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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

4 de septiembre de 2024Rad. 2024-01-797893Proc. 2020-800-00047
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • DANIELA MURGUEITIOCÉDULA 1075293433
  • AGUDELO GLORIA MARIACÉDULA 41606028
  • PAULA ANDREA MURGUEITIO CANTILLOCÉDULA 1010217887

Demandado

  • INVERSIONES CAFETERAS DEL SUR S.A.S.NIT 900717499
  • ESCANDON DUSSAN LEYDY CONSTANZACÉDULA 26430054
  • CANTILLO ALVAREZ EDISSONCÉDULA 7693892
  • INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIONNIT 813012164
  • MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS CI EN LIQUIDACIÓNNIT 900443718

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo está legitimado un tercero para solicitar la nulidad absoluta de un negocio jurídico?

    De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, el tercero que pretenda solicitar la nulidad absoluta de un pacto en el que no participó deberá acreditar un interés económico serio, concreto y actual en el acto controvertido, fundamentando que la actuación impugnada le ha ocasionado un perjuicio económico, incluso de manera indirecta.

  2. ¿Puede un particular fundamentar su legitimación para demandar en la defensa del orden público?

    Según la Corte Suprema de Justicia, un particular no puede fundamentar su legitimación para demandar en la defensa del orden público, ya que esta es una tarea exclusivamente conferida por ley al Ministerio Público y, en el marco de un proceso, al juez. Por ello, los particulares no pueden autoatribuirse la vigilancia del ordenamiento jurídico, pues esto está reservado a dichas autoridades.

  3. ¿Cuáles son los principios de conducta que deben observar los administradores sociales?

    El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores societarios deben regirse por tres principios fundamentales de conducta: la buena fe, la lealtad y la diligencia propia de un buen hombre de negocios. Este marco normativo garantiza que todas las actuaciones de los administradores se mantengan alineadas con los intereses de la sociedad, procurando la maximización de beneficios para sus accionistas. De estos principios rectores, destaca especialmente el de lealtad, cuya observancia impide que los administradores antepongan sus intereses personales a los de la compañía, exigiéndoles orientar cada decisión y acción hacia el mayor beneficio de la sociedad bajo su administración.

  4. ¿Qué restricción tienen los administradores frente al desarrollo de su gestión?

    Según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen el deber de abstenerse de participar en actividades que puedan generar competencia con la sociedad o en situaciones que impliquen conflictos de intereses. Esta restricción se aplica tanto a actuaciones directas como a aquellas realizadas por medio de terceros. Sin embargo, podrán involucrarse en dichas actividades únicamente cuando cuenten con la autorización expresa de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas.

  5. ¿Cuándo un administrador se encuentra inmerso en un conflicto de intereses?

    Un administrador se encuentra en conflicto de intereses cuando existen circunstancias que representen un riesgo real de que su juicio objetivo se vea comprometido. Esta situación puede manifestarse en diversos escenarios: cuando contrata directamente con la sociedad o tiene un interés económico en la operación; cuando celebra operaciones con partes vinculadas, sean estos padres, parientes o cónyuges, o con compañías donde éstos tienen un interés económico o ejercen cargos administrativos; cuando realiza negocios con sociedades en las que posee una participación accionaria suficientemente significativa para afectar su objetividad; cuando efectúa operaciones con sociedades del accionista mayoritario, dado que su permanencia en el cargo depende de dicho socio; e incluso en situaciones donde, sin participar directamente en la celebración del negocio jurídico, el administrador puede incidir en los términos de la negociación debido a su posición o interés económico en la otra compañía.

  6. ¿Puede ser declarada nula una operación celebrada en conflicto de intereses que resultó beneficiosa para la sociedad, si no se contó con la aprobación del máximo órgano social?

    Una operación está viciada por conflicto de intereses, independientemente de que genere beneficios o perjuicios a la sociedad. La legislación reconoce esta realidad y, en lugar de prohibir los negocios en conflicto de intereses - lo cual sería perjudicial en compañías cerradas donde los socios participan directamente en los negocios sociales - establece un requisito procedimental: la aprobación por parte del máximo órgano social. Esta aprobación es necesaria incluso cuando la operación resulte beneficiosa para la sociedad, ya que su ausencia conlleva la nulidad del acto según el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Sin embargo, en los casos donde no se han causado perjuicios, no procedería una reclamación de indemnización.

  7. ¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad de un negocio viciado por conflicto de intereses?

