Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

13 de diciembre de 2017Rad. 2017-01-635814Proc. 2016-800-084
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • ROSALBA MONICA DE PERILLANO APLICA 0000

Demandado

  • CALLEVILLANUEVA BALEADONO APLICA 0000
  • SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA.NO APLICA 0000
  • CENTRO DE ESCENOGRAFÍA GOPAL LTDA.NO APLICA 0000
  • CARLOS NIÑOBENITO Y JORGE HERNÁNDEZ ALZATENO APLICA 0000
  • RAFAEL R|VEROS CARDOZANO APLICA 0000
  • GONZALO ARIAS ABUELONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo es admisible la intervención judicial sobre los negocios jurídicos de una compañía?

    Por regla general, la Superintendencia no interferirá con la potestad del ejercicio legítimo de los derechos de accionistas controlantes, asociado o bloque mayoritario, por el solo hecho de que las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas o junta de socios sean contrarias a los intereses subjetivos de las minorías. No obstante, dicha discrecionalidad encuentra un límite certero en la necesidad de salvaguardar los derechos de las minorías. Esto es, que no pueden sobreponerse intereses de los socios mayoritarios cuando éstos, valiéndose de su posición deciden expropiar a los demás o, en el caso de los minoritarios, cuando se escudan en el amparo de la ley para ejercer de forma abusiva sus derechos. Y en el caso de los administradores, cuando realizan actos que buscan frustrar los derechos económicos de los asociados. Una vez identificada la intención lesiva, esta Superintendencia intervendrá para remediar tal situación.

  2. ¿Cuáles son los fundamentos jurídicos que permiten identificar la conducta de un administrador cuando transgrede el régimen de conflicto de intereses?

    En Colombia no se ha previsto una definición legal del conflicto de intereses que permita identificar su configuración en el ámbito societario. Por tal motivo, ante ese vacío legislativo, son los jueces los llamados a determinar en qué condiciones operaría la previsión contemplada en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para lo cual el juez analizará las circunstancias que podrían implicar un verdadero riesgo frente al discernimiento del administrador, para efectos de verificar si quedó o no comprometido su juicio.

  3. ¿Cuándo se puede declarar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por los administradores y cuáles son sus efectos?

    Cuando los administradores de una compañía celebran negocios jurídicos con otra sociedad en la que puedan ser socios o, inclusive, administradores, pueden configurarse 2 intereses contrapuestos, por un lado, los intereses de la sociedad que administra y, por otro, su interés particular, como cuando es socio de la otra compañía. Por tal razón, a efectos de evitar incurrir en una posible nulidad, es necesario cumplir con lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, siempre que se presente un conflicto de intereses, sin distingo alguno, será necesario acudir ante el máximo órgano social con el fin de solicitar la autorización previa. Ello, toda vez que los resultados económicos de las operaciones conflictivas no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Así, de haberse procurado un beneficio para la compañía, la declaratoria de nulidad no irá acompañada de una condena pecuniaria en contra de los respectivos administradores. Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009 consagra que, declarada la nulidad de los negocios jurídicos, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas producto de la conducta sancionada, sin perjuicio de declarar la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.

  4. ¿Cuando un contrato de tracto sucesivo es declarado nulo, habrá lugar a las restituciones mutuas?

    Se citó al doctrinante Francisco Hinestrosa según el cual "en los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución (…). Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes". Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente 'las restituciones mutuas resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse (...)”.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la nulidad absoluta de 8 contratos realizados por el administrador de Clínica Casanare LTDA. y desestimó las restantes pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho pudo constatar dentro del curso del proceso que, las determinaciones adoptadas por la junta directiva al celebrar sendos contratos a título personal con la compañía, implicaron la configuración de 2 intereses contrapuestos, vale decir, sus intereses particulares como contratistas y el interés de la sociedad. Por tal motivo, la simple confluencia de estos intereses dio apertura a las hipótesis planteadas en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por lo que, para poder celebrar estos contratos, debió haberse surtido el trámite de autorización contemplado en dicha norma. Por otro lado, se probó que dos de los administradores de la compañía celebraron tres contratos con otra sociedad, en la que ostentaban la calidad de socios. En ese sentido, el juicio objetivo de los administradores se encontraba comprometido. En consecuencia, debió tramitarse la autorización previa ante el máximo órgano social, según la norma ya citada. De acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que, a pesar del referido conflicto de intereses, no se surtió el procedimiento previsto en la ley con el fin de obtener, por parte de la Junta de socios, la respectiva autorización previa. Por consiguiente, las determinaciones adoptadas por los administradores de la compañía fueron absolutamente nulas. Ahora bien, al haberse declarado la nulidad absoluta de los contratos señalados, los efectos de dicha decisión generan, bajo los términos del artículo 5° del Decreto 1925 de 2009, las restituciones mutuas. Sin embargo, dada la naturaleza propia de dichos negocios jurídicos, el Despacho no puede ordenarlas, en razón a que presentaban la característica de ser de tracto sucesivo, a la vez que, por jurisprudencia, la celebración de contratos afectada de nulidad, tiene plena validez cuando éstos siguen desarrollándose para adquirir obligaciones, derechos y bienes con terceros de buena fe, a quienes se les debe proteger sus intereses. En ese sentido, frente a dicha situación, la doctrina ha sido enfática en señalar que sólo puede circunscribirse el efecto de la nulidad respecto a eliminar el vínculo contractual, considerar consolidados los hechos cumplidos y extinguir las obligaciones pendientes. Por último, en cuanto al presunto abuso del derecho de voto ejercido por los demandados sobre las decisiones adoptadas en reunión del máximo órgano social, el Despacho no encontró causales que justifiquen lo pretendido por la demandante, ya que, a pesar de existir un conflicto intrasocietario, las pruebas recaudadas dentro del proceso, lograron otorgarle un grado de certeza respecto a las determinaciones censuradas, en el sentido de que fueron aprobadas en interés de la sociedad. Por tal motivo, desestimó las pretensiones relativas a declarar el abuso del derecho de voto.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 2 de mayo de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Hilda Gonzalez Neira, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Indicó que, tal como lo manifestó la Superintendencia de Sociedades en primera instancia, los negocios jurídicos celebrados por los demandados carecían del requisito consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, relativo a la autorización previa del máximo órgano social para ejecutar dichos actos. Sin embargo, había olvidado referirse a un contrato de prestación de servicio y otro de asociación en participación, celebrado por uno de los demandados, en la que, de igual manera, no tenían soporte alguno que acreditara el agotamiento del requisito anteriormente señalado. Por tal razón, declaró la nulidad absoluta de dichos negocios. * Precisó que, las restituciones solicitadas por la parte demandante son improcedentes pues, al margen del conflicto de intereses de los administradores, los contratos objeto de la censura, fueron ejecutados y, a través de ellos, se prestó un servicio en pro de la sociedad, el cual debió ser remunerado, independientemente de su naturaleza, de modo que resultaría desproporcionado exigirles a los llamados a juicio que devuelvan los montos que les fueron pagados por el desarrollo de dicha actividad. Ahora bien, ha de precisarse que, si bien las restituciones mutuas obedecen a principios de equidad y de conjurar en un reconocimiento sin causa, no puede olvidarse que, por regla general, su procedencia no aplica para la terminación de los contratos de tracto sucesivo. * Con respecto a las decisiones adoptadas en ejercicio abusivo del derecho de voto en sesiones del máximo órgano social, el Tribunal, después de analizar los elementos probatorio que obraron en el expediente, llegó a la conclusión de que no le asiste razón a la demandante en sus pedimentos, en la medida en que no se evidencia la existencia de alguna de las exigencias necesarias para que pueda pregonar el abuso que se viene discutiendo en este juicio, debido a que dichas determinaciones iban encaminadas para que la sociedad no entrara en estado de iliquidez. * Por último, frente a la indemnización pretendida señaló que la demandante no logró acreditar que se hubiesen sustraído dineros de manera ilegal por parte de los administradores, pues tal circunstancia se debía a las obligaciones que se encontraban en cabeza de la sociedad, derivada de servicios prestados por los administradores, contratos que al ser declarados nulos, no invalida el hecho de que efectivamente fueron contratos que se cumplieron al servicio de la compañía. Por lo tanto, no se puede acceder a dicha petición, menos aún, al haberse probado que el daño irrogado por la actora, sería directamente para la sociedad, quien en últimas, sería la legitimada para ejercer la respectiva acción en contra de los administradores.

