLA N.° 7 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE PROQUIMSA S.A.S. PARA EL 29 DE MARZO DE 2016 Accionistas N.° acciones Porcentaje de participación Fabio Alberto Méndez Pinilla 150.000 25% Olga Lucía Méndez Pinilla 150.000 25% Luz Amparo Méndez Pinilla 150.000 25% Enrique Sistiva Vargas 75.000 12,5% Diana Lucía Sistiva Vargas 75.000 12,5% Total 600.000 100% Dicho lo anterior, la grabación de la reunión ordinaria de la junta de socios de MPI y el acta n.° 78, dan cuenta que los contratos de arrendamiento referidos en la tabla n.º 6, así como el arrendamiento de parte del inmueble de Barrancabermeja, fueron ratificados por el máximo órgano social de dicha sociedad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Usb 1905). Debe recordarse que dicha ratificación fue objeto de estudio por este Despacho en la sentencia n.° 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018. Adicionalmente, se pudo verificar que los contratos de compraventa comprendidos en el acta n.° 81, celebrados entre las compañías mencionadas entre 2013 y 2017, fueron ratificados por la junta de socios de MPI en la reunión del 4 marzo de 2019, según consta en el acta mencionada (vid. Usb Folios 1905 y 2606). Sobre el particular, el Despacho pudo constatar que dicha ratificación se ajustó a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues el mencionado documento da cuenta de que se reveló el conflicto, las condiciones de las operaciones y de que la decisión fue aprobada por mayoría proveniente de socios que no tenían la calidad de administradores conflictuados. Además, no se probó que tales contratos de compraventa hubieran perjudicado los intereses de MPI —en los términos del citado numeral 7—. Sobre este último punto, la representante legal de Proquimsa S.A.S. Adujo que, por el contrario, los lubricantes, aceites y grasas vendidos a MPI se le han ofrecido a precio de distribuidor, es decir, con un descuento en razón a que es una ―empresa aliada‖. Ahora bien, aunque la sociedad demandante aduce estar en desacuerdo con los precios que se le pagaron a Proquimsa S.A.S. Por la materia prima vendida a MPI y que no se realizó una cotización de los mismos productos con otros proveedores, esto no es suficiente para que se tenga acreditado un perjuicio. En verdad, no se probaron circunstancias evidentemente lesivas en la fijación de los precios y tampoco existe prueba de que la sociedad demandante Cfr. Acta n.° 106 de la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Proquimsa S.A.S. Celebrada el 29 de marzo de 2016. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 4:48:58. 19 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros hubiera propuesto algún otro proveedor que ofreciera mejores condiciones para las mismas materias primas. Por lo demás, tampoco se acreditó que las operaciones no fueran reales. E. Contratos celebrados entre MPI e Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Según se indica en la demanda, Fabio Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal de MPI, celebró contratos en conflicto de interés con Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., sin contar con la autorización de que trata el 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 920 y 921). Particularmente, se hizo referencia a dos contratos correspondientes, por un lado, al aporte efectuado por MPI en el capital de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Y, por otro lado, a un contrato de mutuo por virtud del cual aquella le prestó $145.403.000 a esta última (id.). Según los elementos de juicio obrantes en el expediente, MPI es accionista de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. La siguiente es la composición accionaria de la compañía, de conformidad con la certificación expedida por su contador (vid. Usb 1905). TABLA N.° 8 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE IMPES IMPERMEABILIZACIONES ESPECIALES S.A.S. PARA EL 17 DE FEBRERO DE 2017 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación MPI 4.000 50% Es.Hold Ltda. 4.000 50% Total 8.000 100% Así mismo, el certificado de existencia y representación legal de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Da cuenta que Fabio Alberto Méndez Pinilla desempeñó el cargo de representante legal principal entre el 23 de marzo de 2012 y el 23 de septiembre de 2019. Pues bien, por un lado, frente a los aportes efectuados por parte de MPI en el capital de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., debe señalarse que operó la prescripción de cinco años prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, tal y como se reconoció en la complementación de la sentencia anticipada parcial proferida en la audiencia del 21 de febrero de 2020. Por otro lado, respecto del préstamo efectuado por MPI a favor de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Por $145.403.000, debe decirse que, pese a que no obra prueba en el expediente del contrato de mutuo, dicha operación fue enunciada en el informe de gestión del año 2013, aprobado en el 2014. Para este caso, en el aludido documento sí se indicó el monto de capital correspondiente y se señaló que se cobraron intereses por valor de ―$3,6 millones de pesos‖, lo cual es suficiente para tener acreditada la operación (vid. Usb Folio 1905). La operación descrita, en efecto, le generó un conflicto de interés al señor Méndez Pinilla. Ciertamente, en su cabeza confluían dos intereses contrapuestos, pues al ser administrador de ambas compañías tenía el deber de procurar el mejor beneficio para cada una, lo cual pudo haberle restado objetividad en la fijación del interés cobrado. Ahora bien, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Sostuvo que, al ser MPI titular 20 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros del 50% de la participación accionaria de dicha compañía, no era procedente invocar un conflicto de interés. No obstante, esa circunstancia reafirma, aún más, el conflicto en la operación, que claramente habría sido celebrada con una parte vinculada. En efecto, al administrador de MPI le correspondía procurar el mejor interés de esta compañía al celebrar el negocio, al paso que también podría buscar beneficiar a Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., compañía en la que la sociedad que representa tiene un porcentaje de participación bastante significativo y que cuenta, por supuesto, con un accionista diferente a MPI. Así las cosas, correspondía surtir el trámite de autorización previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para efectuar el préstamo en mención. Con todo, el Despacho no encontró acreditado dicho trámite, ni que la operación se hubiera ratificado durante la reunión ordinaria de la junta de socios de MPI iniciada el 30 de marzo 2017 y culminada el 27 de abril de 2017, contenida acta n.° 78, así como el acta n.