    Cuando una operación se declara nula por conflicto de intereses, las partes deben devolver mutuamente lo recibido, lo que incluye la devolución de las ganancias obtenidas. Es importante precisar que no se deben devolver todas las ganancias, sino únicamente aquellas que se obtuvieron por haber pactado condiciones especialmente favorables para una de las partes, condiciones que solo fueron posibles debido a la influencia del administrador que estaba en conflicto de intereses. Esta distinción es relevante porque, en una negociación normal sin conflicto de intereses, las partes habrían acordado condiciones justas y equilibradas o, al menos, condiciones que no perjudicaran a la sociedad donde el administrador ejerce sus funciones.

  8. ¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva?

    Según la doctrina, en los contratos de ejecución sucesiva que sean declarados nulos, no procede la restitución de las prestaciones ya cumplidas, especialmente cuando estas no son susceptibles de devolución. En estos casos, la nulidad produce un efecto limitado: solo elimina el vínculo contractual hacia futuro, considerando como definitivas las prestaciones ya ejecutadas y extinguiendo las obligaciones que aún estén pendientes.

Ratio decidendi

En primer lugar, examinó si los administradores de la sociedad demandada habían incumplido los deberes inherentes a su cargo al realizar diversas transacciones en conflicto de intereses con el accionista controlante y otra compañía. El análisis reveló que los implicados infringieron su obligación de abstenerse de participar en dichas operaciones ya que se celebraron cuantiosos créditos con el socio mayoritario, quien podía influir en el criterio objetivo de los administradores, pues estos últimos dependían de él para mantener su posición. Si bien los involucrados alegaron no haber participado en tales negociaciones argumentando que fueron ejecutadas por un gerente facultado especialmente para ello, justificación fue rechazada. La razón: su falta de intervención directa no eliminaba el conflicto de intereses puesto que tenían la capacidad de influir y modificar las condiciones contractuales establecidas por el gerente. En consecuencia, al no contar con la autorización del máximo órgano social, estas operaciones fueron declaradas nulas y ordenó las restituciones mutuas de las sumas recibidas junto con sus respectivos intereses. En segundo lugar, encontró que el mismo accionista mayoritario tenía una acreencia a su favor en los pasivos de la sociedad por concepto de anticipos. Al examinarla, determinó que la suma adeudada se originó en que la controlante de la compañía era a la vez su cliente, a quien le compraba mercancía y realizaba diversos desembolsos por concepto de anticipo a la compra de esta. De manera similar a la operación anterior, existía un conflicto de intereses por la capacidad de la controlante de influir en los administradores y dado que esta operación tampoco fue aprobada por el máximo órgano social, se declaró nula, aunque el juez se abstuvo de ordenar restituciones mutuas en cuanto no había claridad sobre la suma adeudada respecto del pasivo registrado. Por último, encontró que el usufructo que pactó la sociedad sobre una de sus máquinas en favor de una sociedad acreedora también era nulo por conflicto de intereses. Esto se debió a que la administradora que celebró la operación era dueña del 20% de acciones de la sociedad beneficiada, sumado a que tenía vínculos familiares con la representante legal de dicha compañía. Nuevamente, al no probarse la autorización por parte del máximo órgano social, el contrato se declaró nulo aunque, por ser de ejecución sucesiva, no ordenó restituciones mutuas.