Antecedentes

I. — antecedentes el proceso iniciado por rosalba monica de perilla en contra de sociedad clínica casanare ltda., centro de escenografía gopal ltda., calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de abril de 2016 se admitió la demanda. F 2. El 20 de mayo de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 23 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 13 de diciembre de 2017, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda de rosalba monica de perilla contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "© 2/21 sentencia artículo 24 del código general del proceso sociedades rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros 'que se declare la existencia de un conflicto societario en la sociedad clinica casanare ltda., derivado de los contratos que tienen los administradores señores calle villanueva baleado identificada con c.C. N.O 51.710.534 y rafael rivers cardoza identificado con c.C. N.O 9.521.126 ejerciendo competencia con la clínica casanare ltda., a través del centro de escenografía de gopal con nit. 832000744—1 del cual son propietarios en un 75% de las cuota parte; y los servicios prestados por gonzalo arias abuelo ¡identificado con c.C. N.O 19.458.204, carlos niño benito identificado con c.C. N.O 17.153.984 y jorge hernández alzate identificado con c.C. N.O 8.707.999 en detrimento de los intereses de la sociedad y de los asociados minoritarios, entre los que se encuentra la señora rosalba monica de perilla identificada con c.C. N.O 20.312.499 quien no obtiene beneficio alguno por los contratos que tiene la clínica casanare ltda., con sus administradores, quienes conforman el bloque mayoritario en las reuniones de junta general ordinaria y extraordinaria de socios. ? . 'que se declare la nulidad del acto de voto en la aprobación de la reforma al capital social, contenido en el numeral 4 denominado confirmación del pago de aportes en efectivo (reforma estatutaria— reforma de capital social) del acta n.O 074 de octubre 24 de 2015 de junta general extraordinaria de socios, emitido por los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate por abuso de mayoría. . 'que se declare la nulidad del numeral 4 denominado confirmación del pago de aportes en efectivo (reforma estatutaria— reforma de capital social) del acta n.O 069 de abril 28 de 2014 de junta general extraordinaria de socios, por haber sido aprobado en abuso de mayoría por los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate. . 'como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento dejar la confirmación del capital social en la forma contenida en el acta n.O 69 de junta general ordinaria de fecha 19 de marzo de 2014, y ordenar su registro ante la cámara de comercio de casanare anexo a folios 455 a 457. La tabla que corresponde al capital social la que obra a folio 457. . 'que se declare la nulidad del acto de voto en la aprobación de la ampliación del término de la sociedad, de las condiciones del crédito rindete y del endeudamiento por $2.000 millones de los numerales 4 y 5 del acta n.O 075 de fecha febrero 6 de 2016 de junta general extraordinaria de socios, por haber sido aprobado por abuso de mayoría y conflicto de interés, por los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate. 'que se declare la nulidad del acto de voto, emitido por los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate, en la no aceptación de la renuncia del gerente juan francisco amaya vargas, aprobado en el numeral 9 del acta n.O 076 de marzo 31 de 2016 de junta general ordinaria de socios por abuso de mayoría y conflicto de interés. . 'que se declare la nulidad del acto de voto, de la elección y de los señores gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández como miembros principales de la junta directiva y la elección de rafael rivers y calle villanueva como suplentes para el año 2016, que indica el numeral 8 acta n.O 076 de la junta general ordinaria, por abuso de mayoría y conflicto de interés. 'que se declare la nulidad del numeral 8 acta n.O 076 de junta general ordinaria, que aprobó la elección y de los señores gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández como miembros principales de junta directiva y la elección de rafael rivers y calle " evoca n5 sociedades 3/21 sentencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros villanueva como suplentes para el año 2016, por abuso de mayoría y conflicto de interés. 9. 'que se declare la nulidad del acto de voto emitido en el numeral 8 de reversa la decisión aprobada de iniciar acción social de responsabilidad de los administradores acta n.O 076 de junta general ordinaria emitido por calle villanueva, rafael rivers, gonzalo arias, carlos niño benito y jorge hernández por abuso de mayoría y conflicto de interés. 10.'como consecuencia de las anteriores declaratoria de conflicto de interés de los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate, con la clínica casanare sírvase anular y dejar sin efectos legales los siguientes contratos: la prestación de servicios de con el centro de escenografía de gopal—hey mediante contratos de fecha 1 de enero de 2013 y 1 de enero de 2014. Suscritos por el representante legal suplente de la clínica casanare ltda., carlos niño benito y por la representante legal de centro de escenografía de gopal—hey calle villanueva baleado. Cuentas en participación con el centro de escenografía de gopal — hey para la explotación del tomógrafo tomaron spirit marca stevens, la cámara prestar 5300 marca alga evert e inyector ct 900 adn marca liesel de fecha agosto 1 de 2011. Suscrito entre carlos niño benito representante legal suplente de la clínica casanare ltda. Y calle villanueva baleado representante legal del hey. Cuentas en participación con el centro de escenografía de gopal— hey para desarrollar y explotar operaciones relacionadas con el equipo de rayos x digital caray fox—900, tubo de rayos x marca yoshida e7239x, monitor lcd para ex marca la w236iv—of y cpu— microbios de fecha 1 de abril de 2011. Suscrito entre carlos niño benito representante legal suplente de la clínica casanare ltda. Y calle villanueva baleado representante legal del hey. De prestación de servicio de suministro de alimentación con carlos niño benito de fecha 1 de marzo de 2013 y de arrendamiento de área localiza donde se prestarán los servicios de suministro de alimentación, cafetería y lavandería de fecha 1 de marzo de 2014. Suscritos por la gerente de la clínica casanare linda., calle villanueva baleado y carlos niño benito, proveedor. únicos documentos que reposan en el archivo de la gerencia de la clínica casanare ltda. De prestación de servicios de cirugía con gonzalo arias abuelo de fechas 1 de febrero de 2010, 1 de junio de 2013, 1 de enero de 2014, y actas 001 de fecha 1 de marzo de 2011 de ajuste a tarifas y acta 002 de 1 de enero de 2012 de ajuste al valor global de la captación. Suscritos por la gerente de la clínica casanare ltda., calle villanueva baleado y gonzalo arias abuelo. De prestación de servicios de ginecología con jorge hernández alzate de fecha 2 de enero de 2014. Suscritos por la gerente de la clínica casanare ltda., calle villanueva baleado y jorge hernández alzate. 11.'que se declare la nulidad de los cruces de cuentas realizados entre la clínica casanare ltda. Y el hey a partir del 1 de junio del año 2007, años 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 hasta la fecha que se prefiera sentencia dentro de este proceso." "al21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros 12.'como consecuencia de las anteriores unidades, ordenes a los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate, como administradores, el reintegro a la sociedad clínica casanare los recursos sociales así: e — el valor que se determine en la experticio por los pagos recibidos exceso que realizó la clínica casanare ltda., desde el 1 de junio de 2007 y hasta la fecha en que se prefiera la sentencia. E la suma de $217 millones pagados a los _ administradores directamente a nombre de gonzalo arias abuelo, carlos niño benito, jorge hernández alzate y el centro escenografía de gopal—hey de propiedad de calle villanueva en un 25% y de rafael rivers en un 50% con recursos del crédito rotativo de bancolombia desembolsados el día 4 de noviembre de 2015 * la suma de $513 millones pagados a los — administradores directamente a nombre de gonzalo arias abuelo, carlos niño benito, jorge hernández alzate y el centro escenografía de gopal—hey de propiedad un 25% de calle villanueva y 50% de rafael rivers, con los recursos del endeudamiento del crédito rindete de $2.000 millones realizados con cargo a la cuenta bancolombia de la clínica casanare ltda., los días 2, 3 y 17 de marzo de 2016. E más la indicación e intereses comerciales de las anteriores sumas de dinero que se causen hasta la fecha de su devolución y pago. 13.'condones a los señores calle villanueva baleado, rafael rivers cardoza, gonzalo arias abuelo, carlos niño benito y jorge hernández alzate como administradores, al pago de los daños y perjuicios causados a la socia señora rosalba monica de perilla con c.C. N.O 20.312.499 de bogotá, a programa de la utilidad dejada de percibir por las sumas pagadas en exceso por la clínica casanare ltda., nit. 891855847—3 en el porcentaje 17,637 que ella tiene en la confirmación del capital social y a que tenía derecho; debidamente indexada, más los intereses que se causen hasta la fecha de su pago efectivo. 14.'condenar en costas a los demandados'.