° 81 (vid. Usb Folios 1905 y 2606). En consecuencia, el Despacho declarará que el señor Méndez Pinilla, como representante legal de MPI, no cumplió con el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, en la celebración del contrato de mutuo celebrado con Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Por $145.403.000. En esa medida, se declarará la nulidad de la operación en comento y se ordenarán las restituciones mutuas, por lo que Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Deberá restituir a MPI las sumas de dinero recibidas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha. Por otro lado, Fabio Alberto Méndez Pinilla no está llamado a restituir suma alguna como consecuencia de las restituciones mutuas propias de la nulidad que será declarada. Por lo demás, no corresponde examinar si con las operaciones de mutuo se causó un perjuicio a la sociedad, pues no fueron objeto de ratificación por la junta de socios de MPI. F. Conflicto de interés en la designación del representante legal de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. La demandante ha señalado que el señor Méndez Pinilla incurrió en una violación al deber de abstenerse de celebrar actos en conflictos de interés, al designar a su primo, Diego Luis Serrano Pinilla, como representante legal de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. (vid. Folio 108). En esa medida, se indicó que el señor Méndez Pinilla ha debido obtener autorización de la junta de socios de MPI para poder aprobar dicha designación en la asamblea general de accionistas de esta otra compañía (vid. Folio 922). En consecuencia, se ha solicitado a los señores Méndez Pinilla y Serrano Pinilla la restitución de las remuneraciones recibidas por este último como administrador de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. (vid. Folio 922). A pesar de lo anterior, resulta improcedente aplicar el régimen de conflictos de interés a MPI, sociedad que en su calidad de accionista ejerció, por conducto de su representante legal, su derecho de voto en el nombramiento de Diego Luis Serrano Pinilla en la reunión asamblearia de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. Sobre este punto, es preciso traer a colación una situación similar, regulada en el artículo 185 del Código de Comercio. En la citada disposición se Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de julio de 2019 (vid. Cd Folio 2610) 1:32:22. De conformidad con la certificación expedida por el revisor fiscal de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. El 30 de enero de 2018, MPI es titular del 75,72% de la participación accionaria de dicha compañía (vid. Usb Folio 1905). 21 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros prohíbe a los administradores votar los estados financieros, pues se parte de que tales sujetos han participado de su elaboración. No obstante, el mismo artículo establece que tales sujetos no pueden votar dicha determinación, ―salvo los casos de representación legal‖. Esto se debe a que cuando también son representantes legales de una compañía asociada, no puede impedírsele a esta sociedad, en dicha calidad, que ejerza su derecho de voto, así sea por conducto de ese representante legal. G. Contratos celebrados entre MPI y Javier Ulloa Duarte En la demanda se afirma que MPI, por conducto de Fabio Alberto Méndez Pinilla, celebró un contrato de arrendamiento con Javier Ulloa Duarte en conflicto de interés sin obtener la autorización de la junta de socios. En este sentido, no debe perderse de vista que el señor Ulloa Duarte tiene la calidad de representante legal suplente y miembro principal de la junta directiva de la referida compañía (vid. Folio 100). Pues bien, para el Despacho es claro que el contrato de arrendamiento de equipos marca Inca serie 20304 – 3348 con placa S47387, celebrado entre MPI como arrendataria y Javier Ulloa Duarte como arrendador el 12 de marzo de 2016, así como su otrosí n.° 1 suscrito el 1 de febrero de 2017, le generó un conflicto de interés al señor Ulloa Duarte (vid. Usb Folio 1905). Ciertamente, en su condición administrador de la compañía y, simultáneamente, de arrendador, tenía intereses contrapuestos en la celebración de la operación. Pese a lo anterior, el Despacho encontró que en la reunión de la junta de socios de la compañía iniciada el 30 de marzo de 2017 y reanudada el 27 de abril de 2017 se ratificó el referido contrato en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de lo cual dan cuenta la grabación de la referida reunión y el acta n.° 78 (vid. Folios 1819 a 1898 y Usb 1905). Debe recordarse que esta ratificación ya fue objeto de estudio por parte del Despacho en la sentencia proferida en el proceso n.° 2017-800-00209. H. Contratos celebrados entre MPI e Infratel Ltda. En la demanda se ha indicado que Fabio Alberto Méndez Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira y Javier Ulloa Duarte, como representante legal, miembro suplente de la junta directiva y representante legal suplente de MPI, respectivamente, celebraron actos en conflicto de interés con Infratel Ltda., sociedad en la que el señor Méndez Pira es socio y representante legal, sin contar con autorización de la junta de socios de aquella (vid. Folio 102). Particularmente, se controvirtieron unos pagos efectuados por MPI a esta última compañía en 2015 por $3.437.728.519 (id.). Para comenzar, debe señalarse que no se probó la existencia del contrato que dio lugar a los pagos efectuados por MPI a Infratel Ltda., por lo que no fue posible constatar si el señor Méndez Pinilla fue quien lo suscribió, ni los términos y condiciones del negocio. En la sentencia n.° 800-40 del 29 de abril de 2016, proferida por esta Delegatura, se indicó que: ―[s]in embargo, debe precisarse que el señor Modesto Cabal no actuó en la reunión del 31 de marzo de 2015 a título personal, sino en su condición de representante legal de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. En esa medida, es necesario poner de presente que la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio no puede extendérseles a los administradores que acudan a una reunión del máximo órgano social en su calidad de representantes legales de personas jurídicas que revistan la calidad de asociadas. La anterior afirmación, cuyo fundamento puede encontrarse en el propio texto del artículo 185, ha sido refrendada por esta Superintendencia, por vía administrativa‖. 22 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros De cualquier manera, al revisar el certificado de existencia y representación de Infratel Ltda., el Despacho encontró que, en efecto, Carlos Enrique Méndez Pira es representante legal de esta compañía desde el 3 de abril de 2003 (vid. Folio 732). Además, en la demanda se aseguró que el señor Méndez Pira es primo del señor Méndez Pinilla (vid. Folio 49). Tales circunstancias, sin embargo, no le permiten al Despacho concluir que exista un conflicto de interés para la celebración de operaciones entre ambas compañías. En verdad, no se probó que el señor Méndez Pira haya ejercido efectivamente el cargo de miembro suplente de la junta directiva de MPI o que se haya inmiscuido en las decisiones de negocio de esta compañía, ni esto aparece reflejado en las actas de junta directiva de las reuniones de noviembre de 2012 hasta 2017 (vid. Usb 1905). Ahora bien, frente a Fabio Alberto Méndez Pinilla debe decirse que no se probó que su juicio objetivo pudiera haberse visto afectado con la celebración de operaciones con Infratel Ltda. En efecto, tal y como lo demuestra el certificado de existencia y representación de Infratel Ltda., el señor Méndez Pinilla no ha ejercido la representación legal ni tiene participación en el capital social de esta última. Adicionalmente, si bien se afirmó que es primo de Carlos Méndez Pira, no se probó que tuvieran un vínculo estrecho que fuera suficiente para restarle objetividad al señor Méndez Pinilla en la celebración de operaciones con Infratel Ltda. En este punto, debe recordarse lo manifestado por este Despacho en el caso de Luque Torres, en el cual se sostuvo que ―los vínculos de parentesco de consanguinidad entre el señor Luque Torres y sus sobrinos no dan lugar, automáticamente, a que se produzca un conflicto de interés. […] on todo este Despacho no puede descartar de plano la posibilidad de que el juicio objetivo de un administrador pueda verse obstruido por una cercana relación con los sobrinos‖. Por lo demás, respecto de Javier Ulloa Duarte, en el evento en que hubiera participado de la celebración de tales negocios o de la realización de dichos pagos, el Despacho tampoco considera que su amistad con el señor Méndez Pira le hubiera restado objetividad en la celebración del correspondiente negocio. I. Conflicto de interés en el pago de remuneraciones y bonificaciones de los representantes legales Según se narra en la demanda, Javier Ulloa Duarte, Fabio Alberto Méndez Pinilla y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, como administradores de MPI, incurrieron en conflicto de interés al aumentar la remuneración de los representantes legales sin autorización de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se ha solicitado la nulidad de las remuneraciones y la consecuente restitución (vid. Folio 925). Aunado a lo anterior, la demandante ha solicitado perjuicios y las restituciones de unas sumas de dinero pagadas en 2012, 2014 y 2015 a dichos administradores por concepto de transporte, bonificaciones y asistencia técnica (id.). Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Tal y como se pronunció este Despacho en la sentencia n.° 2019-01-027460 del 7 de febrero de 2019, ―la simple relación comercial y de amistad entre la señora Gamboa Amézquita y la madre de la representante legal y única accionista de Inversiones Gaudelli S.A.S., no es una situación que, per sé, pudiera haber nublado el juicio objetivo de la demandada al momento de celebrar el contrato de compraventa del local 141. Al no aparecer suficientemente clara la existencia de un interés económico significativo en la operación que hubiera tenido la potencialidad de restarle objetividad a la representante legal de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. En Liquidación en la fijación de las condiciones del negocio, el Despacho no puede concluir el invocado conflicto‖. 23 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Lo primero que debe señalarse es que esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre el conflicto de interés que le representa a un miembro de junta directiva fijar la remuneración de personas con quienes tiene un vínculo de parentesco. En el caso de Angélica María Azuero Figueroa contra El Puente S.A., esta Superintendencia sostuvo que ―para que un administrador pueda votar en la junta directiva la remuneración de una persona con la que tiene un vínculo de parentesco, debe obtener previamente la autorización del máximo órgano social, pues dicha votación les configura un conflicto de interés‖. Ahora bien, tras revisar el artículo 17 de los estatutos de MPI, el Despacho pudo verificar que es función de la junta directiva ―la designación del presidente, del vicepresidente […] y fijar sus asignaciones de acuerdo con el escalafón de la compañía‖ (vid. Folio 216 y 1901 reveso). Esta circunstancia no desdibuja, sin embargo, la exigencia a cada administrador de solicitarle autorización al máximo órgano social cuando se trata de ejercer su voto, en el marco de una reunión de la junta directiva, para fijar su propia remuneración o la remuneración de una persona vinculada. Pues bien, este Despacho pudo constatar que en las reuniones de la junta directiva celebradas el 16 de enero de 2013 y 17 de enero de 2017, contenidas en las actas n.° 53 y 110, se aprobó el aumento de la remuneración de los representantes legales de la compañía —Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte—. Dicha decisión fue aprobada con el voto favorable de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte y Enrique Ladislao Sistiva Vargas. En consecuencia, el Despacho debe concluir que el voto ejercido por los señores Méndez Pinilla y Ulloa Duarte en la reunión de la junta directiva a efectos de aumentar sus propias remuneraciones configuró para ellos, no para el señor Sistiva Vargas, un conflicto de interés. Ciertamente, por un lado, debían velar por los mejores intereses de la sociedad y, por otro, contaban con un interés personal en la determinación. En esa medida, para emitir el voto como miembros de junta directiva debían tener la autorización de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, no se acreditó que dicha autorización hubiera sido emitida. No obstante, aunque se realizarán las correspondientes declaraciones relativas a la infracción, el Despacho no accederá a declarar la nulidad del aumento de las remuneraciones de los aludidos representante legales ni mucho menos a ordenar la restitución de dineros. Esto se debe a que el acto viciado es concretamente el voto de los señores Méndez Pinilla y Ulloa Duarte como administradores, no necesariamente la decisión de la junta de directiva como órgano social. En este sentido, aunque se anularan los votos emitidos por tales administradores, el Despacho no podría, como consecuencia de una posible desconfiguración de las mayorías, anular la decisión de la junta directiva, pues no se inició una acción de impugnación, en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso. En otras palabras, el acto viciado por conflicto de interés es el voto de los administradores, no el aumento de las remuneraciones, pues este último es concretamente la decisión de un órgano colegiado, al que no puede atribuírsele, en su conjunto, el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, este Despacho tampoco puede pronunciarse sobre posibles perjuicios causados a la sociedad con ocasión de dichos aumentos, pues en este proceso no se ha solicitado una indemnización de perjuicios. Además, tampoco es posible Cfr. Sentencia n.° 800-116 del 3 de septiembre de 2015. 24 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros enmarcar esta discusión en autorizaciones o ratificaciones de actos en conflicto de interés. Por lo demás, no se ordenarán restituciones de dinero pagadas a los administradores por concepto de transportes, servicios de asistencia técnica y bonificaciones, por cuanto no se solicitó la declaración de nulidad absoluta de dichos pagos. En verdad, no podría este Despacho ordenar restituciones mutuas, sin declarar previamente la nulidad del acto o contrato respectivo. 4. Acerca del deber de abstenerse de participar en actos de competencia ¶ Para comenzar, debe recordarse que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En lo relacionado con los actos de competencia, el Despacho estima necesario aclarar que la prohibición a la que se refiere el precitado artículo 23 es nicamente al acto de competir, sin consideración a su posible carácter desleal. Así, pues, para determinar si un administrador incurrió en tales actos, deberá analizarse si las actividades concretas desplegadas por este sujeto encajan dentro del objeto social de la compañía en la que ejerce sus funciones y están dentro de la línea de negocios de esta última dentro de un mismo mercado. Ahora bien, cuando la competencia no se ejerce directamente, sino a través de otra sociedad, resulta indispensable acreditar, además de lo anterior, que el administrador pudo haber tenido alguna influencia en la realización del acto de competencia concreto, como cuando es también administrador en esta última, o es un accionista con una participación lo suficientemente significativa como para influir en la gestión social. A juicio de la demandante, Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, en su calidad de administradores de MPI, violaron el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al participar en actos que implican competencia con la sociedad a través de Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S, Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., Proquimsa S.A.S. E Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., en las cuales ejercen la administración o tienen participación social (vid. Folios 116 y 117). En sustento de lo anterior, expusieron tres razones principales. En primer lugar, el apoderado de la demandante manifestó que las aludidas sociedades tienen un objeto social similar o conexo al de MPI (vid. Folios 117 y 118). En segundo lugar, afirmó que algunos de los trabajadores de MPI trabajan o prestan servicios en las demás compañías. Y, en tercer lugar, indicó que Méndez Pinilla S.A.S. Registró ante esta Superintendencia un correo electrónico de MPI — servicioalcliente@mpi.Net.Co— (vid. Folio 118). Pese a lo anterior, las circunstancias descritas no le permiten al Despacho concluir que se hayan configurado actos de competencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Si bien algunos de los administradores demandados también tienen esa calidad en algunas de las sociedades antes referidas, así como participación social, no por ello incurren en actos de competencia como ya se dijo. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 2610) 20:12y 21:33. 25 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros En el caso de Sunn LLC y Sunn Colombia S.A.S., ninguno de los administradores demandados tiene la calidad de administrador, ni se probó que tuvieran una participación lo suficientemente significativa para influir en la administración social. Por el contrario, el señor Núñez Remolina aseguró que él es el único al que le compete tomar decisiones de negocios en tales sociedades y que bajo ninguna circunstancia podría pensarse que el señor Méndez Pinilla incide en el particular. Las razones ya se explicaron en el acápite de conflictos de interés. En el caso de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., ninguno de los administradores demandados tiene la calidad de administrador principal, ni se probó que tuvieran una participación lo suficientemente significativa como para influir en la administración social. En el caso de Méndez Pinilla S.A.S., los señores Méndez Pinilla y Ulloa Duarte en algún momento ejercieron administración simultánea a la de MPI. Además, Fabio Méndez y su familia tienen el 100% del capital suscrito. Sin embargo, para el Despacho es claro que el objeto social, y especialmente la línea de negocios de esa sociedad, no coincide necesariamente con el objeto y la línea de negocios de MPI. Aunque el objeto social de esa compañía es bastante amplio, durante su interrogatorio de parte la actual representante legal aseguró que la sociedad se dedica al arrendamiento de bienes, sin que se pueda concluirse que su actividad es la producción de asfalto. En el caso de Proquimsa S.A.S., el señor Sistiva Vargas ha tenido la calidad de representante legal, y el señor Méndez Pinilla y su familia tienen el 75% del capital suscrito. No obstante, el objeto social y la línea de negocios de esta compañía difiere del objeto y la línea de negocios de MPI. Según el certificado de existencia y representación legal de aquella sociedad, su actividad comprende la comercialización de productos colombianos en el exterior, la fabricación de productos de refinación de petróleo y combustible nuclear y la comercialización de productos de la industria química y petroquímica (vid. Folio 577). En todo caso, su representante legal explicó que la sociedad se dedica a la venta de aceites y grasas lubricantes, productos que le son vendidos a MPI, entre otros clientes. En sus palabras, ―Proquimsa no es competencia de MPI, Proquimsa cubre un mercado que es diferente a asfaltos, que no tiene que ver con producción de asfaltos o sus aplicaciones, desde siempre ha producido lubricantes‖. En el caso de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., el señor Méndez Pinilla ejerció el cargo de representante legal de manera simultánea al que también ejerció en MPI. Con todo, el objeto social y la línea de negocios de aquella compañía no coincide con el objeto y línea de negocios de esta última. En efecto, según el certificado de existencia y representación legal de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. La actividad de esta compañía comprende la instalación y revestimiento de impermeabilizaciones superficiales (vid. Folio 189 y Usb 1905). Lo anterior fue confirmado por su representante legal, sin que pueda concluirse que produce asfalto. A la luz de lo anteriormente expuesto, el Despacho debe concluir que las compañías demandadas no compiten con MPI, pues, aunque en algunas de ellas los demandados han fungido también como administradores y tienen participación social, sus líneas de negocio son diferentes y corresponden a mercados distintos. Por el contrario, el Despacho encontró que las actividades de las sociedades Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 4:06:36. Id. 4:21:32. Id. 4:22:07. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de julio de 2019 (vid. Cd Folio 2610) 1:09:20. 26 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros parecen, más bien, complementarse, sin que esta circunstancia pueda apreciarse como acto de competencia. De ahí que entre ellas se celebren distintas operaciones a título oneroso, varias de las cuales difícilmente podrían ser celebradas con un competidor. Al respecto, varios de las personas que declararon en el proceso aseguraron que las compañías son aliadas comerciales, lo cual podría incluso explicar que compartan trabajadores. De otra parte, el que se haya registrado ante esta Superintendencia el correo electrónico de MPI como dirección electrónica de notificaciones pudo haber obedecido a un error y, en cualquier caso, esa circunstancia tampoco constituye un indicio de competencia. Por lo demás, los demandantes tampoco acreditaron que, con ocasión de las actuaciones de las demás compañías, necesariamente promovidas por los administradores demandados, MPI haya perdido mercado en Colombia y en otros países, tal y como se afirma en la demanda (vid. Folio 118). 5. Otras infracciones a los deberes de los administradores A. Acerca de la restitución de unas donaciones El demandante ha solicitado que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, se le ordene a Fabio Alberto Méndez Pinilla restituir a MPI la suma de $97.537.000 que fue donada en 2015 y la suma de $85.612.000 que fue donada en 2016 (vid. Folio 925 y 925). En la demanda se indicó que las aludidas sumas de dinero se donaron a favor de un empleado de la sociedad hoy pensionado y de María José Uribe, hija de Jorge Orlando Uribe, amigo del señor Méndez Pinilla y antiguo miembro de la junta directiva de MPI (vid. Folio 124). A juicio del apoderado de la demandante, las referidas donaciones debían contar con la autorización de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (id.). Lo primero que debe advertirse es que, pese a que la demandante invocó el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 como fundamento legal de su solicitud, no solicitó la nulidad de las referidas donaciones, por lo que no pueden ordenarse restituciones. En todo caso, no puede pasarse por alto que, aun si se hubiera solicitado la aludida sanción, no sería Méndez Pinilla el llamado a restituir, sino los beneficiarios de la donación. Por lo demás, tampoco se acreditó un conflicto de interés en cabeza del señor Méndez Pinilla con ocasión de las donaciones controvertidas. B. Acerca del deber de presentar informes de gestión A juicio del demandante, la junta directiva de MPI y Fabio Alberto Méndez Pinilla en su calidad de representante legal, incumplieron con la obligación de presentar informes de gestión de los ejercicios sociales correspondientes a los años 2012 a 2016 (vid. Folio 122). Así mismo, se indicó que Javier Ulloa Duarte no ha rendido cuentas de su gestión, aun cuando ha ejercido la representación legal de la sociedad (vid. Folio 124). Igualmente, se manifestó que el señor Sistiva Vargas no rindió cuentas de su gestión al finalizar su periodo como administrador (vid. Folio 923). Vale la pena recordar que, mediante sentencia anticipada n.