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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

13 de junio de 2022Rad. 2022-01-533469Proc. 2020-800-00325

Partes

Demandante

  • GRÚAS PEREIRANO APLICA 0000

Demandado

  • SYDELTA SAS ESP HIDROTURBINAS DELTA SAS CARLOS ERNESTO TORO POSADA LUIS JAVIER MAZO URIBE FRANKLIN EDUARDO LEAÑO SÁNCHEZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Existe alguna prohibición que impida que un miembro de una Junta Directiva o un revisor fiscal pertenezca a otra sociedad simultáneamente?

    No existe reglamentación que proscriba que un miembro de una Junta Directiva forme parte de otra al mismo tiempo, salvo que exista un conflicto de intereses, el cual deberá ser informado a los socios sin necesidad de poner al tanto a terceros, tales como proveedores o acreedores o en las situaciones previstas en el artículo 435 del Código de Comercio. Se recalca que los miembros de una Junta Directiva, no son trabajadores directos de las sociedades; lo mismo ocurre en el caso de los revisores fiscales, al no incurrir en las incompatibilidades señaladas en el artículo 205 del Código de Comercio.

  2. ¿La Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene competencia para declarar la existencia de una situación de control y cuando la puede apreciar como un indicio?

    La Delegatura de Procedimientos Mercantiles no tiene competencia para declarar la existencia de una situación de control, ya que esta le fue asignada a la Superintendencia de Sociedades dentro de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales. Por tanto, los interesados deberán atenerse al trámite que disponga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo previsto en los artículos 260, 261 y 265 del Código de Comercio. Ahora bien, para que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles la reconozca como un indicio, ésta deberá ser declarada por la autoridad competente.

  3. ¿Qué indicios podrían evidenciar un abuso de la figura asociativa en situaciones de extensión de responsabilidad?

    Este Despacho mediante Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017, expusó los siguientes: La pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para cumplir una obligación insatisfecha. El traspaso de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad hacia otra que comparte un objeto social afín. La identidad de clientes, trabajadores y accionistas en ambas compañías. Las compañías operan en los mismos lugares. La extracción injustificada de activos por parte de los accionistas controlantes. La enajenación de activos a título gratuito o por valores que no corresponden a la realidad. El desvío de fondos relacionados con supuestos actos fraudulentos.

  4. ¿En qué consiste la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica y cuándo prospera?

    La desestimación de la personalidad jurídica, es un mecanismo ex post para controvertir las actuaciones irregulares de los socios o administradores, con el fin de extenderles la responsabilidad por las obligaciones sociales adeudadas, en hipótesis de fraude o abuso. Dicha sanción procede cuando se acredita la utilización de la persona jurídica con el fin de defraudar los intereses de terceros. Frente a esta sanción, en sentencia n.° C-865 de 2004, la Corte Constitucional clasificó la aplicación de esta figura en dos modalidades: La primera, entendida como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing the corporate veil”, ocurre cuando en una sociedad se comete una vulneración al principio de buena fe procesal, a cuenta de defraudar los intereses de terceros, tales como los de un trabajador, caso en el cual se podrá extender la responsabilidad a los socios y exigirles la reparación del daño. La segunda modalidad se presenta cuando dicha sanción se utiliza para desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, debido a que se está empleando con fines ilícitos, como por ejemplo cuando se infringe el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para personas naturales en la contratación estatal. Al tener un carácter extraordinario, para que prospere la sanción de desestimación de la personalidad jurídica, el demandante deberá aportar suficiente material probatorio para demostrar que se han desbordado los fines para los cuales fueron constituidas las figuras asociativas, en atención al literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso. Sin embargo, este Despacho enfatizó que no existen criterios que permitan tener la certeza suficiente para saber cuándo se debe imponer tal sanción. Tal es el caso de extender la responsabilidad a los asociados por las obligaciones insolutas, ya que se dificulta demostrar certeramente, la utilización de la figura societaria para evadir de forma fraudulenta dichas obligaciones dentro del sistema colombiano, tal como se expuso en la Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017.

  5. ¿Qué puede ocurrir cuando una sociedad se encuentra en estado de inactividad por un periodo considerable?

    El estado de inactividad de una sociedad, por un periodo considerable, podría servir como fundamento para que se declare eventualmente una de las causales de disolución y liquidación de una compañía, previstas en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008.

  6. ¿Cuáles son las consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda, rendición de interrogatorio de parte e inasistencia a la audiencia inicial?