Segunda instancia

No Hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo en contra de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, The Mild Coffee Company NV, Unicol S.A.S. en Reorganización, inversiones Cafeteras del sur S.A.S. en Liquidación, Leydy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de abril de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante sentencia anticipada parcial n.° 2023-01-705593, el Despacho declaró probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento suscrito entre Mild Coffee Company Huila S.A.S. C.I. en Liquidación e Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. en Reorganización el 8 de agosto de 2011. 3. El 20 de agosto de 2024, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo, está orientada principalmente a que se declare que Leydy Constanza Escandón Dussan, en su calidad de administradora de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, y Edisson Cantillo Álvarez, en su calidad de representante No. DE PROCESO 2020-800-00047 Número de Radicado: 2024-01-797893 Fecha: 2024/09/05 Hora: 15:33:00 Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 2 legal y miembro de la junta directiva de la misma compañía, infringieron los deberes que les correspondían en su calidad de administradores, en particular, aquel consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para sustentar lo anterior, las demandantes han afirmado que los referidos administradores habrían celebrado una serie de operaciones viciadas por conflicto de intereses, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por un lado, se ha sostenido que, conforme a la solicitud de liquidación judicial presentada por MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación el 11 de febrero de 2029, dicha compañía tiene una deuda con uno de sus accionistas por valor de $2.394.048.688, de los cuales $153.008.184 fueron en especie. Por otro lado, se ha afirmado en la demanda que, según la información financiera, existe un pasivo por concepto de ―anticipo clientes exterior‖, por un valor que asciende a $11.194.790.976, a favor de The Mild Coffee Company NV, quien es accionista controlante de la sociedad. De otra parte, se ha señalado que MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación generó la factura de venta FV1813 del 13 de mayo de 2017, por un monto de $177.452.660, la cual iba dirigida a Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. en Liquidación, sociedad cuya accionista mayoritaria es Leydy Constanza Escandón Dussan. Por su parte, las demandantes han puesto de presente que, con el fin de zanjar una deuda proveniente del contrato de arrendamiento suscrito entre MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y Unicol S.A.S. en Reorganización, mediante el cual esta última compañía dio en arriendo una bodega de su propiedad, se acordó que, como forma de pago, MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación ―le [permitiría] usar las máquina de propiedad de MCCH, que se utilizan para la operación de café, hasta que se [pagara] el monto de la deuda […]‖ (vid. Folio 8 de la radicación n.° 2020-01- 064448 del 18 de febrero de 2020). Asimismo, algunos de los demandados presentaron como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. De ahí que, previo a entrar al análisis del objeto del litigio, el Despacho considera necesario pronunciarse acerca de las excepciones propuestas. 1. Acerca de las excepciones de mérito formuladas por los demandados A. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa De acuerdo a lo manifestado por la apoderada de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y The Mild Coffee Company NV, ―[…] las [d]emandantes no tienen la legitimación para intervenir en este proceso por no ser terceros afectados de acuerdo con lo previsto en el [a]rtículo 23 de la Ley 222 de 1995, dado que no son accionistas de la sociedad MCCH ni tienen relación societaria alguna con MCCNV como para compartir los efectos que pudiera sufrir MCCH por reparaciones de eventuales responsabilidades de sus administradores o por actos de sus accionistas‖ (vid. Folio 23 del anexo ABN de la radicación n.° 2022-01-680957 del 14 de septiembre de 2022). Para comenzar, el Despacho estima pertinente formular las siguientes precisiones Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 3 acerca de los sujetos que se encuentran legitimados para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos que los administradores demandados habrían celebrado sin sujeción al régimen de conflictos de intereses a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, para solicitar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, se hace indispensable contar con un interés en ello, en los términos del artículo 1742 del Código Civil. De esta manera, aunque la ley prevé la posibilidad de que terceros ajenos al contrato controvertido soliciten la respectiva declaratoria de nulidad, lo cierto es que, para encontrarse legitimados, deben contar con un interés que ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como serio, concreto, actual y pecuniario. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: ―En punto del referido ‗interés‘, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de ‗nulidad absoluta‘ de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez‖. En el mismo sentido, la doctrina ha explicado que ―tal interés debe ser pecuniario o económico, a lo que agregamos, para mayor precisión, que este interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto. Mal podría un particular pretender erigirse en defensor moral de la ley o del orden público […]‖. Es entonces dable concluir, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que ―los terceros extraños al contrato no podrán asumir la tarea que la ley confió al Ministerio Público -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí […] al cuidado del ordenamiento jurídico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público‖. De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, el Despacho considera que las demandantes cuentan con legitimación para solicitar la nulidad de los actos viciados por conflicto de intereses. Ello debido a que, cuentan con un interés al ser accionistas de Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. en Liquidación, que a su vez es accionista de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, sociedad en la cual fungían como administradores los señores Edisson Cantillo Álvarez y Leydy Constanza Escandón Dussan. No se debe perder de vista que para la legitimación en la causa lo que se analiza es la presencia de un interés económico serio, concreto y actual y no de un perjuicio directo. B. Falta de legitimación en la causa por pasiva Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2012, radicado n.