Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

19 de octubre de 2021Rad. 2021-01-622863Proc. 2019-800-00032
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • FABIO ENRIQUE AVELLA GONZALEZCÉDULA 9531851
  • REYES ORLANDO AVELLA GONZALEZCÉDULA 9526684
  • CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA ANGARITACÉDULA 12118843
  • VARGAS PERALTA LUIS FERNANDOCÉDULA 479563
  • Joaquín Darío ANGEL JARAMILLOCÉDULA 19160867

Demandado

  • SALES DEL LLANO SANIT 800183412
  • VARGAS GUTIERREZ LUIS ANGELCÉDULA 484373
  • LORENA TRUJILLO FIERROCÉDULA 1075218246
  • FABIAN RICARDO MURCIA NUÑEZCÉDULA 80422981
  • SANTIAGO VARGA CONTRERASCÉDULA 1006856289
  • EMILIANO POLANIA CUELLARCÉDULA 7705446
  • SEGUNDO HERMOGENES MURCIA BUITRAGOCÉDULA 4094412
  • JHON JAIRO ALARCON SUAREZCÉDULA 12130273
  • NELSON VARGAS PERALTACÉDULA 474493
  • MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S. A. S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 800157076

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro surtió el curso descrito a continuación: 2/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ 1. El 18 de marzo de 2019 se admitió la demanda. 2. El 30 de julio de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 19 de octubre de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca controvertir la responsabilidad de Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez, en su condición de administradores de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, por el incumplimiento de las pautas de conducta consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.1 En sustento de ello, se ha puesto de presente que los referidos demandados habrían celebrado múltiples operaciones viciadas por conflictos de intereses, sin surtir el procedimiento contemplado en el referido numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. En palabras del apoderado de los demandantes, “[d]esde que el señor FABIAN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, tiene la calidad de representante legal de la compañía (Julio de 2014), junto con los demás administradores, ha procedido a generar a su favor acreencias, a favor de sus familiares y a favor de los miembros principales de la junta directiva y a cargo de la sociedad […]. Estas operaciones se consideran celebradas en conflicto de interés, pues no han obtenido autorización de la asamblea de accionistas, tal como lo revelan las actas de ese órgano socia[l]”.2 Como consecuencia de lo anterior, se han presentado numerosas pretensiones orientadas a restablecer el patrimonio social. Entre ellas, se ha solicitado la nulidad de las operaciones en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de intereses Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La 1 En este punto es pertinente recordar que, como se advirtió durante la fijación del objeto del litigio, el supuesto incumplimiento de los deberes por parte de los administradores demandados únicamente se analizará frente a las operaciones señaladas de forma expresa en la segunda pretensión de la demanda. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (27:34 – 28:37). 2 vid. Folio 7 del radicado 2019-01-055829 del 11 de marzo de 2019. 3/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflicto de intereses, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia3. En el caso de Gyptec S.A., esta Delegatura explicó que la existencia de un conflicto de intereses es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto 800-5205 del 9 de abril de 2014: existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de intereses. Es así como, en la sentencia 800-52 del 1° de septiembre de 2014 se expresó: En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]. A partir de las decisiones mencionadas, esta Delegatura ha identificado la existencia de conflictos de intereses en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo.4 Este Despacho también ha aclarado que existe un conflicto de intereses cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que 3 Cfr. Auto 801-7259 del 19 de mayo de 2014, sentencia 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Sentencia 800-142 del 10 de noviembre de 2015, sentencia 800-133 del 15 de octubre de 2015 y auto 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Más recientemente, se ratificaron los criterios adoptados en torno al conflicto de interees con sentencias de 2 de febrero de 2019, 31 de mayo de 2019, 31 de octubre de 2019, 21 de mayo de 2020 y 28 de septiembre de 2021, entre otras. 4 Cfr. Sentencia 800-52 del 1º de septiembre de 2014 y 800-29 del 14 de mayo de 2014. 4/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ contratan entre sí.5 Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones.6 Por lo demás, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios le representa un manifiesto conflicto de intereses a los administradores que participaron en el respectivo negocio.7 Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de intereses. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, “el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por los demandantes. 2. Acerca de las operaciones controvertidas por los demandantes Es necesario aludir ahora a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo en contra de los antiguos administradores de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial. Según los demandantes, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Jhon Jairo Alarcón Suárez celebraron múltiples operaciones respecto de las cuales tenían un conflicto de intereses, sin obtener la autorización de la asamblea general de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial. A continuación, se presenta un breve análisis acerca de cada una de las operaciones controvertidas por los demandantes. 5 Cfr. Auto 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 6 Cfr. Auto 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. 7 Cfr. Sentencia 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Esta Delegatura se ha pronunciado ya acerca de la necesidad de fiscalizar rigurosamente las operaciones celebradas entre una compañía y aquellas personas que, como en el caso de los accionistas controlantes, puedan tener alguna influencia sobre la gestión de los negocios sociales (related party transactions). 5/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ A. Respecto de las operaciones celebradas entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, Fabián Ricardo Murcia Núñez y Lorena Trujillo Fierro En el curso del proceso se probó que entre los años 2014 y 2017, Fabián Ricardo Murcia y Lorena Trujillo Fierro celebraron múltiples operaciones de mutuo con la compañía demandada, en calidad de mutuantes. Además de las pruebas documentales que obran en el expediente, durante su interrogatorio de parte, Fabián Ricardo Murcia reconoció la celebración de las aludidas operaciones con la compañía demandada. Según indicó este demandado, tales préstamos se habrían efectuado con el fin de darle liquidez a Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial.8 En relación con los préstamos otorgados por Lorena Trujillo Fierro a la sociedad demandada, también se reconoció haber celebrado dichos negocios jurídicos. En palabras de la señora Trujillo Fierro, “yo hacía negocios con Minerales Barios de Colombia, yo prestaba dinero a la sociedad Minerales Barios de Colombia desde el 2015”.9 Las operaciones mencionadas se relacionan en la siguiente tabla: TABLA N.º 1 OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FABIÁN RICARDO MURCIA Y LORENA TRUJILLO 2014 A 2017 Mutuante Concepto Monto Fabián Ricardo Murcia Préstamos $596.119.263,2010 Lorena Trujillo Fierro Préstamos $418.302.82311 En ese sentido, las pruebas disponibles apuntan a que Fabián Ricardo Murcia Núñez se encontraba incurso en un conflicto de intereses al celebrar los precitados contratos de mutuo. Para el momento en que se perfeccionaron las operaciones en comento, el aludido demandado revestía el cargo de representante legal principal de Minerales Barios de Colombia S.A.S.12 Es decir 8 “[N]osotros apalancamos la sociedad para pagarle unos dineros que se le pagaron en unas demandas ejecutivas realizadas por Fabio Avella, Joaquín Ángel y Juan Carlos Piedrahita […] los dineros que la sociedad pagó de más de $1.800.000.000, como está en la certificación de la sociedad, los cuales fueron dineros que aportamos tanto la junta directiva, el señor Hermógenes Murcia, Jhon Jairo Alarcón, Emiliano Polanía y la señora Lorena Trujillo fue para el pago de los $1.800.000.000 de ello[s].” Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (54:37 – 55:14). 9 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de diciembre de 2020 (2:06:26 a 2:06:38). 10 vid. Folio 42 del dictamen pericial anexo AAH del radicado 2021-01-230195 del 27 de abril de 2021. 11 Id. 12 vid. Folios 6 a 10 y 14 a 16 del anexo AAA, folios 14 a 15 y 18 a 23 del anexo AAD, folios 1 a 5 y 9 a 23 del anexo AAE, folios 1 a 4 del anexo AAH, folios 1 a 7 del anexo AAI, folios 1 a 11 del anexo AAK y folios 1 a 4 del anexo AAM todos del radicado 2019-01- 477288 del 16 de diciembre de 2019. 6/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ que, cuando celebró directamente los préstamos con aquella sociedad, confluían en cabeza del señor Murcia Núñez dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuante y el interés de la compañía, en calidad de mutuaria, que el demandado debía proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Del mismo modo, el Despacho pudo establecer que el señor Murcia Núñez tiene una estrecha relación con la señora Lorena Trujillo Fierro, derivada de la unión marital de hecho que existe entre tales sujetos.13 Es por ello por lo que, al momento de celebrarse las operaciones de mutuo con la señora Trujillo Fierro, Fabián Ricardo Murcia Núñez contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio de esa demandada. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber del señor Murcia Núñez de obrar “en interés de la sociedad”, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo que necesariamente debió contar con la autorización de la Asamblea General de Accionistas. B. Respecto de las operaciones celebradas entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, con Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez Igualmente, se acreditó que Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez celebraron negocios jurídicos de diversa índole con la compañía demandada entre los años 2014 y 2017. En primer lugar, al contestar la demanda, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago puso de presente la existencia de una serie de acreencias a su favor, originadas en diversos negocios que habría celebrado con Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación judicial. Según lo expresado en ese escrito, “ES CIERTO, que FABIÁN RICARDO MURCIA NUÑEZ celebró mutuos con LORENA TRUJILLO FIERRO, JHON JAIRO ALARCÓN, EMILIANO POLANÍA y SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA con el fin de cubrir las obligaciones de la sociedad de la cual es representante legal” (vid. Folio 3 del radicado 2019-01-319238 del 29 de agosto de 2019). En segundo lugar, en el interrogatorio adelantado por el Despacho durante la audiencia inicial, Emiliano Polanía Cuéllar sostuvo que, “de los socios de la compañía, yo soy el único que soy proveedor de materia prima de la compañía […]. A mí me deben esos dineros de materias primas, los cuales están soportados con facturas. Fuera de eso están soportados con los recibos de báscula de mis vehículos, donde el material, en este caso piedra caliza en estado natural, entró a la compañía”.14 13 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (1:14:14). Cfr., también, grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de diciembre de 2020 (2:08:39). 14 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (1:17:17 – 1:18:10). 7/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ En tercer lugar, en el interrogatorio rendido por Jhon Jairo Alarcón Suárez, este demandado adujo no haberle prestado dinero a la compañía en la que fungía como administrador, sino tan solo servicios de transporte.15 Con todo, la contabilidad de la compañía demandada apunta a que entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial y el señor Alarcón Suárez efectivamente se habrían celebrado operaciones de mutuo. Las operaciones descritas se discriminan así: TABLA N.º 2 OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA, EMILIANO POLANÍA CUÉLLAR Y JHON JAIRO ALARCÓN SUÁREZ 2014 A 2017 Administrador Concepto Monto Segundo Hermógenes Murcia Préstamos $286.334.020,2016 Emiliano Polanía Cuéllar Préstamos $137.333.91317 Suministro $517.469.77118 Jhon Jairo Alarcón Suárez Préstamos $137.333.913,2019 Debe ahora decirse que la celebración de las operaciones descritas con anterioridad le representó un conflicto de intereses a los señores Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez. En efecto, comoquiera que al momento de celebrarse tales operaciones estos demandados revestían el cargo de miembros de la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, se encontraban en posición de velar no solo por los intereses de esta sociedad, conforme lo establece el ya mencionado artículo 23 de la Ley 222, sino también por sus intereses personales20. Las circunstancias descritas en los dos acápites precedentes hacían necesario que Fabián Ricardo Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Jhon Jairo Alarcón Suárez obtuvieran la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin 15 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (1:24:49 – 1:24:55). 16 vid. Folio 42 del dictamen pericial obrante en el anexo AAH del radicado 2021-01-230195 del 27 de abril de 2021. 17 Id. 18 Pagos efectuados al demandado mencionado por concepto de “Abonos al Proveedor”, según consta a folios 22 y 43 del dictamen pericial rendido. 19 Ibídem. Folio 42 del dictamen pericial. 20 vid. Folios 6 a 10 y 14 a 16 del anexo AAA, folios 14 a 15 y 18 a 23 del anexo AAD, folios 1 a 5 y 9 a 23 del anexo AAE, folios 1 a 4 del anexo AAH, folios 1 a 7 del anexo AAI, folios 1 a 11 del anexo AAK y folios 1 a 4 del anexo AAM todos del radicado 2019-01- 477288 del 16 de diciembre de 2019. 8/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ embargo, las pruebas disponibles no permiten concluir que, para celebrar los contratos bajo estudio, se hubiera impartido la autorización requerida. Debe recordarse que el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales.21 En esa medida, bajo ninguna circunstancia, este Despacho podría aceptar los argumentos propuestos por los demandados, en el sentido de que las autorizaciones impartidas por la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, durante las reuniones celebradas el 22 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 22 de febrero de 2016, según constan en las actas 7, 13 y 2, respectivamente, habrían sido suficientes para cumplir con el trámite previsto en la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de intereses.22 Aunado a lo anterior, las autorizaciones dadas por la asamblea general de accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial en las reuniones del 28 de noviembre de 2018, 18 de julio de 2019 y 17 de septiembre de 2019, según constan en las actas 53, 62 y 63, respectivamente, son ineficaces, conforme se explicó en la sentencia 2021-01-573442, proferida por esta Delegatura el 23 de septiembre de 2021 y que se anexó al expediente según se dejó constancia en la audiencia de instrucción y juzgamiento.23 Por lo demás, este Despacho no podría admitir que la autorización impartida por el máximo órgano social de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial en la sesión del 16 de diciembre de 2019 habría permitido convalidar la celebración de los contratos bajo estudio.24 Aunque este Despacho ya ha señalado que es perfectamente factible que la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de los contratos viciados por conflicto de intereses, lo cierto es que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de intereses, la ratificación que se haga deberá́ ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222.25 21 Según el texto de la norma citada, se requiere la “autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. 22 vid. Folio 5 del radicado 2019-01-319238 del 29 de agosto de 2019, así como folio 5 del radicado 2019-01-320670 del 30 de agosto de 2019 23 vid. Anexo AAB del radicado 2021-01-619987 del 19 de octubre de 2021 24 vid. Folio 15 del anexo AAA del radicado 2020-01-627059 del 9 de diciembre de 2020. En este punto es pertinente señalar que, aunque en la demanda se ha hecho alusión a que la reunión asamblearia del 16 de diciembre de 2019 consta en el acta 66, lo cierto es que, según las pruebas aportadas, la información relativa a dicha reunión realmente se encuentra consignada en el acta 67. En efecto, de acuerdo con el acta aclaratoria 67-1, la sesión celebrada a las 3:00 p.M., “[s]e renumera y esta queda como el acta No. 67” (vid. Anexo AAA del radicado 2021-01-619987 del 19 de octubre de 2021). 25 Cfr. Sentencia 800-26 del 13 de abril de 2016. Según se explicó en esa misma oportunidad, “[s]e trata, en verdad, de un saneamiento por ratificación similar al que podría ocurrir en el contexto de 9/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ En esa medida, según la información que reposa en el acta 67, el Despacho pudo establecer que no se suministró a los accionistas de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial la información que se hacía necesaria para adoptar la decisión en comento. Sobre el particular, debe recordarse que el suministro de la correspondiente información por parte del administrador exige un alto grado de diligencia, claridad y transparencia. Y es que, por expresa disposición legal, este sujeto debe presentarle al máximo órgano social “[t]oda la información que sea relevante para que adopte la decisión que estime pertinente. […] La información relevante debe tener la idoneidad suficiente para que el máximo órgano social logre conocer la dimensión real del asunto y pueda, así, determinar la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera”.26 En el presente caso, por ejemplo, el Despacho encuentra que no se especificaron las condiciones en que se habrían celebrado los negocios jurídicos controvertidos por los demandantes. Tampoco se expusieron los motivos por cuya virtud los contratos bajo análisis se celebraron directamente con los demandados, ni las razones por las cuales no era viable contratar con terceros.27 De igual manera, se observa que no se puntualizaron las razones por las cuales las operaciones cuestionadas en este proceso no perjudican los intereses de la sociedad. Inclusive, el acta de la reunión a que se hizo referencia ni siquiera da cuenta de una autorización explícita respecto de las operaciones celebradas en conflicto de las violaciones del artículo 404 del Código de Comercio. Esta convalidación de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta ha sido explicada por Martinez Neira en los siguientes términos: ‘Desde el punto de vista de la validez del negocio jurídico, [la infracción del artículo 404] puede dar lugar a su declaratoria de nulidad [...]. Debe tenerse presente, sin embargo, que esta nulidad es saneable. Para el efecto es posible ratificar el negocio jurídico por las mismas partes intervinientes, lo que implica la convalidación de los efectos del contrato que ha nacido viciado. La ratificación [...] implica necesariamente que los involucrados obtengan previamente las autorizaciones de la junta directiva o de la asamblea [...]´ NH Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2a ed., 2014, Abeledo Perrot, Buenos Aires) 640.” 26 Literal J, Cap. V de la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. Este deber en cabeza del administrador implica, por supuesto, una deliberación juiciosa del máximo órgano social sobre el asunto sometido a su consideración, con base naturalmente en la información presentada por el administrador social. En consecuencia, para determinar la viabilidad de la propuesta presentada ante la junta o la asamblea, este órgano evaluará, “entre otros, los factores económicos, la posición de la sociedad en el mercado y las consecuencias del acto sobre los negocios sociales” (id.). 