    De acuerdo con los artículos 97 y el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda dentro del término dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso y la insistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal. Igualmente, de acuerdo con el artículo 205 del Código General del Proceso, la no comparecencia a la rendición del interrogatorio de parte, la reticencia a responder o dar evasivas, correrá con la misma presunción descrita.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda tendientes a declarar que los demandados abusaron de la personalidad jurídica de Sydelta S.A.S. E.S.P. en detrimento de Grúas Pereira S.A. y en consecuencia, desestimar la personalidad jurídica de Sydelta S.A.S. E.S.P. y declarar responsables los demandados por las obligaciones que contrajeron. Lo anterior se basó en lo explicado a continuación: En primer término se expuso que Sydelta S.A.S. E.S.P. no solo tenía pasivos con la sociedad demandante sino con sus propios accionistas y terceros, así como la intención que ésta tenía, en relación con sus pasivos frente a una posible liquidación, apreciación que se refleja en las actas 16 y 18 del 21 de junio de 2018 y 14 de marzo de 2019 respectivamente. Por otro lado, tuvo en cuenta los estados de la situación financiera y las relaciones económicas de Sydelta S.A.S. E.S.P. y Hidroturbinas Delta S.A.S., los cuales evidenciaban que desde el 2016, las compañías habían iniciado relaciones comerciales y que para el año 2017, fecha en la cual empezaron los incumplimientos controvertidos, Hidroturbinas Delta S.A.S. no habría aumentado su capital, ya que para la fecha, era lo suficientemente solvente, como producto de su trayectoria comercial que deviene desde el 2006. Ahora bien, aunque las dos sociedades demandadas tenían el mismo domicilio principal, lo cierto es que, en primer lugar Hidroturbinas Delta S.A.S. ejercía su actividad económica en pequeñas centrales hidroeléctricas y segundo, que tengan la misma dirección como domicilio principal no se traduce a que también compartan la misma actividad o que compartan negocios. Así mismo, no encontró soporte del supuesto hecho que hidroturbinas Delta S.A.S., hubiere desviado trabajadores de Sydelta S.A.S. E.S.P. para sí, puesto que figuraban únicamente dos nombres repetidos de una lista de más de 200 trabajadores de ambas sociedades. Frente al hecho de que ciertos miembros de Junta Directiva hacían parte en ambas sociedades, recordó que tal calidad no los hace trabajadores directos de una sociedad y no existe reglamentación que prohíba este hecho, a menos de que se presente un conflicto de intereses. Lo mismo ocurre con la revisora fiscal, al no tener ninguna inhabilidad prevista en el artículo 205 del Código de Comercio. Referente a la solicitud de declaración de la situación de control alegada, manifestó que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles no cuenta con la competencia para declararla, ya que la misma, está asignada a esta Superintendencia dentro del marco de sus funciones administrativas, por tanto, se necesita tal declaratoria por parte de la autoridad competente para analizar dicha solicitud y que se aprecie como un indicio. Reiteró que resulta claro el pasivo que tiene Sydelta S.A.S. E.S.P. a favor de la sociedad demandante, al haber sido confirmada por el representante legal y también como se refleja en los documentos contables junto con la orden que impartió el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, del 13 de octubre de 2016, con radicado 2016-00086, de librar mandamiento de pago por diversas por varias facturas cambiarias propias de la actividad de la compañía demandante. Observó que la razón por la cual se dispuso de la cuenta bancaria de Hidroturbinas Delta S.A.S., fue para realizar los pagos de las obligaciones contraídas por Sydelta S.A.S. con sus trabajadores, ya que esta última no podía utilizar sus cuentas, como consecuencia del embargo que ordenó la DIAN el 18 de septiembre del 2018, llegando a visualizar que no fue un acto premeditado por parte de los demandados. Así mismo, enfatizó que en la demanda no se plasmó desde cuando ocurrió el hecho anterior, con el fin de que pudiese demostrar si existió un ocultamiento de los recursos que hubieren perjudicado la prenda general de los acreedores. Frente a la situación de inactividad de Sydelta S.A.S. E.S.P. desde el 2016, manifestó que tal hecho no podría catalogarse como intencionado, pues al revisar la situación financiera junto con los testimonios rendidos por varios testigos, antes de esta fecha, la sociedad era lo suficientemente solvente. Agregó, que lo anterior podría servir para iniciar un proceso donde se reconozca una de las causales de disolución y liquidación que trata el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, más no para demostrar un abuso de la figura societaria. Por último, aseveró que la parte demandante debió haber analizado la situación financiera y patrimonial de Sydelta S.A.S. E.S.P. antes de haber celebrado negocios, así como prever riesgos y las contingencias que podrían haber ocurrido, así como configurar garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. En razón de lo anterior, exhortó que la acción propuesta no puede utilizarse como una medida para remediar el incumplimiento de las obligaciones dinerarias.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante radicado n.