Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- MARÍA DEL ROSARIO CABAL ACÁBATENO APLICA 0000
Demandado
- INVERSIONES CABAL ACÁBATE Y CIA. S. EN C.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿La prohibición de los administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio se predica de cuando actúan en calidad de representantes legales de otras personas jurídicas socias?
Se señaló que, de conformidad con el artículo 185 del Código de Comercio, la restricción al voto para los administradores respecto de los balances y cuentas de fin de ejercicio tiene un fundamento ético y su vulneración conlleva la nulidad de la decisión; sin embargo, tiene una excepción consagrada en el mismo artículo y es cuando tales administradores (los contemplados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995) asisten a la reunión del máximo órgano en calidad de representantes legales de personas jurídicas que son socias de la compañía.
¿Cuál acción se puede incoar para sancionar la interposición societaria, entendiendo por tal la utilización de una sociedad como intermediario para evitar el acatamiento de normas o para evadir restricciones legales?
Se advirtió que para el legislador nacional no pasó inadvertido el problema de la interposición societaria, en donde se utiliza a la persona jurídica como herramienta para configurar un fraude a la ley, al pretender evitar el cumplimiento de disposiciones que le serían aplicables o para evadir restricciones legales que tendrían que observarse si no estuviera de por medio la forma asociativa; por ello, se puede acudir a las instancias judiciales para que desestimen la personalidad jurídica, declarando la inoponibilidad de la personificación jurídica indebidamente utilizada.
¿Cómo se entiende la prohibición de los administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio cuando son suplentes?
Se precisó que la prohibición de que trata el artículo 185 del Código de Comercio, relativa a la restricción al voto de los administradores frente a balances y cuentas de fin de ejercicio, frente a los suplentes sólo es predicable respecto del período para el cual fueron designados y siempre que hubieren ejercido labores de administración en reemplazo de los principales, puesto que sólo quedan habilitados para actuar cuando el titular no pueda ejercer el cargo, ya que sin ese presupuesto el suplente actuaría sin poder.
¿Cómo se adoptan las decisiones del máximo órgano social en las sociedades en comandita?
Se recordó que en las sociedades en comandita, para la validez de las decisiones del máximo órgano social se requiere no sólo la presencia de las dos categorías de socios, gestores y comanditarios, sino el voto afirmativo de cada uno de ellos, con las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para cada caso.
Ratio decidendi
El Despacho aclaró que el señor Modesto Cabal no actuó a título personal en la reunión de junta de socios de INVERSIONES CABAL AZCÁRATE Y CIA. S. EN C. del 31 de marzo de 2015, sino en su condición de representante legal de INVERSIONES MODESTO CABAL Y CIA. S. EN C., de suerte que sí podía votar los balances de fin de ejercicio por encontrarse inmerso en la excepción legal contemplada en el artículo 185 del Código de Comercio. Ahora bien, si lo pretendido por la parte demandante era que se le imputaran al señor Modesto Cabal los votos emitidos por INVERSIONES MODESTO CABAL Y CIA. S. EN C. en la referida reunión de junta de socios de INVERSIONES CABAL AZCÁRATE Y CIA. S. EN C. del 31 de marzo de 2015, para configurar la transgresión al citado artículo 185 tendría que haber formulado pretensiones en ese sentido invocando la desestimación de la personalidad jurídica, ya que de oficio el Despacho no podría hacerlo por respeto al principio de congruencia de la sentencia y de los derechos de defensa y debido proceso que le asisten a la sociedad que no formó parte en el proceso, puesto que no se incluyó como demandada a INVERSIONES MODESTO CABAL Y CIA. S. EN C. ni tampoco al señor Modesto Cabal. Por otra parte, el Despacho no encontró que se hubiere presentado una falta temporal o absoluta del representante legal principal de INVERSIONES CABAL AZCÁRATE Y CIA. S. EN C. que habilitara a María Catalina Cabal para que ejerciera funciones de administración; en consecuencia, esta última no se encontraba sujeta a la prohibición del artículo 185 cuando participó en la reunión de junta de socios del 31 de marzo de 2015. Así mismo, aunque en el acta No. 54 no se advirtió en cuál calidad votó la señora María Catalina Cabal en la mencionada reunión del 31 de marzo de 2015, en la práctica de su testimonio sí manifestó que aprobó el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 no sólo como socia comanditaria sino también como gestora, cumpliendo así con las mayorías exigidas para este tipo de sociedades. Igualmente, se encontró que la decisión relativa al proyecto de distribución de utilidades fue aprobada con el voto favorable de María Catalina Cabal, de INVERSIONES MODESTO CABAL Y CIA. S. EN C. y de Modesto Ignacio Cabal, observándose igualmente con las mayorías legalmente exigidas.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 16 de marzo de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Manuel Alfonso Zamudio Mora, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Para empezar, recordó que la sociedad una vez legalmente constituida (artículos 98 del Código de Comercio y 2 de la Ley 1258 de 2008) conforma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, a la cual le corresponden los respectivos atributos de la personalidad, como son: nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio, según lo ha reconocido la doctrina (REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO; 'Derecho Societario”, tercera edición, Tomo I, Editorial Temis, 2016, página 244) y la jurisprudencia (Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil). Por lo tanto, al ser socio y sociedad dos personas diferentes, también existe una separación patrimonial entre ellos. *Igualmente señaló que la sociedad en comandita se caracteriza porque está compuesta por uno o varios socios que comprometen su responsabilidad de manera solidaria e ilimitada por las operaciones sociales (socios gestores o colectivos), en tanto que existen otro u otros socios que su responsabilidad está limitada a los respectivos aportes (socios comanditarios o capitalistas). Así mismo, la administración de este tipo societario les compete a los socios gestores, quienes pueden ejercerla de manera directa o por sus delegados (artículo 326 del Código de Comercio). *Aclaró que el a quo no desconoció el precedente judicial alegado por el recurrente, contenido en la Sentencia del 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión, dentro del proceso con radicación No. 2014-10901201 que versó sobre la misma materia y entre las mismas partes, por cuanto el referido Tribunal no es una corporación de cierre como lo sería por ejemplo la Corte Suprema de Justicia, de manera que no se cumpliría con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ello. También se precisó que, a diferencia de lo ocurrido en el Tribunal de Cali, en este proceso la pretensión incoada no fue la de si era o no viable que los administradores a través de la interposición societaria aprobaran sus propias cuentas, ya que ni si quiera se demandó a las personas que estarían involucradas. *Se reiteró que no hubo transgresión a la prohibición consagrada en el artículo 185 del Código de Comercio, por medio de la cual se prevé un potencial conflicto de intereses evitando que el administrador accionista vote sus propias cuentas, por cuanto dicha norma contiene una excepción a la restricción al voto, consistente en cuando los administradores actúan no a nombre propio sino en representación legal, que fue lo que en este caso ocurrió. Se precisó que no existe prohibición legal alguna para que el socio gestor sea, a su vez, el representante legal de uno de los socios comanditarios, ya que ello, per se, no implica fraude a la ley y, además, por el respeto al principio de la buena fe, dado que se tendría que haber demostrado que la sociedad comanditaria se utilizó para defraudar, lo cual tampoco se probó. Además, según las pruebas aportadas, se evidenció que el señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate como socio gestor presentó el informe de gestión, los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2014, así como el proyecto de distribución de utilidades; pero, fue en su calidad de representante legal del socio comanditario INVERSIONES CABAL AZCÁRATE que aprobó los dos primeros; mientras que, el proyecto de distribución de utilidades lo aprobó en sus dos calidades: como socio gestor y como representante legal del socio comanditario. *Se recalcó que, si lo pretendido era que los votos de la sociedad comanditaria INVERSIONES MODESTO CABAL Y COMPAÑÍA S. EN C. fueran tenidos en cuenta como votos personales del señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate, debió interponerse la respectiva acción de desestimación de la personalidad jurídica (literal d) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del proceso) y haberse vinculado a tales personas al proceso. De igual manera, tampoco se probó que lo pretendido fuera la declaratoria de nulidad de las decisiones, porque el socio gestor hubiera desconocido sus deberes como administrador (artículo 23 de la Ley 222 de 1995) o porque hubiera abusado del derecho (artículo 830 del Código de Comercio). *En relación con los deberes de los administradores se explicó que la norma en mención consagra el de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, actuando en interés de la sociedad y de los asociados. Así, dentro de los deberes de lealtad se encuentran: i) El de actuar en interés de la sociedad y en atención al interés de los asociados; ii) El de abstenerse de utilizar información privilegiada; y, iii) El de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos que conlleven conflicto de intereses, sin la autorización expresa del máximo órgano. Respecto de los deberes de diligencia, la cual debe ser la de un buen hombre de negocios, ya que se exige un mayor grado de profesionalidad e idoneidad superior al corriente para que la toma de decisiones sea oportuna, consciente y racional, se encuentran: i) El deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social; y, ii) El deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Finalmente, existen otros deberes como: i) Dar un trato equitativo a los socios; ii) Permitir el ejercicio del derecho de inspección; y, iii) Permitir el ejercicio de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal; todo ello sin perjuicio de lo que se hubiere adicionalmente pactado o previsto en los códigos de buen gobierno y de conducta empresarial, en los que se hubiere incorporado disposiciones especiales de comportamiento. *En el caso en estudio no se probó que el socio gestor no hubiera actuado como un buen hombre de negocios o que sus decisiones no fueran en interés de la sociedad y de sus asociados. Tampoco es viable la alegación de la confesión ficta que sostiene el recurrente, puesto que, aunque en efecto se configuró frente a la parte demandada respecto a la calidad en la que actuó la señora María Catalina Cabal Azcárate, no es menos cierto que la misma se desvirtuó con otras pruebas, como fue el testimonio de esta última, en el cual se aclaró que había actuado en ambas calidades: Como socia gestora y como socia comanditaria. *En síntesis, las decisiones relativas al informe de gestión y a los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2014, fueron aprobadas con el voto de la señora María Catalina Cabal Azcárate, en su calidad de socia gestora y como socia comanditaria, siendo una administradora suplente que no ejerció actos de administración; y, con el voto de la sociedad INVERSIONES MODESTO CABAL Y CIA., voto que se expresó por conducto de su representante legal: el señor Modesto Ignacio Cabal. *La necesidad de haber incluido una pretensión de desestimación de la personalidad jurídica, no es un exceso de formalismo como lo señala el recurrente, dado que, por el principio de congruencia (artículo 281 del Código General del Proceso) no se puede decidir sobre cuestiones que no fueron solicitadas ni presentadas al juez, ni sorprender a la contraparte con una decisión sobre un tema que no fue debatido. Además, no sólo habría bastado con contemplar dicha pretensión, sino que, por la carga de la prueba que le asiste al demandante, se tendría que haber demostrado el fraude incurrido en detrimento de la sociedad y de sus socios. *En efecto, la utilización ilícita de la forma asociativa, es decir la interposición societaria para evitar la aplicación de normas imperativas, evadir disposiciones relativas a prácticas restrictivas del comercio, competencia desleal, tributación, entre otras formas de fraude a la ley, ha sido repudiada y sancionada por la jurisprudencia nacional (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 1999, radicado 10641, Consejero Ponente Ricardo Díaz Duque; así como por la Corte Constitucional, Sentencias C-865 de 2004 y C-090), al considerar que la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas genera un daño a terceros, por lo que se constituye en una fuente de responsabilidad que permite desconocer la limitación de responsabilidad, pudiendo perseguirse el patrimonio personal del accionista, levantando así el velo corporativo, al tratarse de conductas que no tienen amparo legal por estar desprovistas de la buena fe contractual.
Antecedentes
Antecedentes el 2 de junio de 2015, se admitió la demanda., el 3 de julio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 12 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. El 11 de febrero de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho — se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por maría del rosario cabal acábate contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 'que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de inversiones cabal y cía s. En c. En reunión ordinaria del 31 de marzo de 2015 consistente en aprobar el informe de gestión, por haberse aprobado sin las mayoría establecidas por la ley y con violación de norma imperativa. '”que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de inversiones cabal y cía s. En c. En reunión ordinaria del 31 de marzo de 2015 consistente en aprobar los estados financieros con corte a 1 este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso maría del rosario cabal contra inversiones cabal acábate y cla, s.C. Of 31 de diciembre de 2014, por haberse aprobado sin las mayoría establecidas por la ley y con violación de norma imperativa. 3. 'que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de inversiones cabal y cia s. En c. En reunión ordinaria del 31 de marzo de 2015 consistente en aprobar el proyecto de distribución de utilidades, por haberse aprobado sin las mayoría establecidas por la ley y con violación de norma imperativa'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho está encaminada a que se declare la nulidad de diversas decisiones aprobadas durante una reunión de la junta de socios de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Celebrada el 31 de marzo de 2015. Según consta en el acta no. 54, las determinaciones controvertidas consintieron en la aprobación de los estados financieros, el informe del socio gestor y el proyecto de distribución de utilidades. Como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, se ha dicho, en primer lugar, que el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 fueron aprobados ”por uno de los socios gestores, el señor modesto ignacio cabal acábate, [y fueron aprobados] únicamente con los votos de los dos socios gestores, esto es, maria catalina cabal acábate quien manifestó su voto como socia comunitaria y modesto ignacio cabal acábate, este último saliéndose de interpuesta persona, esto es, de la sociedad inversiones modesto cabal y cia. S. En c.' (vid. Folios 3 y 4). A partir de esta última afirmación, la demandante considera que las decisiones impugnada no se aprobaron con las mayoría requeridas en la ley e , además, lo establecido en el artículo 185 del código de comercio. En segundo lugar, la demandante aduce que la decisión de aprobar el proyecto de distribución de utilidades adolecen de nulidad absoluta, debido a que se adoptó sin las mayoría requeridas en la ley y en los estatutos, toda vez que la socia gestor maria catalina cabal acábate, no votó en condición de socia gestor' (vid. Folio 4). Para resolver el presente caso, a continuación se hace referencia a los diferentes argumentos presentados por la demandante para sustentar sus pretensiones. 1. Acerca de la violación del artículo 185 por parte de modesto cabal la apoderada de la demandante considera que tanto el informe de gestión como los estados financieros fueron aprobados con el voto del representante legal principal de la compañía, modesto cabal, en violación del artículo 185 del código de comercio. Sin embargo, debe precisas que el señor modesto cabal no actuó en la reunión del 31 de marzo de 2015 a título personal, sino en su condición de representante legal de inversiones modesto cabal y cia. S. En c. En esa medida, es necesario poner de presente que la prohibición del artículo 185 del código de comercio no puede a los administradores que acudan a una reunión del máximo órgano social en su calidad de representantes legales de personas jurídicas que revista la calidad de asociadas. La anterior afirmación, cuyo fundamento puede encontrarse en el propio texto del artículo 185, ha sido por esta superintendencia, por vía administrativa. Así, por ejemplo, según el oficio n.O 220—98745, 'los administradores de una compañía están impedido para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio así como los de liquidación. Indudablemente es una norma de carácter imperativo que se funda única y exclusivamente en cuestiones de índole ética, y que su desconocimiento acarrea una ilegalidad. Pero la citada norma trae apretada una excepción, cual es que las personas sobre las cuales recae la prohibición, es decir los administradores, entendiendo por estos los que se encuentran contemplado " "3/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia maria del rosario cabal contra inversiones cabal acábate y cia, s.C. Oe sociedades en el artículo 22 de la ley 222 de 1995 y los empleados de la compañía, están exentos de ella en el evento en que sienten la calidad de representante legal de la persona en cuyo nombre actúan'. Así las cosas, es claro que el señor modesto cabal sí podía representar a inversiones modesto cabal y cia. S. En c. Durante la reunión de la junta de socios de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Celebrada el 31 de marzo de 2015. También es forzoso concluir que el señor cabal podía votar los balances de fin de ejercicio de inversiones cabal acábate y cia. S. En c., en ejercicio de su calidad de representante legal de inversiones modesto cabal y cia. S. En c. Ahora bien, la demandante ha resaltado la anómala situación que puede producirse si este despacho permite que el señor modesto cabal se valga de su calidad de representante legal de inversiones modesto cabal y cia. S. En c. Para aprobar los estados financieros que él mismo preparó. Este problema, estudiado desde hace muchos años en el derecho comparado, ya ha sido analizado profusamente en el contexto societario colombiano. Según el criterio de reyes villamizar, ”tampoco debe pasar inadvertido el problema de la utilización de la forma disociativa como instrumento de evasión de disposiciones jurídicas imperativa. A esta práctica la ha identificado la terminología anglosajona mediante un concepto que podría traducir como [...]. Esta palabra denota la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían redadas a la persona natural. Así, el esquema societario puede terminar convertido en un expediente idóneo para perpetrar alguna modalidad de fraude a la ley'.2 para hacerle frente al problema de la societaria, es posible solicitar, ante las instancias judiciales, que se declare oponible la personificación jurídica independiente de la sociedad indebidamente utilizada. Las pretensiones en un proceso de esa naturaleza deberán estar encaminadas a desestimar la personalidad de una compañía para imputables a sus asociados, a título personal, los actos llevados a cabo por la sociedad. Según lo expresó esta superintendencia en la sentencia n.O 800—55 del 16 de octubre de 2013, 'el despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugian detrás de personas jurídicas societarias para redimirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o destinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del grupo empresarial mónica colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al despacho concluir que la estructura del grupo empresarial mónica colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificios entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el de incentivos a la capitalización rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de mónica colombia s.A.S. Recorrieron a la figura de la societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes. [...] por haberse acreditado que [las sociedades interpuesta] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el despacho le importará a mónica colombia s.A.S. Las actuaciones adelantadas por aquellas compañlas para acceder al programa de irs'. A la luz de lo anterior, en el caso específico analizado en esta sentencia, la demandante podría solicitar que se le imputaron al señor modesto cabal los votos emitidos por inversiones modesto cabal y cia. S. En c. En la reunión de la junta de socios de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Celebrada el 31 de marzo de 2015. De prosperar una pretensión como la indicada, se configurar una violación flagrante del artículo 185 del código de comercio. ? Oh reyes villamizar, derecho societario (3o ed., 2016, bogotá, editorial temis) 262." "4/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso maria del rosario cabal contra inversiones cabal acábate y cia. S.C. Or sociedades a sin embargo, el despacho no puede desconocer, en este proceso, la personificación jurídica independiente de inversiones modesto cabal y cía. S. En c. Ello se debe a que no se han formulado pretensiones en el sentido mencionado, sino apenas solicitudes de nulidad de decisiones sociales aprobadas por inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Por este motivo, el despacho no puede invocar la sanción de desestimación de la personalidad jurídica sin romper el principio de confluencia entre las pretensiones y la sentencia. También es preciso recordar que la demanda se dirigió apenas en contra de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Y no incluyó como demandada a inversiones modesto cabal y cía. S. En c. Ni al señor modesto cabal. En consecuencia, si este despacho desestimara la personalidad jurídica de una sociedad que no formó parte de este proceso, se configuraron agudas violaciones de prerrogativas tan importantes como los derechos a la defensa y al debido proceso. En síntesis, pues, este despacho debe concluir que el señor modesto cabal si podía representar a inversiones modesto cabal y cía. S. En c. A durante la reunión del 31 de marzo de 2015 y votar los estados financieros de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Presentados durante esa sesión del máximo órgano. Esta conclusión encuentra sustento no sólo en la excepción expresa contenida en el artículo 185 del código de comercio, sino también en el hecho de que el despacho no puede desconocer, en este proceso, la personificación jurídica independiente de inversiones modesto cabal y cia. S. En c. 2. Acerca de la violación del artículo 185 por parte de maría catalina cabal la apoderada de la demandante también considera que la gestor suplente de inversiones cabal acábate y cía. S en c. Participó, indebidamente, en las votaciones acontecido durante la reunión del 31 de marzo. Según la demandante, ”teniendo en cuenta la declaración ficta, quedó plenamente probado que la señora maria catalina cabal ejerció como socia gestor y administradora [...] durante el ejercicio del 2014 y la votación emitida en la junta de socios aquí controvertida, la aprobación de estados financieros, distribución de utilidades en su calidad de socia gestor, en ese sentido se controvierta la disposición del artículo 185 toda vez que la normativa nacional ha establecido una doble prohibición. En primer lugar, la limitación de la participación de los administradores y la prohibición del derecho político al voto cuando en estas decisiones se aprueban los estados financieros y las cuentas de fin de ejercicio' 2 en este punto debe decirse que la prohibición del artículo 185 del código de comercio recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del período para el cual fueron designados, hubieren ejercido labores de administración en reemplazo de las personas que ocupan los cargos principales.* en vista de lo anterior, será preciso establecer si la señora maría catalina cabal ejerció el cargo de administradora en inversiones cabal acábate y cia. S. * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2016, folio 215 del expediente (1:50— 8:25). * lo expresado en el texto principal encuentra sustento en múltiples pronunciamientos emitidos por esta entidad. En el oficio 220—27206 del 7 de junio de 2001 se expresó, por ejemplo, que 'si el respectivo suplente no ejerció en ninguna oportunidad funciones como representante legal en forma temporal o definitiva, es decir, si no tuvo indecencia alguna en la administración de la sociedad, sencillamente no se encontraría incurso en la prohibición de que trata el artículo en comento y por tanto podría votar la aprobación de los respectivos balances'. Adicionalmente, en criterio de reyes villamizar, 'la demostración de que un suplente no ha actuado [...] lo pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales, como sería la contenida en el artículo 185 del código de comercio (oh reyes villamizar, derecho societario (tomo i, 2o ed, editorial temis, 2006) 582)." "s/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia maria del rosario cabal contra inversiones cabal acábate y cia. S.C. Be sociedades en c. Con anterioridad a la reunión del 31 de marzo de 2015. Para el efecto, es claro que la señora cabal sólo podría actuar ante la 'ausencia del titular [puesto que] la capacidad para contratar a nombre de la compañía sólo nace para [el suplente] en el momento en que el titular no puede ejercer el cargo y por consiguiente, si no se ha dado dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello'.5 lo primero que debe decirse, en este sentido, es que el representante legal principal de la compañía parece haber deseeñado algunas de sus funciones desde una ciudad diferente a la del domicilio social. O sin embargo, esta circunstancia no significa que la señora cabal hubiera quedado habilitado, en forma automática, para actuar como representante legal de la compañía. En verdad, según lo ha expresado esta superintendencia, en el ordenamiento societario colombiano no existen restricciones para que los administradores cumplan con sus funciones a distancia.” es decir que el ejercicio de la representación legal desde un lugar diferente al del domicilio social no constituye, necesariamente, una falta absoluta o temporal del administrador principal que haga necesaria la actuación de los suplentes. Por consiguiente, el despacho no encontró que se hubiera presentado una falta temporal o absoluta del representante legal principal de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Que habilitado a maría catalina cabal para ejercer funciones de administración.O por lo demás, a pesar de la confesión ficta, la demandante no demostró que la señora cabal hubiera representado a la compañía en sus relaciones con terceros o ejercido, de alguna otra manera, el cargo de representante legal de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Por virtud de las anteriores consideraciones, el despacho debe concluir que la señora maría catalina cabal no estaba sujeta a la prohibición del artículo 185 del código de comercio al momento de participar en la reunión de la junta de socios de inversiones cabal acábate y cia. S. En c. Celebrada el 31 de marzo de 2015. 3. Acerca de la violación del artículo 336 del código de comercio finalmente, la apoderada de la demandante controvierta la validez de las decisiones bajo estudio con fundamento en la presunta violación de lo previsto en el artículo 336 del código de comercio. En su criterio, la señora maria catalina cabal ejerció su derecho de voto como socia comunitaria, mas no como gestor de inversiones cabal acábate s. En c. (vid. Folios 2 a 4). Por este motivo, no se habrían cumplido los requisitos exigimos para adoptar decisiones sociales en compañlas del tipo comanditarios.O una vez revisada el acta n.O 54, el despacho encontró que maría catalina cabal no manifestó explícitamente en qué calidad votó durante la reunión del 31 de marzo de 2015. Sin embargo, la señora cabal aclaró, durante la práctica de su " "6/6 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia maria del rosario cabal contra inversiones cabal acábate y cia. S.C. Testimonio, que había votado en ambas cualidades.'o así las cosas, el despacho encuentra que al haberse aprobado el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 con el voto favorable de maria catalina cabal y de inversiones modesto cabal y cia. S. En c. Se cumplieron las mayoría exigidas en la ley para la adopción de decisiones sociales (vid. Folios 52 a 54). En lo referente a la aprobación del proyecto de distribución de utilidades, el despacho encuentra que la decisión se adoptó con el voto favorable de maria catalina cabal, inversiones modesto cabal y cia. S. En c. Y modesto ignacio cabal, por lo cual esta decisión también se adoptó con las mayoría exigidas en la ley (vid. Folio 54). En consecuencia, se desestimarán las pretensiones formuladas en la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar a título de agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario minimo legal mensual vigente., en mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-53018 del 27 de mayo de 1999. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-98745. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-081830 del 9 de junio de 2009. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-43150 del 18 de octubre de 2001. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-27206 del 7 de junio de 2001. Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 336 del Código de Comercio Legal
- Sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica como una de las dos aplicaciones de la desestimación de la personalidad jurídica, Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-55 del 16 de octubre de 2013. Jurisprudencial
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 262.Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-45508 del 22 de julio de 1998.Doctrinal· Vigente
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2006, Bogotá D.C., Editorial Temis, segunda edición, página 582.Doctrinal