° 11001-31-03-035-2006-00403-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En igual sentido, ver: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2013, radicado n.° 54001-3103-003-2005-00027-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 7ª Ed. (2014, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 446. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 5 de abril de 2006, radicado n.° 05001-3103-007-1997-10347-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 4 En cuanto la falta de legitimación en la causa por pasiva, al margen de que la responsabilidad de los demandados se encuentre o no probada de fondo en este proceso, lo cierto es que, desde el punto de vista procesal, los administradores demandados, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues para el efecto se invocó respecto de ellos dicha calidad y se reprochó su conducta con ocasión de las funciones y deberes a su cargo. Una vez aclarado lo anterior, el Despacho analizará cada una de las operaciones que a criterio de las demandantes se celebraron en conflicto de intereses. 2. Acerca de las infracciones al deber de lealtad De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Como principios generales de conducta, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Actuar con lealtad, en particular, supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad. A. Sobre las operaciones viciadas por un conflicto de intereses Para resolver este cargo, es necesario formular algunas consideraciones respecto de las operaciones viciadas por conflicto de intereses. Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla a que se ha hecho referencia. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ―En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖ (se resalta). Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 5 De esta manera, y en línea con lo que acaba de mencionarse, este Despacho ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, ―podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto‖. Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador, o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo. Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para generarle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, tener la virtualidad de restarle objetividad. De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías en cuanto a las condiciones del negocio, especialmente por la relación de dependencia entre el administrador y ese asociado para la permanencia de aquel en el cargo. Esta misma lógica ha resultado aplicable a los actos celebrados entre la compañía, por conducto de su representante legal, y su asociado controlante, pues este último podría influir efectivamente sobre el juicio objetivo del administrador. Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra compañía en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra. Finalmente, debe señalarse que el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-35 del 2 de mayo de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 6 un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]‖. En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que ―existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social (se resalta). En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ‗los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‘‖. En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 si no se surtió el procedimiento legal para el efecto (se resalta). Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrase acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización (se resalta). Por lo demás, es relevante mencionar que, basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad , el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social (se resalta). Id. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 7 Hechas estas precisiones, el Despacho pasará a analizar los hechos del caso con el fin de establecer si se celebró algún acto o negocio jurídico que configurara un conflicto de interés. i. Respecto de los préstamos realizados por The Mild Coffee Company NV a favor de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación Para comenzar, las demandantes han sostenido que en atención a la solicitud de liquidación judicial presentada por MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, esta compañía adeuda a sus accionistas una suma de $2.394.048.688. Sobre el particular, los demandados han manifestado que efectivamente existe una deuda a favor de la accionista The Mild Coffee Company NV por el valor indicado en el escrito de la demanda, sin embargo, los administradores demandados no intervinieron en dichas operaciones (vid. Folios 6 y 7 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-688353 del 19 de septiembre de 2022). Así las cosas, debido a que los demandados tuvieron por cierto en las contestaciones presentadas el valor adeudado señalado por las demandantes, puede entonces concluirse que efectivamente The MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación adeuda a The Mild Coffee Company NV una suma dineraria que asciende a una suma de $2.394.048.688. Sobre el particular, en el curso del proceso se probó que dichas operaciones de mutuo con el accionista mayoritario —The Mild Coffee Company NV—, en calidad de mutuante, fueron celebradas durante el periodo en el que los demandados ocuparon el cargo de administradores. En este orden de ideas, es posible también concluir que The Mild Coffee Company NV, en calidad de mutuante, y MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, en calidad de mutuaria, celebraron diversos contratos de mutuo de dinero con sus respectivos desembolsos en conflicto de intereses. Esto se debe a que, en la operación celebrada participó el accionista mayoritario. Esta última afirmación encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías en cuanto a las condiciones del negocio, especialmente por la relación de dependencia entre los administradores y ese asociado para la permanencia de aquellos en el cargo. Pese a lo manifestado, los demandados argumentaron que quien celebró dichas operaciones en representación de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación fue Javier Murgueitio y no los administradores demandados. Sobre el particular, se indicó que, de acuerdo al acta n.