° 02 2020 00325 03 profirió sentencia el 29 de junio de 2023, la cual confirmó la sentencia del aquo, con base en las siguientes consideraciones: Explicó que no es suficiente suponer la existencia de un grupo empresarial con la finalidad de que la matriz o controlante responda por el pago de las acreencias de sus filiales o subordinadas, ya que tal situación debe estar inscrita en el registro de cada una de las sociedades. Así mismo, recordó que la mayoría de sociedades que conforman el supuesto grupo, no fueron demandadas. Respecto a la alegada identidad de domicilios sociales, enfatizó que este hecho no comprueba los actos defraudatorios encaminados a incumplir las obligaciones contraídas en el caso particular de Sydelta S.A.S., en razón a que las direcciones son diferentes, de conformidad con lo anotado en los certificados. Bajo la misma línea, encontró que tampoco se demuestran actos defraudatorios en el hecho de que algunos trabajadores prestaran sus servicios en una y otra sociedad o que la administración y contabilidad hubiese sido manejada por una persona bien sea natural o jurídica. Así mismo, en relación con el uso de cuentas bancaria entre Hidrotubrinas Delta y Sydelta, junto con la resolución expedida por la DIAN, observó que si bien tal hecho resultó irregular, lo cierto es que no se acreditó certeramente un acto defraudatorio ni mucho menos la intención de engañar con el fin de desconocer las obligaciones controvertidas o la situación de control. Por último, aseveró que la parte demandante tenía la carga de desvirtuar en especial la presunción de buena fe, es por eso que debía probar que la conducta de los demandados “no fue recta, honesta, transparente y que en el desarrollo de los negocios mercantiles que celebró con la sociedad Sydelta, ésta a través de su representante legal y/o socios tuvieron siempre la intención maliciosa de inferir daño al no satisfacer las acreencias que adquirió”.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P., Hidroturbinas Delta S.A.S., Carlos Ernesto Toro Posada, Luis Javier Mazo Uribe y Franklin Eduardo Leaño Sánchez surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto 2021-01-032533 del 10 de febrero de 2021, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 15 de abril de 2021, el apoderado de Sydelta S.A.S. E.S.P., Hidroturbinas Delta S.A.S., Carlos Ernesto Toro Posada, Luis Javier Mazo Uribe, dio contestación a la demanda. 3. El 28 de noviembre de 2021, el apoderado de la demandante acreditó el trámite de notificación personal de Franklin Eduardo Leaño Sánchez. 4. Vencido el término anterior, el demandado anterior no dio contestación de la demanda. 5. El 17 de mayo de 2022, se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 6. El 14 de junio de 2022, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento convocada por el Despacho y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La demanda presentada y su contestación No. DE PROCESO 2020-800-00325 Número de Radicado: 2022-01-533469 Fecha: 2022/06/14 Hora: 17:09:52 2 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros La demanda interpuesta ante esta Entidad, tiene como fundamento principal que se declare que Hidroturbinas Delta S.A.S., Carlos Ernesto Toro Posada, Luis Javier Mazo Uribe y Franklin Eduardo Leaño Sánchez abusaron de la personalidad jurídica de Sydelta S.A.S. E.S.P. en perjuicio de Grúas Pereira S.A., y por ello, se levante el velo corporativo de la mencionada Sydelta S.A.S. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, que se declaren responsables a los demandados por las obligaciones que existen a favor de la demandante, por la suma de $578´956.813. Así mismo, la demandante de forma subsidiaria, busca que se declare que los demandados realizaron actos defraudatorios en perjuicio de ésta, declarándose responsables por la acreencia que existe estimada en $578´956.813 junto con los intereses causados hasta la fecha de la sentencia. Por su parte, el apoderado de Sydelta S.A.S. E.S.P., Hidroturbinas Delta S.A.S., Carlos Ernesto Toro Posada y Luis Javier Mazo Uribe negó las pretensiones de la demanda, al afirmar que no existen actos defraudatorios desplegados por sus representados y menos en perjuicio de la demandante. Se afirmó que la actividad comercial de las compañías son distintas, y que si bien Hidroturbinas Delta S.A.S. es accionista de Sydelta S.A.S. E.S.P., en el año 2016 tras el incumplimiento de uno de sus clientes, ésta última quedó ―insolvente e ilíquida‖ lo que conllevó al incumplimiento de la obligación con la demandante, pero dicha acreencia insoluta no puede considerarse como un acto defraudatorio y menos como una intención de lesionar a la demandante. Ahora bien, una vez agotada la notificación de Franklin Eduardo Leaño Sánchez, el Despacho dejó constancia que la parte demandada en este asunto, no dio contestación a la demanda, como tampoco la parte demandada se hizo presente en la audiencia citada para el día 17 de mayo de 2022 y el 8 de junio de 2022. Por ello, más adelante el Despacho analizará las consecuencias procesales de dicho actuar omisivo. 2. Respecto de Sydelta S.A.S. E.S.P. Según la postura de la demandante, Sydelta se encuentra conformada por diversas empresas como Hidroturbinas Delta S.A.S., e Ingema entre otras. Así mismo, el apoderado de la demandante manifestó que Hidroturbinas y Sydelta ―presentan similitud en cuanto a sus lugares de domicilio, teléfonos y personas que ostenta el cargo de representante legal principal y suplente […], existiendo diversas interrelaciones entre sus accionistas y las personas jurídicas‖. Sobre ello, el apoderado de la contraparte manifestó que ―en desarrollo de su objeto, Hidroturbinas asociándose con Sytecsa S.A.S. constituyeron Sydelta en el año 2011, para la realización de actividades consignadas en su objeto social‖. Igualmente, se afirmó que Sydelta había sido contratada por un tercero (WEG) en el año 2015 con la finalidad de realizar el suministro, instalación y puesta en marcha de equipos electromecánicos en la central hidroeléctrica Morro Azul, y por su parte, el objeto comercial de Hidroturbinas era distinto al de Sydelta. Ahora bien, según la información que reposa en la copia del certificado de existencia y representación de Sydelta S.A.S. E.S.P., se evidencia que la compañía fue constituida el 30 de marzo de 2011 y registrado ante la Cámara de Ver radicado 2021-01-031513 del 10 de febrero de 2021. Ver radicado 2021-01-177361 del 20 de abril de 2021. 3 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros Comercio de Medellín el 8 de abril de 2011. Así mismo, figuran las siguientes actividades económicas registradas (CIIU): Igualmente, según las últimas actas de la reunión de la asamblea general de accionistas de Sydelta que fueron aportadas en el curso del proceso , se evidencia que la composición accionaria para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es el año 2016, se encuentra conformada de la siguiente manera: TABLA N.° 1 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE SYDELTA S.A.S. E.S.P. (2016) Accionistas Participación accionaria (%) Hidroturbinas Delta S.A.S. 50% Sytecsa S.A. 35% Franklin Eduardo Leaño Sánchez 15% Total 100% Por otro lado, respecto a la actividad comercial que ejercía Sydelta, es importante resaltar según quedó consignado en la reunión asamblearia del 8 de septiembre de 2016, que no se ordenó la distribución de utilidades respecto del año 2015, y se manifestó que la compañía se encontraba en negociaciones para desempeñar su objeto comercial con la sociedad Weg Colombia S.A.S. (Weg), para realizar ―el tema operativo y montar las turbinas en el proyecto‖. Así mismo, se indicó que se continuaban con las operaciones en los proyectos de Abejorral y San José de la montaña. Así mismo, mediante la reunión asamblearia del 21 de marzo de 2017, en donde se aprobaron los estados financieros con cierre a 31 de diciembre de 2016, también se afirmó que se iniciarían todas las gestiones legales respecto del incumplimiento contractual generado por la compañía Weg a Sydelta, y se aprobaron las proyecciones para el año 2017, donde se resaltó que se iba a ser muy cuidadoso para no afectar el funcionamiento de la compañía y no caer en una crisis financiera. Pues bien, según la información que reposa en los estados financieras con corte 31 de diciembre de 2016, se evidencia un aumento significativo de los pasivos tanto corrientes como no corrientes comparado con el año 2015, así mismo, se encuentra recocida la deuda a favor de la demandante en cuentas por pagar, por la suma de $247´451.742, y deudas a favor de Hidroturbinas y Sytecsa, así como con otras personas naturales y jurídicas, para un total de $3.315´307.384, lo que deja claro que Sydelta no sólo tenía deudas a favor de la demandante sino con otras personas incluyendo a sus propios accionistas. Sobre esto, se evidenció en varias actas de las reuniones asamblearias desde el año 2017, que la intención de sus accionistas era la de liquidar la sociedad, no sin antes tener claridad sobre las deudas que se tenían, por lo que en la reunión asamblearia del 21 de junio de 2018 acta 16, se indicó que ―la contadora, realiza la presentación de los estados financieros y las notas a los mismos, se determinan cuáles son las cuentas más importantes y que tienen a la compañía en miras de una liquidación‖. También, en la reunión del máximo órgano social celebrada el Información extraída de www.rues.gov.co del certificado de existencia y representación legal del 10 de mayo de 2022. Ver radicado 2022-01-466376 prueba AAE y AAD. Ver acta 12 del 8 de septiembre de 2016. Ver radicado 2022-01-466376 prueba AAE. http://www.rues.gov.co/ 4 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros 14 de marzo de 2019 y que consta en el acta 18, se manifestó ―se tiene en consideración la liquidación de la sociedad, y con ello como serán tomadas las deudas que tiene la compañía a los empleados, impuestos y proveedores‖. 3. Respecto de Hidroturbinas Delta S.A.S. Sobre esta sociedad, se evidencia en la copia del certificado de existencia y representación legal que fue constituida el 23 de mayo de 2005 y registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín el 31 de mayo de 2005, teniendo como actividad económica la siguiente: Ahora, teniendo en cuenta los estados de situación financiera aportados como prueba en el presente asunto, se evidencia que la compañía desde el año 2016, fecha en la cual iniciaron las relaciones comerciales de la demandante con Sydelta, tenía unos activos estimados en $12.110´081.000, y respecto al año 2017, fecha para la cual según indicó la demandante comenzaron los incumplimientos de Sydelta con ésta, registro unos activos por valor de $10.097´909.000 y para el año 2018, por $10.370´924.000, quedando claro para este Despacho que la compañía Hidroturbinas Delta no aumento sus activos como consecuencia del incumplimiento de Sydelta con la demandante, y mucho menos sirvió para ocultar recursos provenientes de ésta, ya que es claro, que es una compañía solvente que cuenta con sus propios ingresos, consecuencia de su actividad comercial desde el año 2005, fecha de su constitución. Ahora, se evidencia que Sydelta e Hidroturbinas tienen su domicilio principal en la calle 43 A # 8 sur – 15, oficina 309 de Medellín – Antioquia, lo cual deja ver que el área administrativa desempeñaba sus funciones en el mismo lugar. No obstante, es importante resaltar que, la actividad económica de las sociedades no se realizaba en su domicilio principal, según la información que reposa de las sociedades en el material probatorio, consta que, éstas desempañaban sus actividades en proyectos como pequeñas centrales hidroeléctricas (PCH), donde claramente no se podía lograr en una oficina, y lo mismo fue confirmado por Jorge Alejandro Usuga Montoya en la práctica de su testimonio del 8 de junio de 2022 . Por otro lado, es importante destacar que Hidroturbinas Delta es accionista de Sydelta, por lo que la utilización de la misma dirección descrita como domicilio social, no da cuenta que realizaban la misma actividad comercial y tampoco que se compartían los mimos negocios, como previamente se indicó. Ahora, respecto de la relación de trabajadores que fue aportada por la demandada, se sustrajo solo dos nombres de trabajadores que coincidían en ambas sociedades, el señor Edwin Sanchez Zapata y Jorge Enrique Guisa Guzmán, de una lista que integra más de 200 trabajadores en ambas sociedades, por lo que, no se ha demostrado que Hidroturbinas haya desviado trabajadores de Sydelta para su compañía, lo cual queda demostrado con el listado aportado por los demandados como prueba en el proceso. Si bien se afirmó que algunos miembros de junta directiva ocupaban puestos en ambas compañías, se debe recordar que estos no son trabajadores directos de las compañías, y no hay norma que impida que un Id. Información extraída de www.rues.gov.co del certificado de existencia y representación legal del 10 de mayo de 2022. Ver grabación audiencia judicial del 8 de junio de 2022, 1:26:54. http://www.rues.gov.co/ 5 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros miembro de junta directiva haga parte de otra al mismo tiempo, a menos que se haya encontrado conflicto de interés, lo cual deberá ser informado a los asociados, pero no a terceros como los proveedores o acreedores, o aquellas situaciones descritas en el artículo 435 del estatuto comercial, igualmente, la participación de la revisora fiscal para este caso no tendría ninguna incompatibilidad de las que trata el artículo 205 del Código de Comercio, por lo que dichos miembros podían hacer parte en ambas sociedades, así como su revisora fiscal. 4. Con relación al grupo empresarial o situación de control Pues bien, mucho se ha precisado en la demanda como argumento de Grúas Pereira S.A., respecto de la acción de desestimación iniciada, de la existencia de un grupo empresarial conformado por varias sociedades entre estas Hidroturbinas Delta, a lo cual la demandante afirmó que ―en la búsqueda de bienes de la sociedad Sydelta, se logró advertir que la sociedad se encuentra aparentemente vinculada con un grupo de sociedades denominado Hydrodelta Energy Group‖. Así mismo, el objeto social de dichas compañías guarda similitud, tienen la misma dirección del domicilio principal, y comparten en algunos casos los mismos miembros directivos que conforman la junta directiva y hasta la revisoría fiscal en cabeza de la misma persona. Es importante resaltar que, si bien la demandante pretende mediante la presunta existencia de la situación de control, advertir que con esto se llevó a cabo actos defraudatorios, dicha situación si bien puede conllevar a un indicio, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles no es la competente para su declaratoria, por ello, si bien es un hecho que debe ser analizado y profundizado, este no es la oportunidad para hacerlo. Sobre ello, es de aclarar que la situación de control o la declaratoria de grupo empresarial, es una prerrogativa asignada a esta Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones administrativas, las cuales se deben ajustar a las etapas indicadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 260, 261 y 265 del Código de Comercio. En consecuencia, este Despacho no puede asumir de la existencia de una situación de control, sí esta no ha sido declarada por la autoridad competente para el efecto, por lo que, el hecho puesto en consideración por la demandante en este numeral no podrá ser estudiado por este estrado, al no tener competencia para ello. 5. Respecto de la acreencia a favor de Grúas Pereira S.A. Con relación a la obligación que alude la demandante a su favor, como consecuencia de la prestación de diversos servicios a Sydelta, se debe precisar que para este Despacho es clara la existencia de la misma, la cual no solo ha sido confirmada por el representante legal de Hidroturbinas el señor Mazo Uribe, sino, además, en el balance general y estados financieros con sus notas de la compañía Sydelta del año 2016, aportado por la parte demandada, con lo que se evidencia que dentro del rubro de deudas a terceros está reconocida una a favor de la demandante. En igual sentido, obra en el expediente el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, del 13 de octubre de 2016, con radicado 2016-00086, que tuvo como parte demandante a Grúas Pereira S.A. y como demandado a Sydelta S.A.S. E.S.P., donde se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la demandada, por varias sumas de dinero descritas 6 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros en dicho fallo, que correspondía a varias facturas cambiarias por la prestación del servicio de transporte ejecutado en el año 2016. En consecuencia, tras la obligación ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, para este Despacho no hay duda de la existencia de una obligación y de su mandamiento de pago, a favor de Grúas Pereira S.A. y contra Sydelta S.A.S. E.S.P. 6. Sobre la desestimación de la personalidad jurídica. El uso irregular de las formas asociativas—uno de los asuntos más debatidos por el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, ―el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima‖. La desestimación de la personalidad jurídica, como medida de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios, tiene como finalidad hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Dicha acción también ha sido estudiada por algunas de las principales autoridades judiciales colombianas. or ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación de esta figura en el país, bajo dos modalidades. En la sentencia n. C - 86 de 2004, esa Corte se expresó de la siguiente forma acerca de la posibilidad de hacerle extensiva a los accionistas la responsabilidad por las obligaciones sociales: ―Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o ´disregard of the legal entity´ o ´piercing the corporate veiĺ cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación‖. La Corte Constitucional también reconoció, en la misma sentencia, que la figura de la desestimación podía emplearse en el sentido de hacer inoponible la personificación jurídica societaria Ver radicado 2022-01-490140 del 3 de junio de 2022, prueba AAD. En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada ―perforación‖ o ―descorrimiento del velo societario‖, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes 147. 7 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros ―cuando se pretende utilizar la sociedad como medio para adelantar actividades prohibidas a una persona natural‖. Así pues, este Despacho ha puesto de presente diferentes indicios que evidenciarían la utilización indebida de una sociedad, en eventos de extensión de responsabilidad. Entre dichos indicios se encuentran i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos‖. Para que prospere, entonces, una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. De cualquier manera, en vista de la complejidad de la desestimación y la severidad de sus efectos, no parece prudente fijar, en abstracto, una lista de requisitos que sirvan para establecer la procedencia de esta sanción en nuestro ordenamiento. Los presupuestos requeridos para el efecto sólo podrán obtenerse luego de un cuidadoso proceso de decantación judicial, en el que, a partir de múltiples pronunciamientos, se conciban pautas debidamente ajustadas a las realidades del sistema colombiano. Por su parte, esta Delegatura ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que ―la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‖. Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de las personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, ―tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente El ejemplo citado en la sentencia C-86 de 2004 alude a hipótesis en las que ―se ha usado a las sociedades de personas para desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para las personas naturales en materia de contratación estatal‖. Cfr. Sentencia n.º 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019. A pesar de los múltiples pronunciamientos citados en esta sentencia, no parecen existir aún criterios que permitan establecer, con certeza suficiente, cuándo debe imponerse la sanción estudiada en nuestro sistema. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017. 8 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖ 7. En relación con los actos defraudatorios precisados en la demanda Ahora bien, para este Despacho es suficientemente claro que Sydelta S.A.S. E.S.P. tiene una obligación impagada a favor de la demandante, la cual fue ordenada mediante providencia judicial por el Juzgado de Anserma, previamente analizada, y que la misma no ha sido pagada por la citada compañía, lo que ha llevado a que la demandante iniciará el presente proceso para el cobro de su acreencia. Ahora, hay un punto relevante que se ha mencionado en la demanda respecto de la utilización de la cuenta bancaria de Hidroturbinas Delta para que se hicieran pagos adeudados a Sydelta. Sobre ello, el señor Mazo Uribe tanto en su interrogatorio de parte como en la contestación de la demanda, aceptó dicha situación, pero resaltó que la misma había sido realizada como consecuencia del embargo ordenado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la resolución de embargo de créditos u otros derechos semejantes del 18 de septiembre de 2018, por lo que las cuentas de Sydelta no se podían utilizar para dichos pagos, viéndose en la necesidad de autorizar las transferencias a las cuentas bancarias de Hidroturbinas Delta, para cubrir las obligaciones que tenía Sydelta con sus trabajadores. Lo anterior, se evidencia en el documento que obra en la contestación de la demanda, con radicado 2021-01-177361, no siendo un acto intencional o planeado de los demandados de hacer uso de otras cuentas bancarias distintas a las embargadas por la DIAN. Dicho esto, en la demanda no se manifestó desde cuando Hidroturbinas Delta estaba recibiendo en sus cuentas bancarias recursos de Sydelta, y mucho menos a cuanto ascendían dichos valores, todo esto puede llegar a determinar la intención de los accionistas y representantes legales para ocultar dineros de Sydelta, tampoco se demostró que, muy a pesar del embargo de las cuentas de dicha sociedad, esta podía cubrir no solo su deuda con la DIAN sino con los demás acreedores, todo ello, para determinar que sí ocurrió un ocultamiento de recursos para perjudicar sustancialmente la prenda general de los acreedores. Sobre ello, no parece evidente que la intención de los demandados era la de ocultar recursos o trasladar recursos de Sydelta con una finalidad lesiva, solo fue una decisión tomada por los administradores como consecuencia de la medida de la DIAN. Por otro lado, la demandante aportó un documento que contenía un peritaje informático realizado en el año 2019, el cual tenía como objetivo ―¨[revisar] correos electrónicos en los equipos de cómputo de Representantes Legales, revisores fiscales y personas naturales vinculadas a las empresas Sydelta S.A.S. E.S.P., Hidroturbinas Delta S.A.S., Hydrocsa S.A.S. además de la revisión de los sitios web de las empresas referidas y de las sociedades Ingema S.A., Planes y Manejos Ambientales – PLYMA S.A., Sytecsa S.A.S. y Estyma S.A. consiste en determinar la relación existente entre las mismas de índole operativo, financiero y administrativo‖. Cfr. Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Ver radicado 2022-01-490140, prueba AAW. 9 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros Al respecto, este Despacho haciendo una valoración de la anterior prueba, pudo constatar que entre las sociedades previamente mencionadas sí tienen un vínculo que podría ser llamado comercial. No obstante, como previamente se indicó sobre el grupo empresarial, es dable resaltar que dicho peritaje como otras pruebas que obran en el expediente, pueden ser entendidas como indicios para afirmar la existencia de una situación de control, pero como antes se precisó, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta entidad, no es la competente para declarar la existencia de una subordinación por parte de las sociedades demandadas, y de otras compañías que se mencionan en el informe pericial mencionado. Por ello, si el demandante pretende que se declare la existencia de una situación de control, se deberá iniciar las acciones administrativas ante esta Superintendencia de Sociedades junto con el material probatorio presentado en este proceso, y demás pruebas que considere importantes para ello, pero se reitera que para una acción de desestimación de la personalidad jurídica se debe demostrar los actos defraudatorios, la utilización fraudulenta de la forma societaria. Ahora, la situación de control antes de ser reconocida por este Despacho como un indicio, debe declararse por la autoridad competente, por eso, este Despacho mal haría en apreciar dicho hecho con certero hasta que no sea declarado. Existe dentro del proceso, algunos hechos relevantes que fueron presentados en su oportunidad por la demandante, dentro de ellos, se encuentra la inactividad de la compañía Sydelta desde el año 2016 por parte de sus accionistas, pues a ello, este Despacho precisa que dicha situación podría servir en un proceso distinto al que persigue la desestimación de la personalidad jurídica, como es el reconocimiento de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, pero no para llegar a probar la existencia de un abuso de la figura societaria. La inactividad de la compañía Sydelta, y su precaria situación financiera, tal y como lo manifestó su revisora fiscal para el año 2016 y 2017, la señora Piedrahita Rodriguez, que afirmó que la compañía antes del año 2016 era solvente y tenía recursos suficientes para cubrir su obligaciones, pero como consecuencia de un negocio fallido con Weg, la llevó a una situación contable precaria, pero sus accionistas deseaban arreglar y recuperar el dinero perdido con dicha compañía para luego entrar a un proceso liquidatorio y pagar a sus acreedores. Así, pues, de acuerdo a ello, no llega este Despacho a determinar que la inactividad de la compañía, haya sido intencional para no cubrir las obligaciones con los acreedores, ya que de acuerdo con la información financiera de Sydelta del año 2017 y 2018, era una sociedad solvente con activos estimados en $1.000´000.000, que según expresaron varios testigos, como el señor Usuga Montoya y la señora Piedrahita Rodriguez, la única razón que la llevó a afrontar una situación precaria fue el incumplimiento de un cliente importante, pero no se demostró por parte de la demandante que la situación financiera de Sydelta fue ocasionada por sus accionistas y representante legal. Si bien, en las compañías sus dirigentes toman decisiones de negocio, que la podrían llevar a la quiebra, esto no siempre puede resultar de un acto defraudatorio con terceros, por lo que hasta el momento para este estrado no es suficiente la inactividad de la compañía, sino, más bien se debió demostrar las razones que dieron lugar a la ocurrencia de ello. Respecto, a la actividad económica que ejercen ambas compañías, tal y como se demostró en las imágenes presentadas, éstas desempeñan ejercicios comerciales distintos, que guardan relación ya que sus asociados realizan hace más de 20 años actividades relacionadas con centrales hidroeléctricas, pero esto no puede impedir que se constituyan sociedades que estén relacionadas dentro de la cadena comercial a la que se dedican sus accionistas. 10 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros Una vez, agotadas las etapas del presente proceso, y haberse recopilado la información respecto de la situación financiera de Sydelta y de Hidroturbinas Delta, se validó la lista de empleados que tuvieron ambas sociedades desde el año 2014 hasta el año 2020, se conocieron las copias de las actas de las reuniones asamblearias y las decisiones que se tomaron en las diferentes reuniones del máximo órgano social de Sydelta, que dio lugar a entender que dicha sociedad enfrentaba una situación financiera precaria desde finales del año 2016. También, queda claro que la actividad comercial de ambas sociedades es distinta, lo que conlleva a determinar que, según los fundamentos fácticos descritos en la demanda, no se ha logrado determinar el daño ocasionado por Hidroturbinas Delta, sus accionistas y administradores en perjuicio de Grúas Pereira S.A., y menos cómo estos utilizaron a Sydelta S.A.S. E.S.P. como vehículo para defraudar a los acreedores. A la luz de lo anterior, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Sydelta S.A.S. E.S.P. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso de reconocimiento de las causales de disolución, o de responsabilidad subsidiaria de la controlante, una vez se haya declarado por el órgano competente, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Así las cosas, este Despacho debe concluir que la demandante no ha probado la existencia de un abuso de la figura societaria que amerite la desestimación de la personalidad jurídica. No debe pasarse por alto que la labor probatoria de la demandante para acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. No se acreditó, por ejemplo, que al momento de celebrarse el contrato de prestación de servicio de transporte la compañía contara con la solidez patrimonial necesaria para cumplir con sus obligaciones, ni que, pese a ello, se realizaron actuaciones orientadas a reducir artificialmente el patrimonio social a efectos de deteriorar intencionadamente la prenda general de los acreedores. Ni si quiera es claro si la supuesta carencia de recursos de la compañía fue producto de una estrategia para defraudar los intereses de la demandante. La demandante debió, entonces, haber auscultado la situación patrimonial y financiera de Sydelta S.A.S. E.S.P. antes de iniciar las relaciones comerciales que dieron lugar a la presente controversia. Ello le habría permitido conocer las posibles contingencias y riesgos de incumplimiento, así como, en caso de decidir celebrar algún contrato, o prestar el servicio de transporte por varios meses sin pago o abono alguno, se debía exigir las garantías necesarias para asegurar su cumplimiento, o suspender la prestación del servicio hasta su eventual pago o llegar a un acuerdo de pago. En criterio de la doctrina autorizada en materia de sociedades, ‗los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica […] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía‘. Cfr. S Bainbridge, Corporate Law 3ª Ed. (2015, St. Paul, Foundation Press) 61. En igual sentido, Easterbrook y Fischel explican que lo anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. Cfr. FH Easterbrook & DR Fischel, The Economic Structure of Corporate Law, (1996, Cambridge, Harvard University Press) 58. 11 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros Así, pues, debe hacerse énfasis en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no puede convertirse en el mecanismo para corregir los descuidos injustificados de las partes contratantes al momento de celebrar un negocio jurídico, cuyo incumplimiento posteriormente las perjudica. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada Sydelta. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. Ahora bien, el Despacho encuentra que el señor Franklin Eduardo Leaño Sánchez no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso, por lo cual dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso. De igual forma, el señor Leaño Sánchez no asistió a las audiencias fijadas por el Despacho para el 17 de mayo, 8 de junio y finalmente 14 de junio de 2022, como tampoco asistió a rendir interrogatorio de parte, por lo que se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en el artículo 205 y en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en En palabras de Reyes Villamizar ‗las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad‘. Cfr. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario 2ª Ed. (2013, Bogotá, Legis) 92. 12 / 12 Sentencia Grúas Pereira S.A. contra Sydelta S.A.S. E.S.P. y otros derecho a favor de Sydelta S.A.S. E.S.P., Hidroturbinas Delta S.A.S., Carlos Ernesto Toro Posada y Luis Javier Mazo Uribe, una suma equivalente a $17´368.704.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, como en el presente proceso se formularon pretensiones de contenido pecuniario cuyo valor fue estimado en $578´956.813.15, correspondería, en principio, fijar agencias en derecho por una suma calculada entre el 3% y el 7,5%. Teniendo en cuenta el monto de las pretensiones (en inversa proporción a los porcentajes señalados), la duración del proceso y la actuación de las partes, este despacho considera del caso señalar una suma de $17´368.704, como agencias en derecho. La condena en costas se efectuará de la siguiente manera: un 90% a favor de la sociedad Sydelta S.A.S. E.S.P., y un 10% a favor de Hidroturbinas Delta S.A.S., Carlos Ernesto Toro Posada y Luis Javier Mazo Uribe, demandados directos dentro del presente proceso y que contestaron la demanda. En Mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AcreedoresContratoDerechos del asociadoDesestimación de la personalidad jurídicaDisolución de la sociedadIndiciosJunta directivaPagoPatrimonioRevisor fiscalSociedadSociedades subordinadasSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas