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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

3 de septiembre de 2015Rad. 2015-01-368272Proc. 2015-800-77
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • ANGELA MARÍA ACUERDO FIGUEROA Y CARMEN LUCÍA FIGUEROA DE PINZÓNNO APLICA 0000

Demandado

  • EL PUENTE S.A.NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo se configuraría el conflicto de intereses respecto de los administradores y cuáles serían sus efectos?

    Se advirtió que, en principio, las facultades jurisdiccionales no están destinadas a escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios sino, únicamente, cuando se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de intereses como, por ejemplo, cuando el juicio objetivo de los administradores se pueda ver comprometido, con lo cual se podría causar perjuicios a la sociedad o a sus socios. Así, en Colombia no se ha previsto una definición legal del conflicto de intereses que permita identificar su configuración en el ámbito societario. Por tal motivo, ante ese vacío legislativo, son los jueces los llamados a determinar en qué condiciones operaría la previsión contemplada en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para lo cual el juez analizará las circunstancias que podrían implicar un verdadero riesgo frente al discernimiento del administrador, para efectos de verificar si quedó o no comprometido su juicio. La existencia de un vínculo de parentesco cercano, constituiría un fuerte indicio de la presencia de un conflicto, no sólo por los lazos afectivos que pudieran existir respecto del administrador, sino también frente al interés económico que podría surgir por causa de la vocación sucesoral que pudiera llegar a tener. Así las cosas, ante la presencia de un posible conflicto de intereses lo procedente es obtener de manera previa la autorización del máximo órgano social, según se prevé en el citado artículo 23.

  2. ¿El régimen legal del conflicto de intereses tiene alguna excepción respecto de las sociedades de familia?

    Se precisó que, aunque pudiera pensarse que en las sociedades cerradas o de familia en razón a sus características especiales se podría justificar una posible excepción al régimen general del conflicto de intereses, dado que lo usual es que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad, legalmente no se ha contemplado excepción alguna, menos aún cuando podría perjudicarse a los asociados que están excluidos de la administración de la sociedad. Por ello, siempre que se presente un conflicto de intereses, sin distingo alguno, será necesario acudir ante el máximo órgano social con el fin de solicitar la autorización previa de que trata el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Ratio decidendi