° 2, se creó la gerencia general, la cual contaba con funciones de administración y que en el señor Murgueitio al ser nombrado como gerente, habría sido quien llevó a cabo la negociación y celebración de los correspondientes préstamos. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas en el transcurso del proceso el Despacho evidenció lo siguiente. Por un lado, en el marco de la reunión de la asamblea general de accionistas de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación celebrada el 11 de julio de 2012, contenida en el acta n.° 2, se aprobó por unanimidad la creación del cargo de gerente general. De acuerdo a lo dispuesto en el acta en mención, dentro de las funciones del gerente se encuentra la de ―[e]n general, celebrar y ejecutar todos los actos y demás funciones que le corresponden como Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 8 tal, conforme a la Ley, los Estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva, con el objeto de dar debida realización al objeto social que persigue la [s]ociedad‖, asimismo se le fijó unos montos límites para celebrar y ejecutar todo acto o contrato relacionado o no con operaciones comerciales del sector cafetero nacional o internacional sin la aprobación de la junta directiva de la compañía (vid. Folio 5 del anexo AAK de la radicación n.° 2022-01-680957 del 14 de septiembre de 2022). Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por el representante legal de The Mild Coffee Company NV ―[…] yo sé que teníamos un director que se llamaba Javier Murgueitio que era el responsable de las operaciones diarias y nuestra responsabilidad consistía en financiar el café que vendíamos y también las operaciones con los clientes europeos que teníamos‖. De acuerdo a lo anterior, parecería entonces que quien se encargaba de las operaciones de crédito celebradas con el accionista mayoritario era el gerente general, el señor Javier Murgueitio. Esto podría en principio llevar a la conclusión de que al no ser los administradores demandados quienes celebraron dichas operaciones, no se configuro en cabeza de estos un conflicto de intereses. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores demandados no se desdibuja por el hecho de que, al celebrar tales actos jurídicos, estos no fueron quienes suscribieran dichas operaciones (se resalta). Al respecto, debe necesariamente agregarse que, por el solo hecho de ser representantes legales de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, los administradores demandados tenían la posibilidad de influir en la fijación de los términos de las operaciones de mutuo. No debe perderse de vista que el representante legal de una sociedad asume la representación de esta última en sus relaciones con otros sujetos, en especial en sus facultades para contratar, como en este caso, con el gerente general. Así pues, para el Despacho es claro que el Leydy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez, como representantes legales de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación tenían la potestad de incidir en la celebración de los contratos de mutuo respecto del accionista mayoritario de la compañía por interpuesta persona, en este caso el señor Javier Murgueitio. Y es que, el contrato laboral celebrado entre el gerente general y la sociedad, le otorga a quien es su representante legal la potestad de determinar o modificar los términos contractuales, incluso dar por terminado la relación laboral. Esto último genera entonces la posibilidad de que dicho representante pueda influir en las decisiones que tome el gerente al momento de ejercer sus funciones, en especial aquella relacionado con las operaciones celebradas con el accionista mayoritario, debido a la relación entre el gerente y el representante legal para la permanencia de aquel en el cargo y las condiciones bajo las cuales desempeñará las actividades que le correspondan. Las anteriores circunstancias, hacían necesario entonces surtir el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, al suscribir un negocio de mutuo con el accionista mayoritario, confluían en cabeza de los representantes legales dos intereses contrapuestos, pues como administradores de una de las compañías debían velar por los mejores intereses de esta, sin embargo, al depender del accionista mayoritario, contaban con incentivos para favorecer a The Mild Coffee Company NV. De esta forma, al no Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de abril de 2023 (0:49:05 – 0:49:59). Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 9 estar en posición satisfacer tales intereses simultáneamente, tanto Leydy Constanza Escandón Dussan como Edisson Cantillo Álvarez, habrían quedado incursos en un conflicto de intereses. Como resultado de lo anterior y debido a que en el caso en concreto no se surtió el procedimiento a que se refiere el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, este Despacho declarará responsable a Leydy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez por haber infringido el deber de abstenerse de celebrar operaciones que les representen conflicto de intereses. a. Restituciones mutuas Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta de las operaciones de mutuo celebradas entre MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y The Mild Coffee Company NV, que se señalaron en el informe presentado por el revisor fiscal de la primera de dichas compañías. Por consiguiente, MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación deberá restituir a The Mild Coffee Company NV las sumas de dinero que fueron recibidas con ocasión de las aludidas operaciones, una vez descontados los pagos efectuados por concepto de capital e intereses —remuneratorios y moratorios—. Sobre el particular, en la sentencia n.