° 2020-01-268110, notificada por estado el 11 de julio de 2019, el Despacho declaró probada la prescripción extintiva respecto de la infracción de la junta directiva y del señor Méndez Pinilla de presentar el informe de gestión del ejercicio social terminado el 31 de diciembre de 2011. 27 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Frente a los informes de gestión del señor Méndez Pinilla por los años 2012 a 2017, se adujo que no contenían la información exigida por el artículo 47 de la Ley 222 de 1995. Así, por ejemplo, se manifestó que dichos documentos no incluían el detalle competo de las remuneraciones de los administradores, ni los gastos de propaganda, ni los dineros que tiene la sociedad en el exterior, como tampoco las inversiones, entre otros aspectos (vid. Folio 123). En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 46 de la Ley 222 de 1995, en asocio con el artículo 446 del Código de Comercio, consagran la obligación de los administradores de preparar y presentar al máximo órgano social los informes de su gestión. Así, pues, el artículo 47 de la mencionada ley consagra los asuntos que debe contener el referido informe. Pues bien, una vez revisados los informes de gestión antes mencionados, se advierte que contienen la información exigida por el citado artículo 47. Así mismo, de la lectura de las actas n.° 74, 75, 77 y 78 puede concluirse que el señor Méndez Pinilla sometió a consideración de los socios tales documentos durante las reuniones sociales celebradas el 12 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2015, 29 de marzo de 2016, 30 de marzo de 2017 (vid. Folio Usb 1905). En ese sentido, el Despacho no encuentra que Fabio Alberto Méndez Pinilla, como representante legal de la compañía, haya incurrido en alguna violación de sus deberes relacionada con la presentación de los informes de gestión. De otra parte, frente al señor Sistiva Vargas debe recordarse que fungió como miembro principal de la junta directiva desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 27 de abril de 2017. Sin embargo, cuando uno de los miembros de la junta directiva renuncia a su cargo o es removido, no se encuentra obligado a presentar un informe de su gestión al máximo órgano social. Lo anterior, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Comercio, es la junta directiva como cuerpo colegiado la encargada de presentar los informes y no cada uno de sus miembros de manera independiente. Por los anteriores motivos, para el Despacho es claro que el señor Sistiva Vargas como administrador individualmente considerado no estaba obligado a presentar un informe de gestión a la junta de socios de MPI. Ahora bien, respecto del señor Ulloa Duarte como representante legal suplente de la compañía, debe decirse que quedó probado dentro del proceso que únicamente ejerció la representación legal en casos puntuales y de manera excepcional. Igualmente, no se acreditó que hubiera reemplazado al representante legal principal en un periodo prologado de tiempo ante faltas temporales o permanentes. En esa medida, debe decirse que a la luz del artículo 46 de la Ley 222 de 1995, el informe de gestión es el que debe presentarse respecto de cada ejercicio social, por lo que no podría atribuírsele dicha obligación a un representante legal suplente que apenas ha ejercido dicho cargo de manera esporádica. Así, pues, es claro que el señor Ulloa Duarte no estaba obligado a presentar informe de gestión como representante legal de MPI. Por último, el Despacho advierte que la junta directiva aprobó en las reuniones del 5 de febrero de 2013, 11 de febrero de 2014 y 17 de febrero de 2016, los informes de gestión del representante legal para ser sometidos a la junta de socios. Pese a que en dichos informes se dejara constancia que ―el representante legal y los miembros de junta directiva por imposición legal revelan a continuación contratos‖, lo cierto es que algunos no contienen la información exigida en el artículo 446 del Código de Comercio. Esto se debe a que el informe de gestión de la junta directiva de que trata el aludido artículo debe contener información adicional a la exigida para el informe de los representantes legales según el artículo 47 de la Ley 222 de 1995. 28 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Así, por ejemplo, el informe de gestión de la junta directiva debe contener las inversiones discriminadas en otras sociedades, pese a lo cual, en los informes de 2012, 2013 y 2014 no se indicaron las inversiones en acciones que MPI tenía en Impes Impermeabilizaciones Espaciales S.A.S. (vid. Usb Folio 1905). Igualmente, el aludido informe debe contener las transferencias de dinero a título gratuito efectuadas a favor de personas naturales o jurídicas, pese a lo cual no se incluyeron las donaciones a dos personas naturales efectuadas en 2015 y 2016, a las cuales se refirió Carolina Parra González. Por último, el referido informe de gestión debe contener el detalle de todos los egresos por concepto de salarios, viáticos y gastos de representación, cuyo detalle no se limita al pago de honorarios y bonificaciones sino también al pago de transporte y toda otra remuneración recibida por los directivos. Pese a lo anterior, los informes de gestión aportados únicamente contienen las erogaciones de honorarios, salarios y utilidades pagadas a los administradores, sin que se hayan relacionado las erogaciones por transporte y gastos de representación —restaurantes, tiquetes— que hubieren sido efectuadas por la compañía. Aunado a lo anterior, en 2015 la junta directiva no estudió el informe de gestión del representante legal con el fin de adoptarlo y presentarlo a la junta de socios. En consecuencia, el Despacho declarará que la junta directiva de MPI incumplió el deber de presentar a la junta de socios los informes de gestión de los años 2012 a 2016, en los términos indicados en el artículo 446 del Código de Comercio. C. Acerca de la prohibición prevista en el artículo 185 del Código de Comercio En la demanda se señaló que Fabio Alberto Méndez Pinilla y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, como administradores de MPI, infringieron la prohibición consagrada en el artículo 185 del Código de Comercio, según la cual, ―[s]alvo en los casos de representación legal, los administradores no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran‖. Lo primero que debe decirse es que operó la prescripción de cinco años prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 frente a las reuniones de la junta de socios de MPI celebradas con anterioridad al 14 de noviembre de 2012 —varias de ellas relacionadas con la supuesta infracción atribuida al señor Sistiva Vargas—. Así, pues este Despacho no examinará las escrituras públicas n.° 945 del 30 de abril de 2007 y 3711 del 7 de julio de 2008, ni las actas n.° 60, 61, 66, 67, 70 y 71, correspondientes a las reuniones celebradas el 18 de marzo de 2004, 18 de marzo de 2005, 29 de febrero de 2008, 23 de mayo de 2008, 19 de marzo de 2010 y 21 de febrero de 2011, respectivamente (vid. Folios 119 y 120). Ahora bien, la demandante ha señalado que el señor Méndez Pinilla, por virtud de un poder general otorgado por Luz Amparo Méndez Pinilla, otorgó un poder especial a favor de Carlos Mario Pinilla con el fin de que representara las cuotas sociales de la señora Méndez Pinilla en las reuniones de la junta de socios celebradas el 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2014 y el 20 de marzo de 2015 (vid. Folio 120). A juicio del apoderado de la demandante, dicha actuación se enmarca dentro de la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio, pues básicamente el señor Méndez Pinilla como administrador estaría sustituyendo el poder otorgado por Luz Amparo Méndez Pinilla (id.). Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 6:37:40 y 6:39:45. 29 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Pues bien, debe decirse que la prohibición dispuesta en el artículo 185 del Código de Comercio se extiende también a los casos en los cuales el administrador es apoderado general de uno de los socios de la compañía. Sobre este punto, Martínez Neira sostiene que ―[l]o anterior no significa que el administrador de una sociedad, que es al mismo tiempo apoderado general de un asociado, puede representarlo en las reuniones de las asambleas de socios, ya que quien actúa en virtud de un poder general no lo hace como representante legal‖. Adicionalmente, ese administrador tampoco podría otorgar un poder especial a otra persona para que represente al asociado en una reunión del máximo órgano social. En verdad, si como apoderado general el administrador no puede representar al socio en la junta de socios, mucho menos puede otorgar tal facultad o derecho a un tercero. Además, si bien el poder general no puede sustituirse, aceptar que el apoderado general de un asociado otorgue un poder especial es equivalente a aceptar la sustitución realizada por un apoderado especial, lo cual es prohibido por la citada norma. De la lectura de las actas n.° 73, 74 y 75 de las aludidas reuniones de la junta de socios, el Despacho encontró que, en efecto, Luz Amparo Méndez Pinilla fue representada por Carlos Mario Pinilla Rueda (vid. Folios 299 a 314, 316, 317, 329 y 330). Sin embargo, al revisar los poderes otorgados para las referidas reuniones, pudo verificarse que quien los otorgó fue Luz Amparo Méndez Pinilla en nombre propio y no Fabio Alberto Méndez Pinilla como lo manifestó la demandante (vid. Usb 2606). En consecuencia, para el Despacho es claro que los señores Méndez Pinilla y Ladislao Sistiva no infringieron la prohibición prevista en el artículo 185 del Código de Comercio. D. Acerca de la violación al derecho de inspección En la demanda se afirmó que el señor Méndez Pinilla, como representante legal de MPI, impidió el ejercicio del derecho de inspección para la época de las reuniones ordinarias de 2013 y 2017. Frente a la primera reunión se señaló que modificó la dirección de las oficinas principales de la sociedad, por lo cual no se pudo ejercer ese derecho, y frente a la segunda reunión se indicó que parte de la información no estaba firmada pese a que en las sociedades de responsabilidad limitada los socios tienen la posibilidad de ejercer el derecho de inspección de manera permanente (vid. Folios 114 y 116). Pues bien, lo primero que debe decirse es que de acuerdo con el artículo 369 del Código de Comercio, los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada deben permitir a los socios ejercer el derecho de inspección en cualquier tiempo. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 el derecho de inspección se ejerce en ―las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad‖. Sin embargo, dicho derecho ―no tiene carácter absoluto, comoquiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la [sociedad]‖. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (Legis, Bogotá, 2014) 224. Ver actas de junta de socios n.° 73, 74, y 75, las cuales se encuentran acompañadas de los poderes. Cfr. Superintendencia de Sociedades, concepto n.° 220-176650 del 13 de septiembre de 2016. 30 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros Según el testigo Oscar Horacio Torres Galvis, representante de la anterior sociedad revisora fiscal, en 2013 los socios ejercieron el derecho de inspección en sus oficinas en Bucaramanga, y no en las oficinas de MPI ubicadas en Floridablanca, en atención a un cambio de domicilio que no pudo ser inscrito de forma inmediata en el registro mercantil. Pues bien, pese a que el derecho de inspección no haya sido ejercido en las oficinas del domicilio social, lo cierto es que, aunque en otro lugar, finalmente fue ejercido y se cumplió su finalidad en la medida en que los asociados tuvieron la oportunidad de enterarse de la situación contable, financiera, administrativa y jurídica de la sociedad. Ahora bien, frente al ejercicio del derecho de inspección en 2017, quedó probado con el testimonio de Carolina Parra González y con el acta n.° 78 de la reunión ordinaria que la información objeto de inspección estuvo dispuesta en las oficinas de la sociedad con 15 días hábiles de antelación a la celebración de la reunión. Adicionalmente, también quedó demostrado que en atención a que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 no se encontraban firmados por el representante legal, se suspendió la aludida reunión ordinaria y se otorgaron otros 17 días para que los socios pudieran inspeccionar nuevamente los documentos de la sociedad, particularmente los estados financieros que ya se encontraban firmados (vid. Usb Folios 1905 y 2606). En ese sentido, el Despacho tampoco encontró que se hubiera violado el derecho de inspección a los socios en 2017, pues ante la falta de firma de los estados financieros se les concedió nuevamente un término para ejercer dicha prerrogativa sobre toda la documentación y los estados financieros debidamente certificados por el representante legal. Al respecto, no sobra mencionar que este Despacho no desconoce que el derecho de inspección en las sociedades de responsabilidad limitada es permanente, pero para tal efecto sería absurdo exigir que los estados financieros estén preparados todo el año. Lo mínimo que podría exigirse es que estén preparados en el término de la convocatoria, lo cual ocurrió para la reunión ordinaria del 2017, en la medida en que se suspendió por el término previsto en la ley para la convocatoria a efectos de permitir el debido ejercicio de este derecho. De ello da cuenta el acta n.° 78 de la junta de socios, según la cual durante la referida sesión no se tomó ninguna decisión sin que previamente se hubiere ejercido en debida forma tal prerrogativa. Por lo demás, en este proceso no se demostró que la administración de la sociedad hubiera negado la entrega de información a los socios o hubiera impedido su ingreso a las oficinas en las cuales se iba a ejercer el derecho de inspección. E. Acerca de inexactitudes en la información contable y financiera La demandante afirma que el señor Méndez Pinilla, como representante legal de MPI, incumplió los deberes de los administradores al registrar información contable con inexactitudes. Particularmente se señaló que la información contable registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 no coincide con la información declarada a las autoridades tributarias —impuestos Iva, Cree e Ica—. Así mismo, se indicó que se dejó de registrar contablemente en los pasivos una sanción impuesta por la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga (vid. Folio 121). Lo primero que debe decirse es que no se encuentran probadas las inexactitudes o inconsistencias entre la información financiera de la compañía con corte a 31 de Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 7:16:18. Id. 6:22:44. 