Consideraciones

I¡i. _ consideraciones del despacho la demanda presentada por rosalba monica de perilla contiene pretensiones orientadas a controvertir la conducta de los demandados en la gestión de los negocios de sociedad clínica casanare ltda. En particular, la señora monica de perilla sostiene que tales personas los deberes que les correspondían como administradores de esa compañía y, además, ejercieron abusivamente su derecho de voto en diferentes reuniones de la junta de socios. Con base en lo anterior, en la demanda se solicita que este despacho declare la nulidad de múltiples negocios jurídicos y decisiones sociales, junto con el reconocimiento de las consecuencias legales que ello conlleva. Por tratarse de actos y decisiones que revisen una ¡innegable trascendencia para el funcionamiento de sociedad clínica casanare ltda., el despacho considera pertinente aludir a las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en esa clase de asuntos, para luego analizar los argumentos formulado por las partes durante el curso del proceso. 1. Acerca de la intervención judicial en la gestión de los negocios de una compañía en la sentencia no 800—52 del 9 de junio de 2016, esta delegatura explicó que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces. A partir de esta idea se han desestimado numerosas pretensiones judiciales formuladas " "s/21 sentencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros en contra del ejercicio legítimo de los derechos de accionistas controlantes. En las respectivas sentencias quedó claro que esta superintendencia no interferirá con la potestad divisoria de un asociado o bloque mayoritario, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivo de uno o varios accionistas de la minoría.? En la referida idea se apoya también la amplifica deferencia que ha mostrado este despacho ante la gestión de los administradores sociales, cuyas decisiones objetivas de negocios suelen estar a salvo de escrutinio judicial por parte de esta entidad.? Claro que, así como esta superintendencia ha defendido la precitada : autonomía empresarial, también se ha dicho que esa libertad de configuración tiene límites bastante precisos. En efecto, esta superintendencia ha intervenido decididamente, hasta en las esferas más intimas de una compañía, para proteger los derechos de minoritarios oprimidos. En el contexto del abuso del derecho de voto, por ejemplo, este despacho ha reprendido la conducta indebida de accionistas en la remoción de administradores,* la emisión primaria de acciones,o la retención de utilidades,o la capitalización de dividendos,' la enajenación global de activos,o la creación de juntas directivas? Y la inscripción de las acciones de una compañía en el mercado público de valores.'o en todos estos casos, a partir de vigorosos debates probatorios, pudo sesentañirse la intención leiva detrás de determinaciones sociales en apariencia legítimas. Esta entidad también ha censurado la expropiación de minoritarios que se cumple a partir del ejercicio de las funciones de los administradores sociales.!' en varios casos tratados ante esta superintendencia, se detectó la desviación irregular de recursos sociales mediante la celebración de negocios pertenecientes a la órbita del representante legal.'? Aunque esta clase de operaciones suele pertenecer al giro ordinario de los negocios de una compañía, en las sentencias correspondientes se dejó sentado que tales negocios jurídicos no pueden usarse para frustrar los derechos económicos de los asociados minoritarios, en síntesis, pues, la discreción de los empresarios para gestionar los negocios de una compañía encuentra un límite certero en la necesidad de salvaguardar los derechos de las minorías. Ello no quiere decir, por supuesto, que los intereses de tales asociados prevalezca sobre el interés social o sobre los derechos del controlante. Por el contrario, este despacho ha sido errático no sólo ? Cfr., por ejemplo, las sentencias n.* 800—78 del 14 de noviembre de 2014, 801—81 del 20 de noviembre de 2014, 800—50 del 8 de mayo de 2015, 800—54 del 15 de mayo de 2015 y 800—25 del 4 de abril de 2016. ? Sentencia n.O 801—72 del 11 de diciembre de 2013. * servicio s.A. Contra nueva clínica sagrado corazón s.A.S. (sentencia n.O 800—73 del 19 de diciembre de 2013). 5 capital holding company contra ah colombia s.A. (sentencia n.O 800—20 del 27 de febrero de 2014). O isabel cristina sánchez beltrán contra centro integral de atención del infractor de tránsito s.A.S. Sentencia n.O 800—44 del 18 de julio de 2014). María victoria soltarte contra cass constructores s.A. (auto n.O 800—2730 del 17 de febrero de 2015). * martha cecilia lópez contra gl s.A.S. (sentencia n.O 800—119 del 17 de septiembre de 2015). * edgar orlando corredor contra inglesa pandilla & pandilla s. En c. (sentencia n.O 800—46 del 11 de mayo de 2016). 'o inversiones de gases de colombia s.A. Contra gases del caribe s.A. E.S.P., propias s.A. E.S.P. Y s.A.S. (sentencia n.O 820—55 del 29 de junio de 2017). ' para una explicación sobre las diferentes modalidades de expropiación de asociados minoritarios en el contexto de sociedades cerradas, cfr. A oh o'neal y rb thompson (2004). Para el caso de la sociedades abiertas, cfr. A va atanasov y otros, unbundling and measuring tunneling (2014) univ ill l rev 1697. O maría virginia cadena lópez y fernando alfredo cadena lópez contra hacienda los mangos lópez de c. & cia. S. En c. Y otros (sentencia n.O 800—133 del 15 de octubre de 2015); luz amparo mancilla castillo y alfonso bolívar correa contra handler s.A.S. Y otros (sentencia n.O 800—142 del 9 de noviembre de 2015)." "e/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso resumen rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros en defender la potestad del accionista controlante para ejercer en forma legítima sus mayoría accionaria, sino también en censurar el ejercicio abusivo de los derechos de los minoritarios.'* pero cuando el controlante se valga de su ascendencia sobre la sociedad para a los demás asociados, esta superintendencia intervendrá enérgicamente para remediar esa situación injusta. Con base en las anteriores precisiones, pueden ahora examinarse los cargos formulado por rosalba monica de perilla en contra de los demandados. 2. Violación del régimen de conflictos de interés la señora monica de perilla sostiene que varios de los administradores de sociedad clínica casanare ltda. —calle villanueva, rafael rivers, gonzalo arias, carlos niño y jorge hernández— celebraron contratos viciados por conflictos de interés, sin surtir el procedimiento de autorización regulado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Por este motivo, en la demanda se afirma que 'la conducta desplegada por los administradores de la clínica casanare ltda. [...] es abierta y deliberadamente contraria a la ley y a los deberes que les imponen las normas; por lo cual deberá declararse nulidad y [...] ordenarle la indemnización de daños y perjuicios causados con los contratos nulos [...] (vid. Folio 31). Así las cosas, antes de examinar las operaciones controvertidas por la demandante, es pertinente hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta superintendencia acerca de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. Según las voces del citado numeral 7 del artículo 23, los administradores deben ”abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda nuestro régimen de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de s.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.O 800—5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han — apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de — cualquier naturaleza. En casos como éstos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas', en un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de duque torres ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'en colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del f s.A. Contra álvaro márquez y gestión orgánica geo s.A.S. (sentencia n.O 800—50 del 7 de mayo de 2015)." "7121 sentencia artículo 24 del código general del proceso ps rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros artículo 23 de la ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. [...] el interés que da lugar a un conflicto puede surgir por ministerio de la ley, como ocurre cuando un sujeto ocupa cargos en la administración de dos compañlas que contratan entre sí. [también] puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría ocurrir si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad”. Por lo demás, esta superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en mataría de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ”'declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.' en segundo lugar, podrá hacerse efectiva la, responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios'. Ahora bien, como ya se ha puesto de presente, la demandante en este proceso pretende controvertir la validez de numerosos contratos celebrados por sociedad clínica casanare ltda. Con sus administradores sociales, en un espacio de cinco años. A continuación se presenta un resumen de las operaciones cuestionadas por la señora monica de perilla. A. Contratos suscritos por sociedad clínica casanare ltda. Y sus — administradores en primer lugar, la demandante ha censurado el hecho de que gonzalo arias, carlos niño y jorge hernández, durante sus respectivas gestiones como miembros de la junta directiva de sociedad clínica casanare ltda., celebraron senos contratos a título personal con la compañía (vid. Folios 92 a 95, 101 a 104, 112 a 116 y 129 a 133). En la siguiente tabla se identifican las operaciones en cuestión: tabla n.O 1 contratos celebrados entre sociedad clínica casanare ltda. Y sus " "b/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros el apoderado de la señora monica de perilla le ha solicitado al despacho que declare la nulidad de los contratos en comento, debido a que 'no se surtió el [trámite del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y [...] que los términos y condiciones favorecen únicamente a los contratistas —que en su mom3nto eran miembros de junta directiva— y no favorecen a la clínica casanare [...]. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, el despacho pudo constatar que, en efecto, los señores arias, niño y hernández ocupaban cargos en la junta directiva de sociedad clínica casanare ltda., en las fechas en que celebraron los contratos a que se ha hecho referencia (vid. Folios 989 a 292 y 2691 a 2698). Es decir que, al celebrarse tales negocios, confían en cabeza de los demandados dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como contratistas y el interés de la compañía, en calidad de contratante, que los aludido miembros de junta directiva debían proteger por expresa disposición legal. La simple confluencia de ambos intereses en cabeza de los demandados los dejó incurso en la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. De ahí que, para poder celebrar los contratos eseñdos, debiera surtirse el trámite de autorización contemplado en esta última norma. Sin embargo, según lo reconocieron explícitamente los demandados durante los interrogatorios practicado por el despacho, el máximo órgano de sociedad clínica casanare ltda. Nunca impartió la autorización requerida por el citado numeral 7 del artículo 23.'o en este punto, es necesario analizar el principal argumento esgrimido por los demandados para controvertir la existencia de los conflictos antes descritos. De conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda, los contratos a que ha hecho alusión 'datan de mucho tiempo atrás' y atendieron a los mejores intereses de sociedad clínica casanare ltda. (vid. Folio 768). No obstante, como lo ha expresado este despacho en otras oportunidades, ”los conflictos de interés [...] tampoco pueden desvirtuar por la posibilidad de que las operaciones analizadas hubieren sido beneficiosa para [la sociedad]. En verdad, los resultados económicos de [las operaciones conflictivas] no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminado el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7o del artículo 23 [...].'* es claro, en todo caso, que los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto de interés serán de relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionado el patrimonio social. De haberse procurado un beneficio para la compañía, la declaratoria de nulidad no iría compañada de una condena secundaria en contra de los respectivos administradores, tal y como lo reconoció esta superintendencia en el caso de sac estructuras metálicas s.A.” a la luz de las anteriores consideraciones, debe concluir que los contratos analizados en este acápite las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de conflictos de interés. Por esta razón, el despacho decretara la nulidad absoluta de los negocios jurídicos convenientes. B. Contratos celebrados entre sociedad clínica casanare ltda. Y centro de escenografía gopal ltda. Entre los negocios censurado por la señora monica de perilla se encuentran, en segundo lugar, tres contratos suscritos por sociedad clínica casanare ltda. Y centro de escenografía gopal ltda. Para controvertir estas '* cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de septiembre 2017, folio 1868 (35:45). '5 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018, folio 1961 (02:04:18; 02:51:18; 03:32:07). *5 sentencia n.O 800—102 del 4 de agosto de 2015. *7 cfr. Sentencia n.O 801—35 del 9 de julio de 2013." "© 9721 sentencia artículo 24 del código general del proceso pi rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros operaciones, en la demanda se ha puesto de presente que, para la época en que se celebraron tales contratos, dos de los administradores de sociedad clínica casanare ltda. —calle villanueva y rafael rivers— ostentaban la calidad de asociados de centro de escenografía gopal ltda. (vid. Folio 21). En la tabla expuesta a continuación se describen los contratos cuestionados por la demandante: tabla n.O 2 contratos celebrados entre sociedad clínica casanare ltda. Y centro de escenografía gopal ltda. (2011 a 2014 objeto del contrato _ fecha de celebración 1o de agosto de 2011 prestación de servicios de 1o de enero de 2013 prestación de servicios de 1o de enero de 2014 tras una revisión de las pruebas disponibles, el despacho pudo establecer que las operaciones antes identificadas fueron celebradas entre el 2011 y el 2014, es decir, durante el tiempo en que rafael rivers cardoza fingió como administrador de sociedad clínica casanare ltda. (vid. Folios 982 a 984 y 989 a 992). Además, según consta en el certificado de existencia y representación legal de centro de escenografía gopal ltda., el señor rivers también es el titular de una participación de capital en dicha compañía (vid. Folio 65). Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápite precedentes de esta sentencia, es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía, aunque tales sujetos no hubieren participado directamente en la celebración del respectivo negocio jurídico. '* ciertamente, tal y como se ha explicado en la doctrina, es 'poco recomendable la presencia en las juntas directivas de individuos vinculados con compañlas que realicen negocios frecuentes con las sociedades en las que sirven como directores. La presencia de estas personas hará indispensable la usual convocatoria de reuniones de asamblea para que se trámite la autorización correspondiente a cada contrato. Se reitera que no existen procedimientos alternativos en el decreto [1925 de 2009] ni en la ley [222], ni excepción alguna a ese procedimiento”.'* es entonces claro que, para que pudieran celebrarse los mencionados negocios jurídicos con centro de escenografía gopal ltda., los demandados debieron acudir ante el máximo órgano de sociedad clínica casanare ltda. A fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la ley 222 de 1995." "10/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros sobre este particular, la señora villanueva manifestó en su interrogatorio de parte que 'la autorización está en el acta n.O 49 [de una reunión] celebrada en el 2005, en que se presentó a la asamblea general de socios la petición de instalar un equipo de tomografía y en esa asamblea se autorizó por unanimidad de todos los que estaban presentes esa petición'.2o con todo, las actas consultadas por el despacho no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, sino, apenas, de la existencia de una propuesta [...] consistente en instalar el tomógrafo dentro de la clínica solicitando un periodo de gracia para el arrendamiento durante tres años [y acordando quel] la electricidad le corresponde al hey.' (vid. Folio 2039). Debe recordarse, en este sentido, que el procedimiento consagrado en el citado numeral supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá salirse con diferencias o interpretaciones extensiva de otras decisiones sociales.?' por este motivo, el despacho no puede aceptar las justificaciones ofrecida por los demandados en cuanto a la existencia de la autorización en comento. Así las cosas, el despacho declarará la nulidad absoluta de los contratos suscritos por sociedad clínica casanare ltda. Y centro de escenografía gopal ltda., los días 1o de agosto de 2011, 1o de enero de 2013 y 1o de enero de 2014. C. Acerca de las restituciones mutuas aunque habrá de decretarse la nulidad de los contratos objeto del presente proceso, debe advertirse que la naturaleza de tales negocios jurídicos hace imposible que el despacho ordene en este caso la restitución de ”las cosas a su estado anterior, en los términos de los artículos 5 del decreto 1925 de 2009 y 1746 del código civil. En verdad, tal y como lo explicó esta superintendencia en la sentencia n.O 820—83 del 13 de septiembre de 2016, ”aun cuando la figura de restituciones mutuas permite ”la restauración completa de las cosas al estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato anulado”,?O lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineador por la propia ley y la oo cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016, folio 1961 (07:21). 21 según el texto de la norma citada, se requiere la 'autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. *o cfr. Corte suprema de justicia. Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente n.O 5025, la corte ha reiterado en diversas oportunidades que esta figura constituye una consecuencia natural de la declaratoria de nulidad. Para dicha corporación 'como coronario del carácter retroactivo de la declaración aludida —efectos ex funk— y a manera de secuela, como se anticipó, las cosas —por regla— deberán volver a su statu quo, esto es, ”al mismo estado en que se hallaría (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato” [...]. Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lee, ”las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes” en materia de pérdidas, deterioro, ”intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptarias, tomándose en consideración los casos fortuito y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales”. Es lo que, de andaño, se denomina restitución in integral'. Cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.O 5519. La corte también ha precisado en este sentido que 'el artículo 1746 del código civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situación anterior, dispone lo conveniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrían de producir. Cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 7 de marzo de 1994, expediente n.O 4163: 'la sentencia de nulidad produce efectos retroactivo y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a prostituirse lo que se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula'. Cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 25 de abril de 2003, expediente n.O 7140. '[el] efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivo y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado'. Cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 14 de junio de 2000, expediente n.O 5025." "1121 sentencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros jurisprudencia. Así, por ejemplo, los artículos 1746 y 1747 del código civil limitan los efectos retroactivo de la nulidad declarada por objeto o causa ¡ilícitos, así como la que se der¡va de la contratación con incapaces sin el lleno de los requisitos legales.Oo de igual manera, en desarrollo de lo señalado en el artículo 109 del código de comercio, ”no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y ésta deba cumplir con todas sus obligaciones”.?