27 En este punto vale la pena poner de presente que, conforme a la información que obra en las actas 53 y 62, en las reuniones asamblearias del 28 de noviembre de 2018 y 18 de julio de 2019 ni siquiera se habrían individualizado las operaciones respecto de las cuales se pretendía la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. En esas oportunidades, por el contrario, tan solo se habrían limitado a ratificar unas autorizaciones impartidas, de forma genérica, por la junta directiva “para endeudamiento con socios, familiares y terceros al representante legal de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., señor Fabián Ricardo Murcia” (vid. Folio 7 del anexo AAS y folio 9 del anexo ABA del radicado 2019-01-477288 del 16 de diciembre de 2019). Para una mejor referencia, véase, la sentencia 2018-01-541130 del 11 de diciembre de 2018. 10/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ intereses por parte de los antiguos directores de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial. En todo caso, si en gracia de discusión se llegara a pensar que sí se autorizaron las operaciones con estos demandados por cuanto en la solicitud de autorización que se anexa al acta 67 se hace mención a dichos negocios, no puede perderse de vista que en esa misma oportunidad se dejó constancia expresa de “que no existe ningún conflicto de intereses con los señores Jhon Jairo Alarcón, Hermógenes Murcia y Emiliano Polanía, quienes son miembros principales de la junta directiva” (vid. Folio 15 del anexo AAA del radicado 2020-01-627059 del 9 de diciembre de 2020). A la luz de esta afirmación, es evidente que no se cumplieron los requisitos para el saneamiento por ratificación de la nulidad absoluta en cuestión, toda vez que, con la misma, no se habría autorizado celebrar un contrato en conflicto de intereses, toda vez que ni siquiera se reconoció la existencia del conflicto. Debe entonces concluirse, que Fabián Ricardo Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Jhon Jairo Alarcón Suárez incurrieron en una violación patente del deber general de “obrar […] con lealtad” y de los deberes específicos de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales [...]” y de “abstenerse de participar [...] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”. 3. Acerca de los demás argumentos propuestos por los demandados Otro de los argumentos esgrimidos por los demandados para controvertir la existencia de un conflicto de intereses en el presente caso, consistió en que muchas de las operaciones controvertidas en este proceso fueron beneficiosas para la compañía. En palabras de los demandados, “[c]ontrario a lo expresado por la parte demandante, la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S., ha debido acceder a diferentes tipos de créditos con el fin de lograr saldar sus deudas; así como también, para poder lograr el desarrollo de su objeto social”.28 No obstante, los resultados económicos de los contratos analizados no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de intereses hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Debe entonces insistirse en que la existencia de un conflicto de intereses en cabeza de los administradores no está sujeta a la medición de los resultados económicos que a la postre produzcan las operaciones correspondientes. Tan claro es lo anterior, que el mismo artículo prohíbe la autorización de operaciones perjudiciales para la 28 vid. Folios 5 a 6 del radicado 2019-01-329238 del 29 de agosto de 2019 y folio 6 del radicado 2019-01-320670 del 30 de agosto de 2019. 11/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ sociedad, evidenciando así que la autorización es precisamente para aquellos casos en los cuales o es beneficioso o, al menos, no es perjudicial.29 Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en la reciente sentencia 2021-01- 579067 del 28 de septiembre de 2021, proferida en el proceso de Estación de Servicio Horizonte SAS, en la cual se señaló: No quiere ello decir que el análisis se deba enfocar en el hecho de haberse favorecido un interés ajeno, sino que debe existir la posibilidad de que ello sea así, independientemente del resultado final del acto y si éste favorece o no a la sociedad, aspecto que será relevante para efectos de permitir una eventual autorización del mismo. En cualquiera de estos casos, habrá conflicto y el acto deberá ser autorizado por la asamblea de accionistas o la junta de socios. Debe indicarse, en todo caso, que esta no es una posición nueva de la Delegatura. Por el contrario, desde sus inicios se ha tomado esta interpretación, como puede verse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Daniel Correa y otros, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Aunque en la sentencia 801-35 del 9 de julio de 2013 el Despacho encontró́ que “los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A.”, también se dijo allí́ que “debió haberse obtenido la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de SAC Estructuras Metálicas S.A. Para celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso”. Finalmente, los demandados han puesto de presente que habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción “o la caducidad de las acciones que eventualmente no se hayan ejercido dentro de término o respecto de las cuales no se ejecutaron los actos procesales que permiten su interrupción”.30 A pesar de lo anterior, como lo ha explicado este Despacho en numerosas oportunidades, cuando no se cumpla adecuadamente el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de intereses, lo que podrá solicitarse es la nulidad absoluta de los negocios correspondientes. Según se manifestó en el caso de Gyptec S.A., “[a]unque los apoderados de los demandados consideran que tal violación debería dar lugar a consecuencias diferentes de la nulidad reseñada, lo cierto es que existen 29 Claro que el estudio de las utilidades o pérdidas generadas por una operación viciada por un conflicto de intereses será indispensable para establecer si se han producido perjuicios que deban ser indemnizados por el administrador que violó la regla del numeral 7 del citado artículo 23. El precitado análisis también sería relevante si se intentara controvertir una autorización impartida respecto de una operación perjudicial para la sociedad. 30 vid. Folio 14 del radicado 2019-01-329238 del 29 de agosto de 2019 y folio 14 del radicado 2019- 01-320670 del 30 de agosto de 2019 12/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ suficientes argumentos para sostener que esta última es la sanción que procede bajo el ordenamiento colombiano. Así fue reconocido explícitamente en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, a cuyo tenor ‘el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 […]’. En sentido análogo se ha pronunciado tanto la doctrina local como esta Superintendencia por vía administrativa.31”.32 Hecha esta precisión, debe decirse que, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, es suficientemente claro que Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo acudieron ante este Despacho para iniciar una acción de nulidad absoluta por la violación del régimen de conflictos de intereses. En esa medida, resulta pertinente anotar que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 no consagra un término de caducidad, sino que prevé un término de prescripción de cinco años.33 Teniendo en cuenta entonces que los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones no acaecieron por fuera del término a que alude el artículo 235, este argumento tampoco habrá de prosperar. Debe advertirse, en todo caso, que esta Delegatura, en sus inicios, consideró que el término del artículo 235 correspondía a una caducidad de las acciones correspondientes. Sin embargo, esta posición fue modificada posteriormente, apoyada en parte de la doctrina nacional, las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, así como en dos sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se consideró como vía de hecho entender que el artículo 235 supone un término de caducidad. 4. Acerca de las consecuencias derivadas de las infracciones de los deberes a cargo de los demandados Como ya se explicó, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Emiliano Polanía Cuéllar, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Jhon Jairo Alarcón Suárez incumplieron el régimen de conflictos de intereses previsto en la Ley 222 de 1995. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1925 31 Para Gil Echeverry, por ejemplo, “los actos celebrados en conflictos de intereses resultan absolutamente nulos”. JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, (2012, 2ª ed., Editorial Legis, Bogotá) 284. Cfr. También el oficio 220-140389, emitido por esta Superintendencia el 27 de noviembre de 2012. 32 Sentencia 800-52 del 8 de junio de 2016. 33 Esta Superintendencia ha afirmado que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, “no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen”. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-050582 del 7 de marzo de 2017. 13/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta de los contratos de mutuo y suministro descritos en el acápite segundo de esta sentencia, con las correspondientes restituciones mutuas, “lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. Así, pues, en lo que respecta a los contratos de mutuo celebrados entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, aquella compañía deberá́ restituirles a los demandados las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan efectuado por concepto de capital, de conformidad con lo manifestado por el experto designado por el Despacho en el correspondiente dictamen pericial.34 Para mejor referencia, a continuación se presentan los saldos expuestos por el perito. TABLA N.º 3 PAGOS EFECTUADOS POR PARTE DE MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL A FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ, SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA, EMILIANO POLANÍA CUÉLLAR, JHON JAIRO ALARCÓN SUÁREZ Y LORENA TRUJILLO FIERRO Sujeto Monto pagado por concepto de capital Saldo Fabián Ricardo Murcia $559.688.155,97 $36.431.107,23 Segundo Hermógenes $156.335.962,71 $129.998.057,49 Emiliano Polanía Cuéllar $11.000.000 $126.333.913 Jhon Jairo Alarcón Suárez $2.200.000 $135.133.913,20 Lorena Trujillo Fierro $294.064.138 $124.238.685 Ahora bien, sobre las utilidades o ganancias obtenidas por Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro en razón a los préstamos a que se ha hecho referencia, vale la pena traer a colación lo expresado por este Despacho en la sentencia 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020. En los términos de esta providencia, el Decreto 1925 de 2009 contempla la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de la operación con las correspondientes restituciones mutuas, ‘lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada’. A través de esta última alternativa, prevista como un efecto especial de la nulidad de este tipo de actos, se busca reprender la obtención del provecho ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, 34 vid. Folio 43 del anexo AAH del radicado 2021-01-230195 del 27 de abril de 2021 14/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado un conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones recíprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones. Con base en lo señalado anteriormente, la eventual ganancia que habrían obtenido los demandados de este proceso correspondería, en principio, al mayor valor que Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial habría tenido que pagar a título de intereses, si las operaciones de mutuo se hubieran celebrado, en condiciones de mercado, con cualquier otro sujeto, sin que hubiera mediado un conflicto de intereses. No obstante, las pruebas recaudas a lo largo del proceso —en particular el dictamen preparado por el perito designado por el Despacho— apuntan a que Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial no pagó a los demandados, por concepto de intereses, una suma que excediera lo que habría tenido que pagar si se hubiese pactado, por lo menos, una tasa de interés equivalente al bancario corriente. Esto, a pesar de que inicialmente se pactó una tasa de interés superior. A continuación, se discrimina esta información: TABLA N.º 4 COMPARATIVO DE LOS INTERESES CAUSADOS Y PAGADOS CON OCASIÓN DE LOS CONTRATOS DE MUTUO CELEBRADOS ENTRE LOS DEMANDADOS Mutuante Monto total de Intereses pactados a 31/12/2017 Monto total de intereses a 31/12/2017, según el IBC Diferencia Monto real de intereses pagados por la sociedad Fabián Ricardo Murcia Buitrago $128.338.027 $83.077.148 $45.260.879 $38.879.446 Segundo Hermógenes Murcia Buitrago $106.036.363 $111.636.800 - $5.600.437 $21.230.849,01 Jhon Jairo Alarcón Suárez $ 82.058.949 $60.481.559 $21.577.390 - Lorena Trujillo Fierro $231.509.407 $140.801.632 $90.707.775 $102.251.092 Emiliano Polanía Cuéllar $ 37.906.178 $60.482.074 - $22.575.896 - En consecuencia, en la medida en que no se pagaron intereses en exceso del valor que normalmente se habría pagado para conseguir esos montos en el sector financiero, sino valores muy por debajo de ello, no se encuentra una ganancia que deba ser objeto de restitución como resultado de la declaración de nulidad en los términos del decreto 1925 atrás citado. 15/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ Por otra parte, en lo que tiene que ver con las restituciones mutuas que se derivarían del contrato de suministro celebrado con Emiliano Polanía Cuéllar, es necesario formular las siguientes consideraciones: En la sentencia 820-83 del 13 de septiembre de 2016, esta Superintendencia sostuvo que, “aun cuando la figura de restituciones mutuas permite ‘la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado’, lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia […]”. Por ejemplo, como se indicó en la precitada oportunidad, “dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas en el presente caso implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios”. Esta posición, además, tiene soporte en lo señalado por Fernando Hinestroza, “[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes”.35 Pero, no solo es la posición de la doctrina o de este despacho, la postura expresada coincide con los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. En criterio de esa corporación, las restituciones mutuas “resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en palabras de la doctrina: ‘naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebración del contrato hasta el día de su anulación declarada judicialmente, es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realidad. Pero no es posible borrar para el pasado la ejecución de ciertas 35 F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). 