31 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros diciembre de 2014 y las declaraciones tributarias. En verdad, no se aportaron los estados financieros de la compañía ni las aludidas declaraciones tributarias. Ahora bien, frente a la falta de registro en la contabilidad de la compañía de una multa impuesta por la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, debe decirse que quedó demostrado con los testimonios de Oscar Horacio Torres Galvis y de Carolina Parra González, que no era obligatorio su registro en atención a que de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera —NIIF— dicha multa era una contingencia remota que no iba a ser pagada por la sociedad, como en efecto ocurrió —la multa fue posteriormente dejada sin efectos—. F. Acerca del deber de abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada En la demanda se indicó que se ha compartido con las demás compañías demandadas y con Ecopetrol S.A. La información privilegiada de la sociedad para explotar negocios y oportunidades que le correspondían a MPI (vid. Folio 126). Sin embargo, no se probó la utilización indebida de la información privilegiada de la compañía por parte de los administradores demandados. Es más, varias de las personas que declararon en el procesos aseguraron que nunca hubo transferencia de información privilegiada. G. Acerca del deber de dar estricto cumplimiento a los estatutos sociales En primer lugar, las actas n.° 51 a 124 de la junta directiva, correspondientes a las reuniones celebradas entre el 4 de diciembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2017, demuestran que dicho órgano social cumplía sus funciones y se reunía mensualmente. En algunas ocasiones incluso hasta dos veces al mes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de los estatutos sociales. En segundo lugar, tampoco se probó que los señores Méndez Pinilla y Ulloa Duarte dejaran ―desatendida la sociedad‖ o extrajeran recursos para beneficio personal ni que impidieran la entrega de las actas de junta directiva a la demandante. En tercer lugar, debe decirse que la facultad de nombrar al representante legal la tiene la junta directiva. Así, pues, si bien el artículo 18 de los estatutos sociales prevé que cada año debe nombrarse al presidente y vicepresidente de la compañía, nada impide que dichos administradores continúen en sus cargos de no estimar el órgano social competente su remoción. En verdad, esto no constituye una falta a sus deberes. Por lo demás, frente al deber de velar por la adecuada realización de las funciones de la revisoría fiscal y las inhabilidades del revisor fiscal alegadas por la demandante —consistentes en tener amistad íntima o estrecha con los socios o ejercer dicho cargo en varias compañías—, debe decirse que este Despacho únicamente puede conocer las incompatibilidades previstas en el artículo 205 del Código de Comercio, entre las cuales no se encuentran las mencionadas. De cualquier manera, es necesario aludir a lo manifestado por esta Superintendencia en sede administrativa, en el sentido de que ―no podrán ser revisores fiscales quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, lo cual significa que una misma persona sí puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada, pues la incompatibilidad Id. 6:41:05 y 7:09:36. Id. 3:59:22, 3:59:53,4:52:35 y 4:52:26. 32 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros se predica para el desempeño de cargos diferentes al del revisor fiscal. En efecto, las expresiones ‗cualquier otro‘ cargo o ‗ning n otro cargo‘, a que alude la norma en mención, debe entenderse que las mismas se refieren a ocupar en la misma compañía o matriz o subordinadas, otro cargo diferente al del revisor fiscal y no al mismo cargo, ya que de no ser así, el legislador simplemente hubiera utilizado las expresiones ‗cualquier cargo‘ o ‗ning n cargo‘, las cuales, como es sabido, constituyen prohibiciones absolutas y no relativas, que sí admiten excepciones como sería ―la del mismo cargo, el cual puede ser desempeñado, se reitera, por la misma persona‖. En síntesis, pues, no se encontró probado que los administradores demandados hubieren violado el deber de dar cumplimiento a los estatutos sociales. 6. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio y la imposición de multas Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la ―guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‖. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia. 7. Conclusiones Por virtud de lo anterior, el Despacho declarará que Fabio Alberto Méndez Pinilla, como representante legal de MPI, incumplió el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 respecto del contrato de mutuo celebrado con Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Por la razón expuesta, y en la medida en que esta operación no fue autorizada por la junta socios, se declarará su nulidad con las correspondientes restituciones mutuas. Así mismo, se declarará que la junta directiva de MPI incumplió el deber de presentar los informes a que hace referencia el artículo 446 del Código de Comercio de los años 2012 a 2016 en las reuniones ordinarias de la junta de socios celebradas entre 2013 a 2017. Igualmente, se declarará que Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte no cumplieron con el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al votar favorablemente en la junta directiva el aumento de su remuneración en conflicto de interés. Así mismo, se declarará que los aludidos administradores no contaron con la autorización de la junta de socios para emitir el voto favorable con ese fin. Sin embargo, no se declarará la nulidad del aumento de las remuneraciones ni se ordenará restitución alguna. Por lo demás, este Despacho desestimará todas las pretensiones orientadas a que se declare que los contratos cuestionados perjudicaron los intereses de MPI. Esto se debe a que, como ya se dijo, la presente acción no puede tener como Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-100932 del 21 de noviembre de 2012. Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 33 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros propósito una indemnización de perjuicios en la medida en que no fue iniciada al amparo de una acción social de responsabilidad. Ahora bien, este Despacho sí estudió el posible carácter perjudicial de las operaciones ratificadas según el acta n.° 81 en marco de la exigencia prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, además las razones ya expuestas en los acápites correspondientes de esta sentencia, no puede pasarse por alto que la mayoría de personas que declararon en este proceso, así como los apoderados de los demandados en sus alegatos de conclusión, hicieron referencia al éxito económico y financiero que ha posicionado hoy en día a MPI como una de las compañías más sobresalientes en el negocio de producción de asfalto. Es más, uno de los testigos solicitados por la demandante, Felipe Trujillo, gerente de productos y petroquímicos de Ecopetrol S.A. —cuya imparcialidad difícilmente podría ponerse en cuestión—, adujo que MPI ha sido el primer o segundo canal más importante de comercialización de asfalto en el mercado local. Adicionalmente, el señor Núñez Remolina sostuvo, incluso, que gracias a la relación comercial existente con Sunn LLC, MPI abrió su línea de negocio al exterior con éxito. En igual sentido se manifestó Carolina Parra González, quien además se refirió a las cuantiosas utilidades que ha recibido la compañía en los últimos años. Por lo demás, el Despacho consultó el ―informe de contratos inmersos en conflicto de interés‖ presentado a la junta de socios en la reunión ordinaria del 4 de marzo de 2019, en el que se dejó constancia de que los contratos objeto de estudio generaron utilidades para la compañía (vid. Usb Folio 2606). Así, por ejemplo, en dicho informe consta que las operaciones de exportación de 2015 y 2016 generaron utilidades para los socios de $13.838.000.000 y $8.565.000.000, respectivamente. Por su parte, se indica que las operaciones de importación generaron un impacto positivo en la compañía y la compra de aceites y grasas a Proquimsa S.A.S. No generó perjuicios, pues este fue el proveedor más barato del mercado (vid. Usb Folio 2606).