* además de las anteriores excepciones, la jurisprudencia colombiana ha considerado que existen situaciones en las que no es posible los efectos de ciertos actos o negocios jurídicos. Se trata, por ejemplo, de casos como el del contrato de promesa sin arras o cualquier otro negocio jurídico cuyas obligaciones no se hayan satisfecho al momento de la declaratoria de nulidad.2o 'pues bien, dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas en el presente caso implicado la ejecución sucesivo de prestaciones, es claro que este despacho no habrá de emitir órdenes que tienda a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, ”[en] los contratos de ejecución sucesivo no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución [...]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribe los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidado los hechos cumplidos y dar por extinguida las obligaciones pendientes”.'”* la postura expresada en la precitada sentencia n.O 820—83 coincide, en un todo, con los pronunciamientos emitidos por la corte suprema de justicia. En criterio de esa corporación, '[las restituciones mutuas] resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permita, etc., puesto que podrán prostituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden 2o la corte ha manifestado que las excepciones legales a los efectos ex funk se producen 'a) cuando la nulidad tiene como motivo la causa o el objeto ilícito, caso en el cual no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la solicitud (art. 1525 biden), y b) cuando se declara la nulidad del contrato celebrado con un incapaz sin los requisitos que la ley exige, (art. 1747 del c. C¡v¡l) cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 2 de agosto de 1999, expediente n.O 4937. * cfr. Corte suprema de justicia, sentencia de 1991, citada por superintendencia de sociedades en oficio n.O 220—014314. *5 ten virtud de la consecuencia liberadora que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro [en el que aún no se hayan cumplido las obligaciones], ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado —efectos ex nunc—, quedando las partes, de cara al prestado vínculo de carácter preparatorio, exonerado del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido. Pero si ellas anticipado o obligaciones propias del contrato respectivo (v.Gr. Pago del precio, la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.Gr. La entrega de arras ) [...] las cosas [...] deberán volver a su statu quo'. Cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.O 5519. ** cfr. A f , tratado de las obligaciones ii, tomo ii (2015, universidad enterado de colombia, bogotá) 793. Véase, también, oh toscano lópez, la pretensión de nulidad de contratos civiles y mercantiles en colombia (revista de derecho privado n.O 23, universidad enterado de colombia, 2012)." "12121 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso pescas rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros prostituirse; en palabras de la doctrina: ”naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesivo, por lo menos para aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesivo, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebración del contrato hasta el día de su anulación declarada , es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realidad. Pero no es posible borrar para el pasado la ejecución de ciertas obligaciones creadas por un contrato de ejecución sucesivo”.?” en consecuencia, que las obligaciones objeto de los contratos aquí analizados se ejecutaron en forma sucesivo, es evidente que el despacho no puede ordenar la devolución de los dineros recibidos por los demandados en virtud de los negocios en cuestión. D. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda a pesar de que las operaciones identificadas en la presente sección les representaron a los demandados una infracción de sus deberes como administradores de sociedad clínica casanare ltda., el despacho no encontró que con tales negocios se haya perjudicado a la compañía. Por el contrario, los elementos de juicio sometidos a consideración del despacho apuntan a que tales actuaciones estuvieron alineadas con los intereses de dicha sociedad. En todo caso, es importante poner de presente que las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este despacho decreta la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por la demandante tendrían la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de sociedad clínica casanare ltda. Y apenas indirectamente a la señora monica de perilla. En esa medida, la demandante no puede reclamar, para sí, los perjuicios que le hubieren sido drogados a sociedad clínica casanare ltda. Bajo las reglas vigentes en colombia, tal asociada tampoco parece estar legitimidad para representar a sociedad clínica casanare ltda. En procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuente con la aprobación del máximo órgano social. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferido por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensiva. En una sentencia reciente de esta delegatura se anotó, en sentido análogo, que 'como la desviación de recursos sociales sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño drogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectas, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, ”si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercer ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercitas por los de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se *” cfr. Corte suprema de justicia. Sala de casación civil. Sentencia del 18 de agosto de 1993." "13/21 sentencia suerintendencia artículo 24 del código general del proceso pesados rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social”.2o — 3. Abuso del derecho de voto la demandante también alega que, durante varias reuniones de la junta de socios de sociedad clínica casanare ltda., celebradas entre el 2015 y el 2016, calle villanueva, rafael rivers, gonzalo arias, carlos niño y jorge hernández ejercieron en forma abusiva los derechos de voto inherentes a sus cuotas. Por tal razón, en la demanda se solicita que este despacho declare la nulidad de diversas decisiones sociales, al amparo de lo dispuesto en el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso y el artículo 43 de la ley 1258 de 2008. Este despacho se pronunciado, en varias ocasiones, acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto. En las sentencias emitidas sobre la materia se ha hecho énfasis en que 'el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados'.?O por este motivo, cuando se aporte pruebas que apunten a un posible abuso de mayoría, este despacho analizar con detenimiento las actuaciones de los asociados, a fin de establecer si se produjo una actuación reprochable.*o el despacho también ha hecho alusión a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. A un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le arrojó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. También es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. Con base en los criterios eseñdos, el despacho intentará establecer si los socios demandados actuaron en forma abusiva, al aprobar las determinaciones reprochas por la demandante. A. Acerca de la capitalización de sociedad clínica casanare ltda. La primera de las decisiones controvertidas en la demanda consistió en el aumento del capital autorizado de sociedad clínica casanare ltda., durante una reunión extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2015. En sustento de sus pretensiones, la demandante ha expresado que 'en la junta de socios [de que da cuenta ell acta n.O 74, los señores calle villanueva, rafael rivers, gonzalo arias, carlos niño y jorge hernández precedieron a votar la confirmación de aportes en efectivo y aprobar la reforma del capital social, pese a que tenían la intención de hacerse los pagos de las cuentas de sus honorarios; ante lo cual no se daría cumplimiento al fin de aprobación de tal medida, como lo era solventar la liquidez (de] la empresa' (vid. Folio 33). En otras palabras, bajo la tesis planteada por el apoderado de la demandante, la capitalización antes mencionada no buscó atender las necesidades de liquidez de sociedad clínica casanare ltda., sino, más bien, permitirles a los demandados hacerse al pago de cuantiosa obligaciones con cargo al patrimonio de la compañía de manera anticipada. En este punto es relevante traer a colación lo expresado en el caso de capital holding company contra ah colombia s.A., en el cual se analizó el ejercicio irregular del derecho de voto que se presenta en las denominada " "14/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso re rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros capitalizacion abusivas.*' en esa oportunidad, el despacho aclaró que la figura en cuestión 'consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un accionista en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para a un asociado [...]. Los nocivos efectos que pueden dedicarse de la capitalización abusiva han llevado a que, de tiempo atrás, se censura esta práctica desde los estrados judiciales'. * las operaciones en comento también han sido analizadas detalladamente en la doctrina. Para martínez neira, por ejemplo, 'otra de las modalidades de abuso del derecho que pueden identificarse én la de las sociedades está referida a las colecciones de acciones o aumentos de capital que no se funda en necesidades reales de las empresas (interés social) y, por el contrario, apuntan inequívocamente a causar daño a los socios minoritarios o algunos de ellos [...].?* en síntesis, pues, las abusivas se presentan cuando ese mecanismo societario se utiliza con la intención de provocar un daño o de obtener una ventaja injustificada. En consecuencia, para resolver el conflicto suscitada entre las partes, el despacho deberá analizar las circunstancias tácticas que rodearon la aprobación de la capitalización controvertida en este proceso. El punto de partida del presente estudio debe ser, necesariamente, el conflicto societario que se presentó entre los asociados de sociedad clínica casanare ltda.** en otras oportunidades, ante la detección de controversias entre accionistas, este despacho ha examinado con especial atención las actuaciones acontecido en las reuniones de la asamblea general.?* ello se debe a que la *! Cfr. Sentencia no. 800—20 del 27 de febrero de 2014. La expropiación patrimonial que se produce en las abusivas ha sido ampliamente analizada en el derecho comparado (cfr. A v atanasov, b black and c , unbundling and measuring tunnelling', university of texas law and economica working paper no. 117/2008 otto://sam/com/abstracto=1030529). En el caso de howard smith ltd. V. Amol petroleum ltd. ([1974] a.C. 821), por ejemplo, una corte del reino unido señaló, con vehemencia, que 'en ningún caso puede aceptarse que un proceso de capitalización esté encaminado a modificar los derechos de voto de los accionistas [...]. Las facultades atribuidas [a los órganos sociales] no pueden usarse para descomponer una mayoría accionaria ya existente o configurar un nuevo bloque mayoritario'. 22 cfr. Sentencia no. 800—20 del 27 de febrero de 2014 * no martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2014, bogotá, editorial temis) 504. ** en el presente caso, las consideraciones presentadas en la demanda, así como la existencia y trámite de diversos procesos arbitraje dan cuenta del deterioro palatino de las relaciones entre los asociados de la compañía. Por ejemplo, en el auto n.O 801—12735 del 18 de junio de 2013 se señaló que ”la verificación de un marcado conflicto entre [los asociados] podría usarse como un criterio analítico para estudiar el carácter potencialmente abusivo de las decisiones asamblearias objeto de este proceso'. De otra parte, en la sentencia n.O 800—54 del 4 de octubre de 2013, este despacho señaló que ”las pruebas que obran en el expediente son suficientes para concluir que el señor restrepo de la cruz ejerció el poder otorgado por international trade Zona libre s.A. En manifiesta contraposición con los intereses de esta compañía. Ello se debe a que, en el curso de un agudo conflicto entre su poderdante y carlos alberto , el señor restrepo de la cruz utilizó ese poder para aprobar, por sí solo, diversas determinaciones asamblearias que le permitieron al señor ejercer el control absoluto sobre la administración de group s.A.S. Las actuaciones del apoderado de international trade Zona libre s.A. Fueron indispensables para que el señor pudiera, posteriormente, transferir activos de propiedad de group s.A.S. A favor de compañlas vinculadas, es decir, dinares c.L. S.A. Y corp s.A.S. El señor restrepo de la cruz también intentó valerse de ese mismo poder para cederle a dinares c.L. S.A. Las acciones que international trade Zona libre s.A. Detenta en group s.A.S. Se trata, pues, de múltiples actuaciones irregulares, consumada en rápida sucesión, con el evidente fin de despojar a international trade Zona libre s.A. De su participación económica en group s.A.S., en el curso de un conflicto suscitada entre esa compañía " "15/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros existencia de un conflicto intrasocietarias puede tomarse como un indicio de la posible intención leiva detrás de la aprobación de determinaciones que perjudique a uno o varios asociados.** así, por ejemplo, puede mencionarse lo expresado en la sentencia n.O 800—73 del 19 de diciembre de 2013, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: 'ante el deterioro de las relaciones entre los asociados, los denominados problemas de agencia entre mayoritarios y minoritarios suelen volverse más severos. Ciertamente, un distanciamiento de esa naturaleza puede reforzar la contraposición entre los intereses económicos de los accionistas y, además, deteriora los vínculos recíproco de confianza que podían haber existido entre el controlante y la minoría. En otras palabras, el surgimiento de una disputa intrasocietarias suele incrementar, de manera considerable, los incentivos que tienen los accionistas [...] para aprobar decisiones que los favorezcan exclusivamente [...]. Al mismo tiempo, el de las relaciones entre los asociados hace que desaparezcan los reparos personales que podrían haber tenido [tales sujetos] para adoptar decisiones con la finalidad mencionada'. Por las razones expresadas en los párrafos anteriores, siempre que se acredite la existencia de un conflicto intrasocietarias, este despacho examinará de cerca las decisiones que perjudique abiertamente a uno o varios asociados. En el presente caso, las pruebas consultadas por el despacho dan cuenta del deterioro palatino de las relaciones entre la señora monica de perilla y los asociados demandados. En verdad, para la época en que se celebró la reunión del 24 de octubre de 2015, existían diferencias visibles entre las partes de este proceso. El despacho considera que estas desavenencias constituyen un indicio de que las decisiones aprobadas en dicha sesión pudieron haber estado encaminadas a satisfacer el propósito ilegítimo descrito en la demanda., por supuesto que, a pesar de las diferencias en comento, la estudiada capitalización también pudo haber obedecido a un propósito legítimo. En efecto, la existencia de un conflicto societario no es suficiente para concluir, sin más, que un accionista ejerció en forma abusiva su derecho de voto. Por este motivo, se hace necesario ahora examinar las razones invocadas por los demandados para justificar esa determinación. En este sentido, el despacho encontró varios elementos probatorios que apuntan a que la capitalización aprobada por sociedad clínica casanare ltda. Buscó cumplir diversos objetivos de índole financiera. Según puede leerse en el acta n.O 73 de la junta de socios de sociedad clínica casanare ltda., la operación analizada se justifica por la necesidad de 'solventar la difícil situación financiera de liquidez por la que atraviesa la empresa [...] (vid. Folio 1019). En ese documento se dice, con base en un informe preparado por el revisor fiscal de sociedad clínica casanare ltda., que 'el tema de los pasivos es ascendente [...] y de manera considerable creciendo cada mes en $227 millones de pesos [...]. [l]a consecuencia directa de este aumento corresponde al nivel de costos y gastos que maneja en superación la entidad y el bajo recaudo de . De continuar su acumulación periódica en poco tiempo, 4 meses, el nivel de las cuentas por pagar sería igual al de las cuentas por cobrar y eso va a generar una situación de ¡liquidez, y esa situación de i¡liquidez va a generar que el patrimonio social se vea afectado y van a estar en causal de disolución [...] (vid. Folios 415 y 1023). Finalmente, de conformidad con lo señalado por el representante legal de sociedad clínica casanare ltda. En esa misma reunión, ”la situación de ¡liquidez " "16/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda, y otros es difícil, nosotros creemos que si se dan las condiciones el negocio puede salir adelante generando bienestar para todos los que participamos en él [...] ¿y cuáles son estas condiciones en las cuales podemos salir adelante? Logrando el pago de , logrando el pago de nueva eps y capcom de 300 millones, que pudiéramos financiar la deuda con los bancos y la capitalización que sería el escenario ideal” (vid. Folio 1014). Las afirmaciones en el párrafo anterior coinciden con las conclusiones a las que arribó el perito designado por el despacho en el curso de este proceso. Una vez revisada la contabilidad de la sociedad, el referido experto encontró, por ejemplo, que '[...] el 53% del total de esta capitalización se concentró en pagos efectuados a la dirección de impuestos nacionales 20.99%, centro de escenografía 11.26%, organización coop 8.94%, arias abuelo gonzalo 7.94% y bancolombia 4.03%; en tanto que el 47% es representado por 53 proveedores de bienes y servicios restantes' (vid. Folio 3869). De ahí que, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2017, el perito haya manifestado que los dineros obtenidos mediante la aludida capitalización 'se destinaron a distintas fuentes de obligaciones y también a algunos socios [...] que tenían relaciones comerciales con la compañía, en términos generales el dinero se distribuye y se entrega, yo no le vi ninguna tendencia anómala'.*” en este orden de ideas, el despacho debe concluir que los demandados no actuaron en forma abusiva al votar a favor de la capitalización de sociedad clínica casanare ltda. Ciertamente, las razones invocadas por tales personas para ejercer sus derechos de voto no sólo son , sino que, además, encuentran isidro en las diferentes pruebas recaudadas durante el presente proceso. B. Ampliación del término estatutario de duración y adquisición del crédito ”rindete otra de las determinaciones debatidas en el presente proceso consistió en la ampliación del término estatutario de duración fijado por los asociados de sociedad clínica casanare ltda., en una reunión que tuvo lugar el 6 de febrero de 2016. En opinión de la demandante, tal decisión buscó habitar a los administradores demandados para obligar a la compañía a asumir una cuantiosa obligación por $2.000.000.000, de modo que pudiera efectuar el pago de las sumas adeudadas a dichos funcionarios, por virtud de los contratos que fueron estudiados en los primeros acápite de esta sentencia. Y es que, una vez aprobada la ampliación del aludido término de duración hasta el 31 de julio de 2040, la junta de socios de sociedad clínica casanare ltda. Se ocupó en analizar las condiciones requeridas para la adquisición del denominado crédito 'rindete', por la suma antes señalada (vid. Folio 345). Para el apoderado de la demandante, ”el voto emitido por la mayoría, bajo la apariencia de atender un interés general como lo es el cumplimiento a obligaciones vencidas de la empresa, cobija una operación de beneficio [personal] contrapuesto al social, ya que la empresa quedó nuevamente en i¡liquidez a escasos 15 días de desembolsados los recursos rindete de $2.000 y tuvo nuevamente que hacer uso del crédito rotativo, a alta tasa de interés; con lo cual se verifica lo prescrito en el artículo 43 de la ley 1258 de 2008 donde los administradores obtienen una ventaja injustificada frente a los demás proveedores, algunos con carteras de mayor antigüedad que las de los administradores, pudiendo afectar la normal prestación de los servicios' (vid. Folio 35), en su defensa, los demandados insistieron en que los recursos del crédito rindete fueron utilizados para sanar la situación financiera de sociedad clínica casanare ltda., y que '[la ampliación del]) término de duración de la sociedad [...] *7 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 13 de diciembre 2017, folio 5816 (09:28)." "© 17/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros era un requisito solicitado por el banco para el desembolso del crédito con recursos rindete' (vid. Folio. 766). En esa medida, los demandados invitaron lo previsto en el parágrafo del artículo 4 del decreto 1681 de 2015, según el cual, el crédito rindete busca 'otorgar liquidez y el saneamiento de pasivos' a las instituciones prestadoras de servicios de salud. A lo largo del proceso, el despacho encontró numerosos elementos de juicio que les sirven de soporte a los argumentos de los demandados. Por una parte, de acuerdo con lo señalado por el representante legal de sociedad clínica casanare ltda. En su interrogatorio de parte, '[se decidió ] aprovechar esa línea de crédito como un salvavidas en un momento en que nos estábamos colgando con impuestos, nos estábamos colgando con los bancos, con la nómina y con prácticamente todos los proveedores de bienes y servicios de la clínica. Estábamos al punto de tener que detener los servicios'.** en esta misma línea, el señor ricardo barrera, socio de sociedad clínica casanare ltda., indicó en su testimonio que ”la finalidad [de la adquisición del crédito rindete] era darle liquidez a la clínica porque tenía muchas obligaciones pendientes, tenía pagos urgentes, [...] tenía que pagar algunos impuestos que también eran apremiantes, entonces para evitar pagar más intereses de mora y más sanciones, [...] el gerente solicitó ese préstamo y lo apoyamos'.*?O de otra parte, el despacho no encontró pruebas de que los recursos provenientes del crédito rindete hayan sido destinados al pago preferente de las obligaciones que tenía sociedad clínica casanare ltda. Con los demandados. Tal y como lo explicó el revisor fiscal de la sociedad, ”los $2.000.000 del crédito de rindete se destinaron para el pago de obligaciones financieras $387.000.000, pago de obligaciones tributarias $165.000.000, pagos — a — proveedores $1.226.000.000 y el pago de la nómina por $222.000.000 [...] se atendieron muchas de las necesidades pero aun así la situación del sector hace que la clínica se vea envuelta en situaciones de i¡liquidez'.Oo así mismo, según se indica en el precitado dictamen pericial, ”los recursos provenientes del referido crédito fueron destinados a pagos de obligaciones de las siguientes características. Para cancelación de impuestos [ante la dian se utilizaron $165.298.000 que corresponden al 8.25% del total del préstamo. Este pago puede obedecer al cumplimiento de obligaciones tributarias exigible por la entidad gubernamental y a evitar el costo financiero por mora. Para gastos bancarios y gravamen [de] movimiento financiero se utilizaron recursos por $4.305.362, equivalente al 0.22% del total del préstamo, los cuales constituyen descuentos que se hacen en forma directa por la entidad bancaria y son inevitables. [adicionalmente,] se asignaron $219.253.400 equivalentes al 10.949% para pago de nómina, rubro que debe gozar de prioridad en el pasivo de cualquier compañía. Del total de los recursos obtenidos producto del préstamo en mención, se asignó para el pago de obligaciones financieras un monto de $498.363.960, equivalente al 24.88%. Los pagos por este concepto obedecen generalmente al nivel de exigibilidad y costo financiero para las organizaciones ] a este tipo de pasivos. El 55.69% del préstamo fue asignado al pago de proveedores de bienes y servicios en un valor de $1.115.215.767, con las siguientes características: a) $493.668.279 a proveedores con alguna relación adicional con la clínica, esto es, ex representante legal ($396.935.993 equivalente al 19.82%) [y] socios de la sociedad clínica casanare ltda. ($96.733.286 equivalente al 4.83%), b) $621.546.488, es decir, el 31.04% restante, obedece al pago de 33 proveedores de bienes y servicios con facturas vencidas' (vid. Folios 3876 y 3877). En criterio de este despacho, las circunstancias narrados en los párrafos anteriores le restan fuerza a la tesis expuesta en la demanda, en el sentido de que *o cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016, folio 1961 (03:55:01). *o cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de enero de 2017, folio 3790 (02:47:44). *o la, (03:26:22)." "18/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso ul rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros los demandados '[han] impedido el crecimiento, transformación y proyección de [sociedad clínica casanare ltda.] al anteponer intereses personales frente a los intereses generales de la sociedad' (vid. Folio 28). En verdad, los elementos probatorios disponibles fueron insuficientes para concluir que la decisión aquí estudiada les permitió a los demandados obtener una ventaja ilegítima. C. Renuencia a aceptar la renuncia del representante legal y elección de los miembros de junta directiva la demandante ha cuestionado distintas decisiones que constan en el acta n.O 76 del 31 de marzo de 2016. En el curso de esa sesión, la junta de socios de sociedad clínica casanare ltda. Se negó a aceptar la renuncia de juan francisco amaya vargas como representante legal de la compañía*' y aprobó la elección los demandados como miembros de la junta directiva. La demandante considera que estas decisiones fueron producto del ejercicio abusivo del derecho de voto, por cuanto 'feas obvio que para mantener intacta la operación concertada de los miembros que conforman el bloque mayoritario, de los recursos sociales a través de los contratos, para obtener el pago efectivo de los recursos fracturados no recaudados efectivamente por la clínica, el bloque mayoritario necesita del gerente y de los funcionarios que administran y manejan el sistema de información contable, financiero y de auditoría médica de la empresa entre otros. La no [aceptación] de la renuncia del gerente no obedeció a una propuesta de administración seria y rigurosa que requiere con urgencia la clínica [...] aunque el gerente es una persona distinta de la sociedad, está subordinado a satisfacer y atender intereses personales de los asociados mayoritarios, administradores a su vez, que como quedó en evidencia no atienden los intereses generales de la empresa y de sus asociados' (vid. Folios 35 y 36). Adicionalmente, durante la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2016, el apoderado de la demandante dijo que 'se denota el abuso de mayoría en la elección de miembros de junta directiva [...] de manera reiterado coinciden los miembros de junta directiva, ya sea como principales o como suplentes [...]; suelen robarse los miembros de junta directiva, entonces lo que se suele hacer es que 4 de las vacantes, ya sean principales o suplentes se utilizan por parte del bloque mayoritario y se le deja siempre una vacante al miembro minoritario [...] el abuso está en el hecho de que ellos ya llegan con la decisión tomada como bloque mayoritario, que siempre escogen a las mismas personas o a sus mismos representantes ya sean como principales o suplentes con la finalidad de que tomen decisiones en su beneficio, en beneficio más bien propio de ellos o sus empresas'. ?* para resolver esta controversia, debe decirse que el despacho ya se ha pronunciado acerca del abuso de mayoría que puede producirse en la designación o remoción malintencionado de administradores sociales. Es así como, en el caso de servicio s.A. Contra nueva clinica sagrado corazón s.A.S., se censura la conducta de un accionista controlante que removió a un minoritario de la junta directiva de la sociedad demandada. Según el texto de la sentencia n.O 800—73 del 19 de diciembre de 2013, 'el despacho cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que la decisión controvertida tuvo como propósito primordial restringir el acceso directo de servicio s.A. A la información sobre las operaciones de [nueva clínica sagrado corazón s.A.Sj. La remoción de servicio s.A. De la junta directiva de [nueva clínica sagrado corazón s.A.S.] no sólo despojó efectivamente a aquella compañía de una importante prerrogativa, sino que le permitió al bloque mayoritario [...] controlar el flujo de información *' según consta en el acta n.O 76, el representante legal de la sociedad 'agradeciendo la oportunidad y la confianza brindada, presenta su renuncia y sale de la sala para que los presentes puedan decidir al respecto. Los miembros de la junta de socios presentes por no aceptar la renuncia del gerente (78.136% del total de cuotas sociales), con la excepción de haga alonso, claudia perilla y paola perilla' (vid. Folios 1044 y 2121). *? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de septiembre 2017, folio 1866 (02:05:08)." "19/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso ese rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros acerca de las actividades de la clínica sagrado corazón. Lo anterior es tanto más grave cuanto que ocurrió con ocasión de un pronunciado conflicto intrasocietarias y antes de iniciar negociaciones para transferir el control sobre [nueva clínica sagrado corazón s.A.S.J. Es por ello por lo que el despacho encuentra que, en efecto, se ejerció el derecho de voto en forma abusiva, en los términos del artículo 43 de la ley 1258 de 2008'. Aunque en el caso de nueva clínica sagrado corazón s.A.S., se anuló la remoción malintencionado de un administrador, este despacho también resultó que la intervención judicial en la composición de los órganos sociales debe revertir un carácter absolutamente excepcional. Así, pues, to expresado en esta sentencia no puede entenderse en el sentido de que los accionistas minoritarios cuentan con un derecho intrínseco a participar en los órganos de administración de una compañía, ni mucho menos de que, una vez tales asociados formen parte de la junta directiva, se conviertan en funcionarios inamovible. Es claro para este despacho que la elección y remoción de los directores de una compañía les corresponde a los accionistas, reunidos en el seno del máximo órgano social [...]. En este pronunciamiento simplemente se censura, por abusivo, el voto ejercido con la finalidad, a todas luces ilícita, de ocasionar perjuicios y obtener ventajas indebida, particularmente en hipótesis de conflicto y en el curso de un proceso de venta sobre el control de una compañía'. Es claro, pues, que la intervención judicial de esta superintendencia en la designación y remoción de administradores tan sólo podrá producirse de manera excepcional, cuando se acrediten debidamente los presupuestos del abuso del derecho de voto o se verifique alguna otra violación del ordenamiento societario colombiano que pueda justificar una actuación de esa naturaleza.** a pesar de lo anterior, en el presente caso no se acreditó que el señor amaya haya concertado con los administradores demandados la obtención de ventajas injustificada o la expropiación de los intereses de la señora monica de perilla como socia de sociedad clínica casanare ltda. Por el contrario, cada uno de los referidos administradores explicó que las razones por las cuales no se justificaba aceptar la renuncia en cuestión estuvieron relacionadas con las cualidades profesionales y personales del representante legal de la sociedad demandada.”* debe entonces concluir que las pruebas recaudadas resultan insuficientes para que este despacho concluya que los asociados demandados ejercieron de manera abusiva sus derechos de voto en la referida reunión del máximo órgano social de sociedad clínica casanare ltda. D. Acerca de la acción social de responsabilidad en contra del representante legal y los administradores de sociedad clínica casanare ltda. Por último, rosalba monica de perilla considera que los asociados demandados actuaron en forma abusiva al reversa' la aprobación de una acción social de responsabilidad en su contra y del representante lega! De sociedad ** en' el caso de ben muebles s.A., por ejemplo, este despacho consideró la posibilidad de suspender la designación de una representante legal, a partir del aparente incumplimiento de las obligaciones contenidas en un protocolo de familia (cfr. Auto n.O 801—11759 del 20 de agosto de 2014). ”” en palabras del señor jorge hernández, 'juan francisco amaya [...] es una persona que tiene toda la capacidad intelectual, es egresado de la universidad de los andes y es especialista en el área económica y tiene experiencia en ese sentido”. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018, folio 1961 (04:58:23). Así mismo, el señor gonzalo armas considera que el representante legal 'tiene una hoja de vida impecable, el mejor bachiller de casanare, estudió en [la universidad del los andes, tiene hasta postgrado virtuales por harvard [...] por eso nosotros lo defendimos, no solo porque ellas lo quieran sacar, sino porque es una excelente persona, muy conciliador, le hace falta experiencia en salud pero la ha adquirido y ha hecho una buena gestión'. Ia, (02:30:15)." "20/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros clínica casanare ltda., en una reunión celebrada el 31 de marzo de 2016 (vid. Folios 1043 y 2120). Este despacho también ha analizado el ejercicio abusivo del derecho de voto que puede presentarse cuando se rechaza, en el máximo órgano social, la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad. Según lo expresado en el caso de s.A.S contra construcciones ori s.A., podrá configurar un abuso del derecho de voto 'cuando se hubiera negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario. En estos casos, la decisión de rechazar la acción — social correspondera a una finalidad que no es tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe retirarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados'. En el caso estudiado, este despacho concluyó que efectivamente se había producido una actuación abusiva, tal y como puede apreciarse en el siguiente extracto de la sentencia n.O 800—54 del 15 de mayo de 2015: 'el despacho no encontró una justificación legítima para que construcciones ori s.A. Hubiera rechazado la acción social propuesta por s.A.S. En abril de 2013. Por el contrario, los elementos de juicio disponibles apuntan a que construcciones ori s.A. Se valió de su derecho de voto para encubrir la distracción de activos de sabes ltda., a favor de personas vinculadas a aquella compañía, mediante actuaciones que el régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Así, al hacer imposible la aprobación de la acción social propuesta por s.A.S., construcciones ori s.A. Obstruye, para beneficio de sus propios accionistas y administradores, la única vía judicial disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios posiblemente sufridos por sabes ltda. Esta actuación, a todas luces censurable, encaja dentro de los presupuestos contemplado en la ley 1258 de 2008 para la configuración del abuso del derecho de voto [...]. En este caso, no obstante, a diferencia de como ocurrió en la sentencia precitada, el despacho no encontró indicios de que el representante legal de sociedad clínica casanare ltda. Haya desviado irregularmente recursos de propiedad de la compañía, o de que los demandados contaran con incentivos para encubrir las actuaciones de dicho sujeto. Tampoco sobra anotar que, de acuerdo con los interrogatorios practicado por el despacho, el señor gonzalo arias propuso 'reversa' la acción social de responsabilidad, toda vez que aprobar la respectiva determinación llevaba implícita la idea, a todas luces incorrecta, de que los demandados habrían incurrido en actividades censurable a la luz de las normas que rigen la conducta de los administradores sociales.”* en vista de lo anterior, el despacho considera que la demandante no acreditó que hubieren crecido los presupuestos a que hace referencia el artículo 43 de la ley 1258 de 2008. Por supuesto que ello no obsta para que pueda proponerle nuevamente una acción de la naturaleza indicada, para cuyos efectos deberá tenerse en cuenta el sistema de votación establecido en el artículo 25 de la ley 222 de 1995. E. Conclusiones a la luz de las consideraciones expuestas en esta sentencia, el despacho debe concluir que los señores villanueva, rivers, arias, niño y hernández no actuaron en forma abusiva al aprobar las determinaciones censuradas por la demandante y que constan en actas n.* 74, 75 y 76. Por el contrario, estas decisiones obedecieron apenas al ejercicio legítimo de sus derechos como titulares de un porcentaje de las cuotas en que está dividido el capital sociedad clínica casanare ltda. Por consiguiente, el despacho desestimará las pretensiones segunda a novena de la demanda. * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016, folio 1981 (02:30:50)." "© 21/21 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso gn pies rosalba monica de perilla contra sociedad clínica casanare ltda. Y otros

Resuelve

Resuelve primero. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios de celebrados entre sociedad clínica casanare ltda. Y centro de escenografía gopal ltda., los días 1o de enero de 2013 y 1o de enero de 2014. Segundo. — declarar la nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación celebrado entre sociedad clínica casanare ltda. Y centro de escenografía gopal ltda., el 1o de agosto de 2011. Tercero. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios de suministro de alimentación celebrados entre sociedad clínica casanare ltda. Y carlos niño benito, los días 1o de marzo de 2013 y 1o de marzo de 2014. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios de cirugía celebrados entre sociedad clínica casanare ltda. Y gonzalo armas abuelo, los días 1o de junio de 2013 y 1o de enero de 2014. Quinto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de ginecología celebrado entre sociedad clínica casanare ltda. Y jorge hernández alzate, el 2 de enero de 2014 sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. _ ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Octavo. Abstenerse de proferir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas en virtud de lo establecido en el numeral 5o del artículo 365 del código general del proceso, el despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, '

Descriptores

Abuso en las decisiones societariasConflicto de interesesNulidad absoluta

Fuentes jurídicas