º 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020, esta Delegatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, reconoció la posibilidad de ordenar como restituciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad de operaciones por conflictos de interés ―las ganancias obtenidas con la conducta sancionada‖. Con el fin de establecer los montos que deben reintegrarse por capital e intereses, es indispensable tener en cuenta que, según el liquidador de MCCH S.A.S. C.I. en El informe fue adicionalmente proyectado durante el interrogatorio del liquidador de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación en la audiencia judicial del 22 de agosto de 2024. De acuerdo a la sentencia señalada ―[…] el Decreto 1925 de 2009 contempla la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de la operación con las correspondientes restituciones mutuas, ‗lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‘. A través de esta última alternativa, prevista como un efecto especial de la nulidad de este tipo de actos, se busca reprender la obtención del provecho ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado un conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones recíprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones‖. Esta postura fue reiterada por la Delegatura en el caso de Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación judicial y otros, en el cual se sostuvo que ―la eventual ganancia que habrían obtenido los demandados de este proceso correspondería, en principio, al mayor valor que Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial habría tenido que pagar a título de intereses, si las operaciones de mutuo se hubieran celebrado, en condiciones de mercado, con cualquier otro sujeto, sin que hubiera mediado un conflicto de intereses. No obstante, las pruebas recaudas a lo largo del proceso —en particular el dictamen preparado por el perito designado por el Despacho— apuntan a que Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial no pagó a los demandados, por concepto de intereses, una suma que excediera lo que habría tenido que pagar si se hubiese pactado, por lo menos, una tasa de interés equivalente al bancario corriente‖. (Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-622863 del 19 de octubre de 2021). Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 10 Liquidación —Camilo Ramírez Baquero— al día de hoy no se ha realizado ningún pago con cargo a dichos préstamos. Asimismo, indicó que, las ― […] operaciones se hacían en la medida que el flujo de caja de Colombia lo necesitara […] pero no existe ningún documento formal donde constara las obligaciones de pago o condiciones específicas […] documentos tales como pagaré o contratos de crédito no existen, lo único que existe son los recibos de caja y las comunicaciones […]‖. Efectuadas las anteriores precisiones, se determinarán las correspondientes restituciones. b. Capital e intereses De acuerdo a lo manifestado por las demandantes y afirmado por los demandados, el valor del capital adeudado asciende a una suma de $2.394.048.688. En cuanto a los intereses de mora, es preciso recordar que, según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, ―si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente‖. En todo caso, comoquiera que tales intereses se seguirán causando hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, el Despacho no puede determinar su monto preciso en esta sentencia. De ahí que MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación deba reintegrar a The Mild Coffee Company NV, por dicho concepto, la suma calculada conforme al mencionado artículo 884, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. ii. Respecto de los anticipos de clientes en el exterior por un valor de $11.194.790.976 Las demandantes han sostenido que los señores Escandón Dussan y Cantillo Álvarez infringieron el régimen de conflictos de intereses previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como sustento de lo anterior, se afirmó que ―existe un pasivo a cargo de MCCH por $11.194.790.976 por concepto de ‗anticipo clientes exterior‘‖ (vid. Folio 8 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-688353 del 19 de septiembre de 2022). En ese sentido, ―al ser una operación con el controlante, debió agotarse el procedimiento de autorización […] lo cual no ocurrió‖ (Ibíd.). Por su parte, los demandados tuvieron por cierto este hecho, sin embargo, aclararon que ni la señora Leydy Constanza Escandón ni el señor Edisson Cantillo Álvarez intervinieron en la celebración de estas operaciones mercantiles. Para comenzar, de acuerdo a lo señalado por el testigo Walter Río —contador de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación—, el accionista mayoritario era a su vez cliente de la compañía, es decir, que The Mild Coffee Company NV le compraba a la primera de estas sociedades café. Con motivo de estas negociaciones, la sociedad compradora realizaba anticipos, valor que fue registrado dentro del pasivo de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación por concepto de ―anticipos a clientes en el exterior‖. De acuerdo a lo anterior, es claro para el Despacho que, al tratarse de una operación de compraventa entre la compañía y su accionista mayoritario, se Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de agosto de 2024 (0:26:28 – 0:26:36) Ibíd. 0:34:24 – 0:35:22. Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 11 requería para la celebración del negocio la aprobación de la asamblea general de accionistas de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación. Pese a lo anterior, de acuerdo a las actas que reposan en el expediente dicha autorización no fue impartida. Lo anterior, no pierde validez porque sea usual para la compañía realizar este tipo de operaciones. En verdad, las normas del régimen societario vigente no prevén una autorización tácita para la celebración de operaciones conflictuadas. Contrario a ello, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 es claro al establecer la forma en que deben autorizarse o ratificarse los negocios jurídicos celebrados en conflicto de interés. Tampoco pierde validez al no haber celebrado dichas operaciones, tal y como se explicó anteriormente. De acuerdo a lo anterior, este Despacho declarará la responsabilidad de los administradores demandados al celebrar operaciones en conflicto de intereses, en contravención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y declarará la