16/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ obligaciones creadas por un contrato de ejecución sucesiva’” (negrilla fuera de texto).36 En este orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones propias del contrato de tracto sucesivo, como lo es el suministro de piedra caliza celebrado con el señor Polanía Cuéllar, no son susceptibles de restitución. De acuerdo con lo explicado durante la audiencia inicial, Emiliano Polanía Cuéllar suministraba piedra caliza a Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, a cambio de que esta última le pagara un determinado valor. En ese sentido, no puede exigírsele a Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial que restituya las cantidades de materia prima que fueron suministradas por el señor Polanía Cuéllar, ni a este demandado que devuelva el valor que le hayan podido pagar. Se trata, en efecto, de hechos causados y consolidados periódicamente. Además, en lo atinente a las ganancias que Emiliano Polanía Cuéllar habría podido obtener con el suministro de materia prima durante la vigencia del negocio jurídico, debe decirse que en este proceso no se acreditó, por ejemplo, la existencia de condiciones desfavorables para la sociedad demandada en la celebración de este negocio jurídico, ni prestaciones ventajosas para el demandado o por fuera de las condiciones de mercado. Mal haría entonces este Despacho en ordenar una restitución en este sentido. Así las cosas, los efectos de la nulidad deberán circunscribirse a la eliminación del vínculo, la consolidación de los hechos cumplidos, y la extinción de obligaciones futuras. 5. Acerca de la indemnización de perjuicios Aunque se ha acreditado que Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez infringieron ciertos deberes a su cargo como antiguos administradores de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, es pertinente señalar que tales infracciones no dan lugar, por sí mismas, a la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes. Y ello es así, por cuanto las actuaciones en cuestión lesionaron en forma directa el patrimonio de la compañía y solo indirectamente el de los demandantes. No debe perderse de vista que, como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, “los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema”.37 36 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 1993. Expediente 2985. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 37 Ver, por ejemplo, la sentencia 800-52 del 9 de junio de 2016. Así mismo, en palabras de Suescún Melo, “si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a 17/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar y Jhon Jairo Alarcón Suárez, en su condición de antiguos administradores de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, incumplieron los deberes legales que les correspondían al participar en numerosas operaciones viciadas por conflictos de intereses, sin contar con la autorización exigida por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad de los contratos de mutuo celebrados durante los años 2014 y 2017 entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, los cuales se encuentran descritos en el acápite segundo de esta providencia. La persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica”. J. Suescún Melo, Derecho Privado: Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo II (1996, Bogotá D.C., Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes) 320. 18/18 SENTENCIAS 2021-01-622863 ANDRES EDUARDO LOSADA RAMIREZ Tercero. Ordenarle a Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial que le pague a Fabián Ricardo Murcia Núñez, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, Emiliano Polanía Cuéllar, Jhon Jairo Alarcón Suárez y Lorena Trujillo Fierro, las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se efectuaron por concepto de capital, según se describieron en la tabla 3 del acápite cuarto de esta providencia, de conformidad con las reglas y la prelación a los pagos propios del proceso de insolvencia respectivo. Cuarto. Declarar la nulidad de los contratos de suministro celebrados durante los años 2014 y 2017 entre Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial y Emiliano Polanía Cuéllar, los cuales se describieron en el acápite segundo de esta providencia. Quinto. Ordenarle al liquidador judicial de Minerales Barios de Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la resuelto en esta sentencia, sin perjuicio de las reglas y prelaciones propias del proceso de insolvencia en curso. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Octavo. Abstenerse de proferir una condena en costas. La anterior decisión se notificó en estrados el 19 de octubre de 2021. FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles TRD

Descriptores

AccionesAdministradoresCaducidadCompraventaContratoDeberesDemandaDoctrinaInterpretaciónLealtadNulidad absolutaPatrimonio

Fuentes jurídicas