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Fabio Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., no cumplió con el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para celebrar un contrato de mutuo con Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Por $145.403.000. Segundo. Declarar que Fabio Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., no contó con la autorización de la junta de socios dispuesta en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para celebrar un contrato de mutuo en conflicto de interés con Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Por $145.403.000. Tercero. Declarar la nulidad absoluta del contrato mutuo celebrado entre Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. E Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Por $145.403.000, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Cuarto. Ordenar a Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Que restituya a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Los $145.403.000 recibidos a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha. Quinto. Declarar que Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte, en su calidad de administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., El testigo llamado por la demandante, sin tener absolutamente nada de conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente proceso, es Mario Huertas Cotes. Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 6:13:00 – 6:19:00. El monto sobre el cual se calculó el valor de las costas es $572.417.000, el cual resulta de sumar los valores expresamente señalados en las pretensiones de la demanda, a excepción del valor de las pretensiones que van a prosperar ($145.403.000), cuyos montos son los siguientes: $93.673.000, $18.538.000, $142.854.000, $109.203.000, $25.000.000, $97.537.000 y $85.612.000. 35 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros incumplieron el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la de la Ley 222 de 1995 al votar el aumento de su remuneración durante las reuniones de la junta directiva de MPI celebradas el 16 de enero de 2013 y 17 de enero de 2017. Sexto. Declarar que los votos emitidos por Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte a efectos de aumentar la remuneración del presidente y vicepresidente en la junta directiva con el voto favorable de tales sujetos en conflicto de interés, no contaron con la autorización de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Séptimo. Declarar que la junta directiva de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Incumplió el deber de presentar en las reuniones ordinarias la junta de socios celebradas entre 2013 y 2017, los informes de gestión de los años 2012 a 2016, en los términos indicados en el artículo 446 del Código de Comercio. Octavo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Condenar en costas a Wille Inversiones S.A.S. Y fijar a título de agencias a derecho favor de los demandados la suma de $42.931.275, la cual deberá ser pagada en los siguientes porcentajes: 30% a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., 30% a Fabio Alberto Méndez Pinilla, 20% a Javier Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira y Diego Luis Serrano Pinilla en su conjunto y 20% a Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones (Infratel) Ltda., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes Impermeabilizadores Especiales S.A.S. Y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. En su conjunto.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones pecuniarias —parágrafo 1 del artículo 3 del citado acuerdo—. Aunque en este proceso no se haya solicitado una indemnización de perjuicios, lo cierto es que sí se solicitaron restituciones de sumas de dinero. Así las cosas, como la gran mayoría de las pretensiones formuladas en la demanda no van a prosperar, el Despacho condenará en costas a Wille Inversiones S.A.S. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la naturaleza del presente proceso, el número de sujetos demandados —algunos de ellos sin legitimación en la causa—, la extensión y amplitud de las pretensiones y los hechos, las distintas situaciones hipotéticas formuladas en los correspondientes acápites, el planteamiento de situaciones fácticas acaecidas por fuera del término de prescripción previsto en la ley, la insistencia en asuntos que han hecho tránsito a cosa juzgada, el arduo debate probatorio incluyéndose la solicitud de testimonios Cfr. Grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2020 (vid. Cd Folio 2937) 5:30:33, 5:58:50 y 6:44:58 Id. 5:30:33. Id. 1:13:10 y 2:15:06 Id. 5:58:48, 6:00:24, 6:05:40 y 6:44:58. 34 / 35 Sentencia Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Y otros de personas sin conocimiento sobre los hechos debatidos y la tacha del testigo llamado por la misma parte, la formulación de solicitudes como ―restituciones solidarias‖ orientadas a extender los efectos de una nulidad a sujetos que no son parte de los negocios controvertidos, entre otras. En esa medida, el Despacho fijará como costas, a título de agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, la suma equivalente al 7,5% del monto total obtenido luego de sumar los valores precisos descritos en las pretensiones de la demanda, una vez descontado el valor que habrá de restituirse por virtud de las pretensiones que van a prosperar. En este sentido, Wille Inversiones S.A.S. Deberá pagar a favor de los demandados la suma $42.931.275 (7,5% de $572.417.000) en los siguientes porcentajes: 30% a MPI, 30% a Fabio Alberto Méndez Pinilla, 20% a Javier Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luis Serrano Pinilla (en su conjunto) y 20% a Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones (Infratel) Ltda., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. Y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. (en su conjunto). En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-100932 del 21 de noviembre de 2012 Doctrinal· Vigente
- Articulo 235 ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 47 y 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 251 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 1752 del Código Civil Legal
- Artículos 358 y 369 del Código de Comercio Legal
- Numeral 1 del Artículo 205 del Código de Comercio Legal
- Artículos 420 y 446 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 372 y 373 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 446 de Código de Comercio Legal
- Artículo 899 de Código de Comercio Legal
- Sobre los casos en los que el administrador se encuentra incurso en un conflicto, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre los casos en los que el administrador también es representante legal, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-40 del 29 de abril de 2016 . Jurisprudencial
- Sobre los vínculos de parentesco, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre un administrador para que pueda votar en la junta directiva la remuneración de una persona con la que tiene un vínculo de parentesco, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-116 del 3 de septiembre de 2015. Jurisprudencial
- Sobre las circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, Superintendencia de Sociedades Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre las circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Sobre la celebración de operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto o con partes vinculadas, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015 Jurisprudencial
- Sobre la celebración del respectivo negocio jurídico puede estar viciado por conflicto de interés, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. . Jurisprudencial
- Sobre saneamiento de la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Jurisprudencial
- En cuanto al ejercicio del derecho de inspección en sociedades de responsabilidad limitada, Concepto No. 220-176650 del 13 de septiembre de 2016 Doctrinal
- Artículo 3 del citado acuerdoLegal
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sentencia No. 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la competencia en este proceso, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 2018-01-482327 del 9 de noviembre de 2019.Jurisprudencial
- Sobre el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí, Superintendencia de Sociedades Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014Jurisprudencial
- Sobre el conflicto que ocurre cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista significativo en otra sociedad que contrata con aquella, Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015.Jurisprudencial
- Sobre la relación comercial y de amistad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-027460 del 7 de febrero de 2019.Jurisprudencial
- NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (Legis, Bogotá, 2014) 224.Doctrinal
- PL Davies (2008) 529-538Doctrinal
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- Capítulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (“Model Business Corporation Act” o MBCA) estadounidense. (Cfr. el artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital y el numeral 3 del correspondiente comentario oficial).Doctrinal
- Artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de CapitalDoctrinal