nulidad de los anticipos realizados por The Mild Coffee Company NV durante el periodo en el que Leydy Constanza Dussan y Edisson Escandón Álvaresz ejercieron como representantes legales. a. Restituciones mutuas De acuerdo a lo manifestado por el señor Carlos Ramirez en audiencia del 22 de agosto de 2024, los recursos por concepto de anticipos ―[…] esos recursos empezaron a ingresar desde el 2016, desde el 26 de mayo de 2016, se vinieron produciendo en adelante durante el año 2016 hasta diciembre. El dato que tengo yo son esencialmente los ingresos de esos recursos pero no tengo dato que se hayan venido cancelando con las exportaciones correspondientes y eventualmente pecaría en exactitud si dijera que tengo en este momento información de que se hayan hecho pagos con esas exportaciones […]‖. De acuerdo a lo anterior, debido a que no se aportaron pruebas que evidenciaran cual era el estado de las obligaciones a cargo de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación a favor de The Mild Coffee Company NV con ocasión de los anticipos entregados por concepto de compra de café a la fecha, no resulta posible para el Despacho establecer los montos a restituirse. iii. Respecto de la factura de venta FV01813 del 13 de mayo de 2017 En el escrito de la demanda, se indicó que MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación generó una factura de venta denominada FV01813 del 13 de mayo de 2017, dirigida a Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. en Liquidación, por un monto de $177.452.660. Al respecto, en el marco de la audiencia judicial del 8 de febrero de 2023, una de las demandantes afirmó no tener conocimiento acerca de la ―Los anticipos que otorgó MCCNV a cargo de MCCH SAS CI tienen sus orígenes desde los inicios de la puesta en marcha del negocio de MCCH SAS CI; desde el año 2011 el accionista MCCNV comenzó a realizar préstamos a MCCH SAS CI tal como lo clarifica el señor JAVIER MURGUEITIO en su informe de gestión del año 2012 en el ítem denominado ―solidez financiera‖ (página 2) el cual se anexa a este escrito. (Anexo No. 14)‖ (vid. Folio 10 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-688353 del 19 de septiembre de 2022). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de agosto de 2024 (0:30:40 – 0:31:34). Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 12 operación soportada por la factura y por esta razón solicitaba se investigara al respecto. Por su parte, la apoderada de Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. en Liquidación indicó que la factura de venta FV01813 ―[…] no se [encontraba] causada ni contabilizada en el sistema de [la compañía] como tampoco físicamente‖ (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-688353 del 19 de septiembre de 2022). Pues bien, pese a las afirmaciones realizadas por las demandantes, la factura a que se hizo referencia no se aportó como prueba dentro del proceso. Así las cosas, no hay pruebas que evidencien que cual fue la operación de venta incorporada en la factura y en ese sentido, comprobar si los administradores demandados fueron quienes celebraron tal negocio. De lo anterior que, esta infracción no está llamada a prosperar. iv. Respecto del acuerdo celebrado entre Unicol S.A.S. en Reorganización y MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, mediante el cual esta última compañía permitió el uso de unas máquinas de su propiedad Las demandantes han sostenido que Leydy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez, infringieron el régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber celebrado un acuerdo con Unicol S.A.S. en Reorganización, consistente en permitirle a esta última sociedad la explotación de unas maquinarias de propiedad de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación. Esto último, como pago por una deuda a favor de Unicol S.A.S. en Reorganización. Por su parte, los demandados sostuvieron que el 28 de enero de 2019, mediante un acuerdo conciliatorio, se dispuso que Unicol S.A.S. en Reorganización podría usufructuar la maquinaria, ―incluyendo la posibilidad de alquilar el inmueble junto con los equipos instalados mientras el dueño de las máquinas [conseguía] los recursos para pagar la deuda y poder realizar el desmonte y el retiro de los equipos‖ (vid. Folio 14 del anexo ABN de la radicación n.° 2022-01-680957 del 14 de septiembre de 2022). Sin embargo, pese a lo acordado, Unicol S.A.S. en Reorganización jamás usufructuó la trilladora propiedad de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación. Pues bien, tras la revisión de las pruebas practicadas, el Despacho pudo establecer que el 18 de enero de 2019 se celebró una audiencia de conciliación extrajudicial en la sala de audiencias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva, con el objeto de llegar a un acuerdo respecto del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación a Unicol S.A.S. en Reorganización. En el punto cuarto del acuerdo conciliatorio, se señaló que ―[l]os elementos relacionados en los 8 anexos de inventario, [podrían] ser utilizados y arrendados por parte de […] [Unicol S.A.S. en Reorganización] o por un tercero, sin ninguna contraprestación económica a favor de […] [MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación] […]‖ (negrilla por fuera de texto) (vid. Folio 18 del anexo AAQ de la Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 8 de febrero de 2023 (1:58:12 – 1:58:22). Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 13 radicación n.