El Despacho confirmó lo manifestado preliminarmente en el auto relativo a las medidas cautelares, por cuanto en el curso del proceso se probó la existencia de vínculos cercanos de parentesco entre la representante legal de El Puente S.A. y los directores que asistieron a la reunión del 5 de marzo de 2015; por ello, cuando se fijó la remuneración de la representante legal, los miembros de la Junta Directiva Juan Camilo Villamizar Figueroa, Sebastián Verswyvel Figueroa y Mario René Verswyvel Villamizar se encontraban incursos en conflicto de intereses, más aún cuando tales administradores estaban obligados a velar por los mejores intereses de la sociedad (artículo 23 de la Ley 222 de 1995). Así mismo, quedó demostrado (en la contestación de la demanda) que, a pesar del referido conflicto de intereses, no se surtió el procedimiento previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con el fin de obtener por parte de la Asamblea General de Accionistas, la respectiva autorización previa. Por consiguiente, la decisión adoptada respecto de la remuneración mensual de la representante legal es nula absolutamente. Similar conclusión se llegó respecto del nombramiento de Sebastián Verswyvel Figueroa como representante legal suplente de El Puente S.A., dado los vínculos de consanguinidad existentes entre dicho señor y los demás directores que aprobaron su designación, dado que tampoco se adelantó el trámite de la autorización requerida ante el máximo órgano social. Ahora bien, en cuanto a la decisión por medio de la cual se le impartió la instrucción a la representante legal de El Puente S.A. para que avaluara y enajenara algunos activos, con las pruebas recaudadas el Despacho no encontró que existiera mérito para declarar su nulidad, porque no consideró que se hubiera transgredido el artículo tercero de los estatutos sociales, puesto que la indicación era que se considera la posibilidad de la enajenación de ciertos bienes '(…) en la medida en que evidencie oportunidades favorables a los intereses sociales (…)”, lo cual resultaba compatible con la estipulación estatutaria según la cual la operación sólo se podría llevar a cabo '(…) cuando la inversión no convenga a la sociedad (…)”. Así mismo, no existió prueba alguna que demostrara que lo pretendido con tal determinación era defraudar los intereses de quienes conforman la parte demandante, ni tampoco se encontró razones adicionales para cuestionar la rectitud de ánimo de los miembros de la Junta Directiva de la mencionada sociedad. Finalmente, en cuanto a la tacha de falsedad formulada sobre las actas de las reuniones de Asamblea General de Accionistas realizadas desde el 2005 al 2012, se evidenció que las determinaciones en ellas adoptadas no tenían relación alguna con el tema objeto del debate en el proceso, por lo que se declaró su improcedencia.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2016, cuyo Magistrado Ponente fue José Alfonso Isaza Dávila, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Precisó que el tema central de decisión por analizar en el recurso de alzada, era respecto de la validez de la autorización que la Junta Directiva le impartió a la representante legal de la sociedad EL PUENTE S.A. para que realizara un avalúo de algunos inmuebles de la sociedad y procediera con su enajenación, por ser el único punto de inconformidad alegado por el recurrente. *Estimó que no se aportaron elementos que demostraran que la referida decisión era susceptible de invalidación por encontrarse en alguna de las causales de ley (artículos 186 y 190 del Código de Comercio), dado que serán absolutamente nulas cuando se adopten sin el número de votos previsto en la ley o en los estatutos, o si exceden los límites del contrato social, circunstancias que en este caso no fueron acreditadas, ya que no se evidenció por qué la enajenación resultaría inconveniente a los intereses de la sociedad, más aún cuando en el acta que se controvierte expresamente se dejó la constancia de que la referida autorización se concedía '(…) en la medida en que se evidencie oportunidades favorables a los intereses sociales (…)”. Entonces, la decisión no sería nula porque la ley la permite y, además, por cuanto no existe prohibición expresa en los estatutos que hubiere restringido dicha autorización. *Después de revisar los argumentos de la apelación, los estatutos de la sociedad y la ley, se concluyó que la Junta Directiva no excedió los límites estatutarios porque dentro de sus atribuciones se encontraba la posibilidad de autorizar al gerente para comprar, vender o gravar bienes inmuebles, de manera que se encontraba legítimamente habilitada para impartir la referida autorización. Además, el hecho de que en el acta no se hubiere plasmado las razones de inconveniencia de conservar los bienes inmovibles, no resultaría contrario al objeto social ni, por ello, adolecería de nulidad. Por el contrario, era al apelante a quien le correspondía demostrar la conveniencia de que tales bienes permanecieran en la sociedad, lo cual tampoco sucedió. *Se indicó que se presenta el conflicto de intereses cuando los administradores tienen un interés personal respecto del acto o negocio de la sociedad en la cual actúan, enfrentado con los intereses sociales, generando una contraposición de intereses; todo lo cual no se evidenció en el caso en estudio, ni se presentó prueba alguna que permitiera así dilucidarlo.

Antecedentes

|. — antecedentes el proceso iniciado por ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón en contra de el puente s.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de mayo de 2015 se admitió la demanda. 2. El 5 de junio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 14 de julio de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 26 de agosto de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda presentada por ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contiene la pretensión que se presenta a continuación: [s]e solicita que ese despacho declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de junta directiva del 5 de marzo de 2015 por ser del régimen de conflicto de interés, por abuso del derecho, por ser ellas provenientes de actos absolutamente nulos que no generan efecto alguno y por haber sido " "217 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. O£ emitidos ellos violando normas imperativa que acarrear la nulidad absoluta' (vid. Folio 6).

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada por ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón está orientada a que se declare la nulidad de varias decisiones adoptadas durante la reunión de la junta directiva de el puente s.A. Celebrada el 5 de marzo de 2015. Para sustentar las pretensiones de la demanda, se ha invocado, por una parte, la violación del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Entre las decisiones impugnada por este motivo se encuentran la de asignarle una remuneración retroactivo a la representante legal de el puente s.A., fijar el salario que vengará tal administradora hacia el futuro y designar al señor sebastián figueroa como representante legal suplente de la compañía. De otra parte, con fundamento en la violación de los estatutos sociales y un posible abuso del derecho, las demandantes han impugnado la instrucción que le impartió la junta directiva a la representante legal de el puente s.A. Para enajenar activos sociales (vid. Folios 15 y 149). 1. Acerca de las decisiones aprobadas en contravención al régimen de conflictos de interés según el criterio de las demandantes, debe declararse la nulidad absoluta de varias de las decisiones aprobadas por la junta directiva de el puente s.A. Durante la reunión del 5 de marzo de 2015, por cuanto no se cumplió el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés. En apoyo de lo anterior, se ha dicho que las aludidas determinaciones favorecieran los intereses de una persona vinculada a los directores de el puente s.A. (vid. Folio 2). Según lo expresado en la demanda, los directores que aprobaron las decisiones impugnada son los hijos y el esposo de beatriz helena figueroa de , representante legal de el puente s.A. Por consiguiente, las demandantes concluyen que las referidas determinaciones se aprobaron a pesar de existir 'un claro conflicto de interés que no fue puesto en conocimiento de la sociedad ni surtió el trámite legal que correspondía' (vid. Folio 2). Por su parte, la apoderada de el puente s.A. Ha controvertido la existencia del conflicto de interés mencionado en el párrafo anterior. En criterio de la demandada, los vínculos de parentesco que existen entre los administradores de la compañía no tiene la virtualidad de configurar un conflicto de interés (vid. Folio 39). Adicionalmente, la demandada sostiene que, al ser el puente s.A. Una sociedad de familia, resulta innecesario cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 (vid. Folio 42). Ahora bien, para resolver el presente caso, es indispensable aludir a algunos de los principales antecedentes emitidos por esta superintendencia sobre las reglas vigentes en el ordenamiento societario colombiano en materia de conflictos de interés. En primer lugar, en el caso de s.A., el despacho explicó las razones que podrían justificar una valoración judicial de la conducta de los administradores sociales. Así, por ejemplo, a pesar de que esta delegatura no suele inmiscuirse en las decisiones de negocios aprobadas por los directores de una compañía, 'existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. [...] en casos como éstos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los " "37 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. Sociedades administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. ? En segundo lugar, en el caso de duque torres ltda., se hizo referencia a los supuestos de hecho que pueden dar lugar a conflictos de la naturaleza indicada. En esa oportunidad, el despacho explicó que, 'en colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. [...].? En tercer lugar, este despacho ha analizado, en numerosas ocasiones, el conflicto de interés que puede presentarse cuando los administradores toman decisiones en las que sus parientes cuentan con un interés económico directo. Así, pues, podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se contrataría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesora del administrador'.* de ahí que, en el caso de morocota gold s.A.S., el despacho censurar la conducta de un representante legal que celebró contratos con una compañía en la que su esposa fingía como asociada y administradora. Según el texto de la sentencia correspondiente, 'el señor rincón se encontraba incurso en un conflicto de interés al celebrar contratos con incita s.A.S. Ello se debe a que, como ya se explicó, la esposa del señor rincón fingía como representante legal principal de esa compañía para el momento en que se celebraron los contratos en cuestión. Por consiguiente, el señor rincón, en su calidad de administrador de morocota gold s.A.S., no podía celebrar operaciones con incita s.A.S. Sin obtener la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222. Sin embargo, según los documentos consultado por este despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación requerida para el efecto'.5 un último antecedente relevante puede encontrarse en la sentencia n.O 800— 102 del 5 de agosto de 2015, emitida en un proceso iniciado por ángela maría acuerdo figueroa y maría teresa figueroa causen en contra de el puente s.A. En esa oportunidad, el despacho explicó que ”el conflicto de interés analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de el puente s.A. Se encuentren en manos de personas ligadas por vínculos de parentesco. Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia'. En este orden de ideas, podría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justifican admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañlas, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. Sin embargo, no debe perderse de vista la posibilidad de que, con una excepción de la naturaleza indicada, se pueda perjudicar a los asociados que," "4l7 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. De como en el presente caso, estén excluidos de la administración de los negocios sociales. Por este motivo, siempre que se presente un conflicto de interés para los administradores de sociedades como el puente s.A., será necesario acudir ante el máximo órgano a fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la ley 222 de 1995 dicho lo anterior, es posible ahora estudiar si las decisiones impugnada en este proceso se adoptaron en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. A. Respecto de la remuneración de la representante legal de el puente s.A. En el auto n.O 800—7227 del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se accedió al decreto de las medidas cautelares solicitadas por las demandantes, este despacho presentó un análisis preliminar de las cuestiones debatidas en el presente proceso. En tal providencia se indicó que los elementos de juicio disponibles en el expediente apuntaban a la posible existencia de un conflicto de interés. Según el texto del auto citado, ”los directores que adoptaron las determinaciones cuestionadas durante la reunión del 5 de marzo de 2015, vale decir, juan camilo figueroa, sebastián figueroa y mario rené villamizar, parecen tener vínculos de parentesco con la señora beatriz helena figueroa de [...]. De ser ello cierto, al momento de emitir sus votos en la junta directiva, los referidos directores habrían estado en posición de velar no sólo por los intereses de el puente s.A., sino también por los de su pariente, la representante legal de la compañía'. En este punto debe decirse que las pruebas recaudadas por el despacho reafirmar la conclusión preliminar expresada en el auto n.O 800—7227. Durante el curso del presente proceso quedó probada la existencia de cercanos vínculos de parentesco entre la representante legal de el puente s.A. Y los directores que asistieron a la reunión del 5 de marzo de 2015 (vid. Folios 2, 38). Es por ello que, al momento de fijar la remuneración de la representante legal el puente s.A., los directores juan camilo figueroa, sebastián figueroa y mario rené villamizar se encontraban incurso en un conflicto de interés. Por una parte, tales administradores estaban obligados a velar por los mejores intereses de el puente s.A., según lo exige el artículo 23 de la ley 222 de 1995. De otra parte, los tres directores en cuestión contaban con incentivos para salvaguardar los intereses personales de la representante legal beatriz helena figueroa de , cónyuge de mario rené villamizar y madre de juan camilo y sebastián figueroa. Al concluir en cabeza de los aludido miembros de junta directiva los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, se configuró la hipótesis táctica del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, como quedó probado en el curso del presente proceso, no se surtió el procedimiento a que alude el citado numeral 7.O en consecuencia, el despacho decretara la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas por la junta directiva de el puente s.A. El 5 de marzo de 2015, en el sentido de autorizar un pago a la representante legal por $500.000.000 y fijar su remuneración mensual en $5.000.000. B. Respecto del nombramiento de sebastián figueroa como representante legal suplente de el puente s.A. O en la contestación de la demanda, la apoderada de el puente s.A. Manifestó que el máximo órgano social social nunca impartió la autorización requerida para el efecto: 'la sociedad el puente s.A. Es una sociedad de carácter familiar y la totalidad de sus miembros, por razones obvias, conocen de la situación parental, por lo que no era necesaria la autorización para la celebración de los actos hoy controvertidos [...] (vid. Folio 42)." "5/7 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. De sociedades durante la reunión del 5 de marzo de 2015, la junta directiva de el puente s.A. También designó a sebastián ! Figueroa como suplente de la representante legal de la compañía (vid. Folios 15 y 149).” de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, los vínculos de consanguinidad existentes entre el señor figueroa y los demás directores que aprobaron la determinación en comento hacían necesario surtir el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, según las actas consultadas por el despacho, el máximo órgano social de el puente s.A. Nunca impartió la aprobación requerida para el efecto. Por tal motivo, este despacho accederá a decreta la nulidad de esta determinación. 2. Respecto de la autorización impartida por la representante legal de el puente s.A. Para que evaluar y enajenar los inmuebles de la compañía otra de las decisiones controvertidas por las demandantes consistió en autorizar a la representante legal de el puente s.A. Para efectuar un avalúo de algunos inmuebles de propiedad de la compañía, con el fin de entrenarlos. Las demandantes consideran que con tal decisión se desconocido lo previsto en el artículo 3o de los estatutos sociales de el puente s.A., según el cual la venta de inmuebles sociales solo procede 'cuando la inversión no convenga a la sociedad” (vid. Folio 3). Según lo expresado por las demandantes, la administración de la sociedad [...] no presentó ninguna razón ni explicación sobre [la] inconveniencia de mantener la inversión efectuada en los inmuebles [...], ni las razones financieras o económicas que hacían urgente, necesaria y recomendable su negociación [...] (vid. Folio 5). También se ha puesto de presente que esta determinación constituyó un acto abusivo, por cuanto se adoptó con el propósito de causarle un daño a la compañía y a las accionistas demandantes. Así mismo, en la demanda se sostuvo que la determinación en comento representó un beneficio para los miembros de la familia figueroa, en su calidad de administradores de el puente s.A. Una vez analizadas las pruebas recaudadas durante el curso del proceso, el despacho no encontró suficientes méritos para anular la determinación a que se ha hecho referencia. Por una parte, las instrucciones que le impartió la junta directiva de el puente s.A. A la representante legal no parecen haber vulnerados la disposición contenida en el artículo 3o de los estatutos sociales. Ello se debe a que el referido órgano directivo simplemente ordenó que se considerara la posibilidad de enajenar algunos activos, 'en la medida en que evidencia oportunidades favorables a los intereses sociales' (vid. Folio 15). Con lo anterior queda suficientemente claro que la decisión de la junta directiva es compatible con el precepto estatutario según el cual la enajenación de inmuebles de el puente s.A. Tan sólo podrá efectuar 'cuando la inversión no convenga a la sociedad'. De otra parte, no se aportaron elementos de juicio para soportar la idea de que la precitada decisión de la junta directiva buscó defraudar los intereses de las demandantes. La simple afirmación según la cual los administradores de el puente s.A. Pretenden disponer 'a su libre arbitro de los dineros de la sociedad producto de las autorizadas' no es suficiente para que el despacho concluya que se ha producido una actuación irregular (vid. Folio 5). Por lo demás, el despacho no encontró razones adicionales para cuestionar la rectitud de ánimo de los directores de el puente s.A. Al momento de adoptar la determinación estudiada. En este sentido, tal y como lo expresó el despacho en el caso de pharmabroker s.A.S., 'no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de " "6/7 sentencia artículo 24 del código general del proceso ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. Or sociedades facultades jurisdiccionales, escudoñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ¡legales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés'.O 3. Respecto de la tacha de falsedad formulada por el apoderado de las demandantes , con relación a la tacha de falsedad presentada por el apoderado de ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón, este despacho debe decir que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 289 del código de procedimiento civil, 'no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado parezca de influencia en la decisión [...]. Así, pues, tras una revisión de los documentos que han sido tachados, es claro que ninguno de ellos tendría incidencia en la decisión que adoptará el despacho. Ciertamente, las actas fachadas de falsas dan cuenta de reuniones de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva de el puente s.A., celebradas entre los años 2005 y 2012, en las que se adoptaron determinaciones que no tienen relación con : lo debatido en este proceso. Por tal motivo, este despacho declarará improcedente la solicitud de tacha formulada por el apoderado de las demandantes. :

Resuelve

Resuelve primero. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones mencionadas en el punto sexto y el numeral 1 del punto octavo del acta n.O 38, adoptadas durante la reunión de la junta directiva de el puente s.A. Celebrada el 5 de marzo de 2015. Segundo. _ desestimar las pretensiones de la demanda en relación con las demás decisiones aprobadas durante la reunión de la junta directiva de el puente s.A. Celebrada el 5 de marzo de 2015. Tercero. Ordenarle a la representante legal de el puente s.A que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiarle a la cámara de comercio de bucaramanga para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Declarar improcedente la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de las demandantes." "17 sentencia , artículo 24 del código general del proceso superintendencia angela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. Sexto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Séptimo. — levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso la anterior providencia se profiere a los tres días del mes de septiembre de dos mil quince y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Conflicto de interesesDocumentosImpugnación de decisiones socialesSociedades de familia

Fuentes jurídicas