° 2022-01-680957 del 14 de septiembre de 2022). Asimismo, se evidenció que dicho acuerdo había sido suscrito por Leydy Constanza Escandón Dussan, en calidad de representante legal de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y María Ilsa Cantillo Álvarez, en calidad de representante legal de Unicol S.A.S en Reorganización. Adicionalmente, se probó que la señora Escandón Dussan se encontraba relacionada para la época de los hechos tanto con María Ilsa Cantillo Álvarez, como con Unicol S.A.S. en Reorganización. En verdad, por un lado, la demandada en mención ostentaba la calidad de representante legal de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y a su vez, era propietaria del 20% de las acciones en que se dividía el capital social de Unicol S.A.S. en Reorganización. Por otro lado, tal y como se afirmó en la contestación de la demanda, María Ilsa Cantillo Álvarez tiene un vínculo familiar con Edisson Cantillo, esposo de la señora Escandón Dussan. Las anteriores circunstancias, independientemente de las intenciones que haya podido tener la demandada, hacían necesario surtir el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, al suscribir el acuerdo con Unicol S.A.S. en Reorganización, confluían en cabeza de Leydy Constanza Escandón Dussan dos intereses contrapuestos, pues como administradora de una de las compañías debía velar por los mejores intereses de esta, sin embargo, al ser accionista Unicol S.A.S. en Reorganización, contaba con incentivos para favorecer a dicha sociedad. De esta forma, al no estar en posición satisfacer tales intereses simultáneamente, Leydy Constanza Escandón Dussan habría quedado incursa en un conflicto de intereses. Ahora bien, en cuanto a Edisson Cantillo Álvarez, este Despacho considera que dicho administrador también infringió los deberes que le correspondían en tal calidad. Ello incluso cuando este no participó en dicha negociación. Tal y como se mencionó al inicio de esta providencia, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra compañía en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra. Así pues, en el caso en concreto, Edisson Cantillo Álvarez, al ser miembro de la junta directiva, tenía la posibilidad de De acuerdo al contenido del acta n. 036, en la cual consta la reunión celebrada por la asamblea de accionistas de Unicol S.A.S. el 2 de diciembre de 2015, la señora Leydy Constanza adquirió el 20% de las acciones en que se divide el capital social de la compañía (vid. Folio 36 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-688353 del 16 de septiembre de 2022). ―En enero de 2019 y luego de evitar una demanda en curso logré un acuerdo conciliatorio con la empresa UNICOL para entregarle la bodega y acabar el contrato de arrendamiento. No obstante, y con la dificultad de sacar las maquinas debido a que esta operación tiene un costo aproximado de $500.000.000 se dejaron las maquinas, en garantía/ custodia […] hasta que MCCH logre cancelar el valor conciliado y adeudado y logre sacarlas de ahí. Como contraprestación se les permitió usarlas y si llegaren a hacerlo garantizaríamos evitar el deterioro por no uso y no mantenimiento‖ (vid. Folio 285 de la radicación n.° 2020-01-064448 del 18 de febrero de 2020). Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 14 influenciar a la representante legal de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, quien para ese momento era su esposa, ello con el objeto de beneficiar a Unicol S.A.S. en Reorganización, compañía cuyas accionistas eran su esposa y otras familiares. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad absoluta del acuerdo mediante el cual esta última compañía permitió el uso de una máquina trilladora de su propiedad. a. Restituciones mutuas En cuanto a las restituciones mutuas, es necesario precisar en la sentencia n.° 820-83 del 13 de septiembre de 2016, esta Superintendencia señaló que ―aun cuando la figura de restituciones mutuas permite ‗la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado‘, lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia […]‖. Por ejemplo, como se indicó en esa oportunidad, ―dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas en el presente caso implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, ‗[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes‘‖ (negrilla por fuera de texto). Para el caso concreto, según el texto del referido negocio jurídico, MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, se obligó a permitirle a Unicol S.A.S. en Reorganización la tenencia para la explotación de una máquina trilladora, sin ninguna contraprestación. En este sentido, no puede exigírsele a Unicol S.A.S. en Reorganización que restituya la máquina a que sea hecho referencia. Ciertamente, se trata de hechos causados y consolidados periódicamente, de manera que no es posible volver al estado anterior deshaciendo una permisión de un uso y goce que se materializó en el tiempo. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado durante el proceso la trilladora ya no es propiedad de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y, en consecuencia, tampoco sería posible la devolución de la máquina en el mismo estado en que se encontraba para la fecha en que se entregó.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Leydy Constanza Escandón Dussan y Edisson Cantillo Álvarez, en su calidad de administradores de MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, violaron el deber de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los anticipos realizados por The Mild Coffee Company Huila S.A.S. a MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y los cuales ascienden a un valor de $11.194.790.976. Tercero. Declarar la nulidad absoluta del acuerdo celebrado entre Unicol S.A.S. en Reorganización y MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación, mediante el cual se le permitió a la primera de estas el uso de una máquina trilladora. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta de las operaciones de mutuo celebradas entre MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y The Mild Coffee Company NV, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Quinto. Ordenar a MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya a The Mild Coffee Company NV la suma de $2.394.048.688 por concepto de capital adeudado con ocasión de las operaciones de mutuo. Sexto. Ordenar a MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya a The Mild Coffee Company NV los intereses de mora calculados conforme se establece en el artículo 884 del Código Comercio por los montos recibidos por concepto de préstamos. Séptimo. Desestimar las demás pretensiones formuladas. Octavo. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

3. Costas De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, pues las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). Sentencia Paula Andrea Murgueitio Cantillo y Daniela Murgueitio Cantillo contra MCCH S.A.S. C.I. en Liquidación y otros Página 15 En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesConflictos societariosContratoDeberesJunta directivaLealtadLegitimaciónNulidad absolutaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas