Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

19 de agosto de 2024Rad. 2024-01-748662Proc. 2022-800-00349
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ESMERALDA SANCHEZ CALLEJONCÉDULA DE EXTRANJERÍA 313643
  • ALFREDA CALLEJON BARRERACÉDULA DE EXTRANJERÍA 389451
  • GLOBAL WIDE AREA NETWORK LTDA.NIT 830108924

Demandado

  • ANA DEL CARMEN PLAZAS BALAGUERACÉDULA 39669350
  • SANCHEZ CALLEJON RAMSESCÉDULA 73147782
  • PINZON GONZALEZ YINA ALEXANDRACÉDULA 52429660
  • SANCHEZ GARCIA CONSTANTINOCÉDULA 79407773
  • BENITEZ MUNIVE ALBERTO RAFAELCÉDULA 78105073
  • SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR LTDANIT 806005720
  • CARTAGENA DUBAI BEACH RESORT & SPA S.A.S.NIT 901091178

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los efectos de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial?

    De acuerdo con los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la inasistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.

  2. ¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas del máximo órgano social?

    El artículo 189 del Código de Comercio establece que las copias de las actas del máximo órgano social son prueba suficiente de los hechos que en ellas consten, salvo que se demuestre la falsedad de la copia o de las actas; carga procesal que le corresponde a la parte demandante.

  3. ¿Cuándo se entiende que una decisión social es inexistente y cómo se comprueba?

    Una decisión inexistente es aquella que se registra oficialmente, pero que no corresponde a una reunión real del máximo órgano social. En estos casos, los socios nunca han deliberado ni tomado decisiones sobre un tema en particular, sin embargo, se genera un acta ficticia que documenta estas supuestas decisiones. Para probar su inexistencia, es necesario demostrar la falsedad del acta que las contiene, estableciendo así la ausencia de una verdadera voluntad social.

  4. ¿Qué es la voluntad social y cuál es su importancia en las reuniones del máximo órgano social?

    La voluntad social es el elemento primordial del acto jurídico y se forma por la coincidencia de la voluntad intrínseca del agente o agentes junto con su manifestación (ya sea formal o informal, según lo exija la ley), elemento sin el cual el acto jurídico se considera inexistente. En el contexto de una reunión del máximo órgano social de una sociedad, este concepto se traduce en la importancia fundamental de la presencia de sus miembros, de donde se deriva la existencia y validez de las decisiones que allí se tomen.

  5. ¿Cuándo se conforma una reunión de carácter universal?

    Una reunión de carácter universal se conforma cuando en una reunión del máximo órgano social está representada la totalidad de los asociados. La misma se puede realizar en cualquier fecha y lugar, sin necesidad de convocatoria previa.

  6. ¿Cuál es el objetivo del régimen de conflicto de intereses que aplica a los administradores de una sociedad?

    El régimen de conflicto de intereses, desarrollado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1074 de 2015, previene a los administradores sociales que deben abstenerse de participar directa o indirectamente en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad o donde exista un conflicto de intereses con la sociedad que afecte su juicio, a no ser que medie autorización expresa por parte de la asamblea general de accionistas o la junta de socios.

  7. ¿Cuál es la importancia de que se autorice la celebración de un acto o negocio jurídico en el que medie la existencia de un conflicto de intereses, cuándo procede y qué consecuencias conlleva omitir el trámite de dicha autorización?

    La autorización para celebrar un acto o negocio jurídico en el que medie la existencia de un conflicto de intereses evidencia la existencia del conflicto y debe contener los términos y condiciones en los que se éste se debe celebrar, de manera que se constituye en una manifestación explícita del máximo órgano social cuya naturaleza es difícilmente sustituible mediante inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones corporativas; sólo procederá cuando no perjudique los intereses societarios y puede ser otorgada de manera subsecuente a la formalización de los actos jurídicos en cuestión. El no tramitarla implica que los actos jurídicos que adolecen de conflicto de intereses quedarían viciados de nulidad absoluta. Asimismo, su incumplimiento podría derivar en la imposición de sanciones tanto para los administradores como para aquellos asociados que hubieren dado su anuencia a actuaciones lesivas para los intereses societarios, conforme a lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.3.1 y siguientes.

  8. ¿Qué eventos pueden dar lugar a identificar un posible conflicto de intereses?

    Los siguientes, son indicativos de que la actuación de un administrador puede estar incursa en un posible conflicto de intereses: La celebración de contratos directos con la sociedad bajo su gestión; que ostente simultáneamente la administración de dos sociedades que entablan relaciones contractuales entre sí, puesto que su deber de salvaguardar los intereses de ambos entes podría comprometer su imparcialidad en la toma de decisiones; mantener intereses económicos en operaciones realizadas por la sociedad que dirige, como cuando detenta la condición de accionista en una sociedad que establece vínculos comerciales con la sociedad administrada y; la celebración de contratos con accionistas mayoritarios o con sociedades bajo su control, debido a la potencial influencia que el accionista controlante puede ejercer sobre la gestión administrativa.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de junta de socios de la compañía demandada, celebrada el 25 de septiembre de 2018. De igual forma declaró que el demandado, en su condición de representante legal de la sociedad limitada, transgredió el deber general de lealtad al incumplir el régimen de conflicto de intereses. Lo anterior se basó en lo siguiente: En primer lugar advirtió los efectos de lo dispuesto en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, en razón a que los demandados a pesar de haber sido notificados del auto admisorio, no contestaron la demanda ni se presentaron a la audiencia del 13 de agosto de 2024. Revisada la información consignada en el acta n.° 01 de la junta de socios del 25 de septiembre de 2018 de la sociedad demandada observó que, en apariencia, se habría tratado de una reunión universal por contar con la presencia del 100% de las cuotas del capital social. Sin embargo, las pruebas demostraron que la socia demandante estaba fuera del país en esa fecha, sumado a la declaración de su apoderado general, quien afirmó que ella no recibió convocatoria alguna. En atención a lo anterior, determinó que el valor probatorio del acta estudiada conforme con el artículo 189 del Código de Comercio fue desvirtuado, razón por la cual advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas en dicha reunión. De otra parte, encontró probada la vulneración del deber de lealtad dado que existía un conflicto de interés por parte del demandado en su rol de representante legal de la sociedad, al efectuar transacciones de compraventa de bienes inmuebles con otra sociedad de la que era titular del 50% de las acciones. Esta situación evidenció una dualidad ya que debía velar tanto por los beneficios de ambas sociedades como por sus propios intereses económicos en calidad de accionista de la sociedad adquirente. Ante esta situación, resultaba imperativo seguir el procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no obstante lo cual, según consta en el acta n.° 01, estas operaciones carecieron de la debida autorización por parte de la junta de socios. Respecto al otro demandado, en su condición de representante legal de la sociedad adquirente, no se logró demostrar que la parte demandante tuviera legitimación para impugnar sus actuaciones, debido a que no ostentaba la calidad de accionista de dicha sociedad. Por consiguiente, se desestimaron las pretensiones relacionadas con su responsabilidad como administrador. Por último, expuso que si bien la ley contempla la posibilidad de inhabilitar para el ejercicio del comercio a los administradores que infrinjan el régimen de conflictos de interés, no encontró elementos suficientes para imponer dicha sanción, considerando además que el implicado ya no fungía como administrador de la sociedad. Por estas razones, tampoco se estimó procedente la imposición de sanciones pecuniarias.

Segunda instancia

No se apeló.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Alfreda Callejón Barrera surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de octubre de 2022, se presentó la demanda del asunto. 2. Mediante auto n.° 2022-01-866024 del 6 de diciembre de 2022, el Despacho admitió la presente demanda. 3. El 1 de junio de 2023 se celebró la primera audiencia, reconociéndose la nulidad del proceso, por indebida notificación, solo para Constantino Sánchez García. 4. El trámite de notificación de las demandadas culminó el 1 de junio de 2023. 5. El 10 de octubre de 2023 se celebró el seguimiento de la primera audiencia, dándose la suspensión del proceso con base en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso. 6. Mediante memorial del 2 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante pone en conocimiento del Despacho, laudo arbitral expedido por Tribunal de Arbitramiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena con fecha del 15 de septiembre de 2023. 7. Mediante memorial del 10 de octubre de 2023, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena remitió a este Despacho el Laudo arbitral con constancia de ejecutoria. 8. A causa del laudo arbitral referido en el hecho precedente, el 17 de abril de 2024 el Despacho emitió sentencia anticipada declarando la falta de legitimación en la causa por parte de Esmeralda Sánchez Callejón. 9. El 13 de agosto de 2024 se reanudó el proceso y se celebró audiencia única. No. DE PROCESO 2022-800-00349 Número de Radicado: 2024-01-748662 Fecha: 2024/08/20 Hora: 15:06:49 Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 2 10. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada, en primer lugar, a que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Servihoteles Ltda. durante la reunión celebrada el 25 de septiembre de 2018. En sustento de ello, se ha puesto de presente que la sesión en comento no contó con el quórum que establecen los estatutos sociales para poder deliberar. Y es que, según lo manifestado por el apoderado de la demandante, a la reunión bajo estudio tan solo se habría hecho presente el asociado Constantino Sánchez García, titular del 25% del capital social (vid. Folio 2 del anexo AAH de la radicación n.° 2022-01-809849 del 16 de noviembre de 2022). De manera subsidiaria, la demandante ha solicitado a este Despacho que se declare la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios en la reunión del 25 de septiembre de 2018 o que se reconozca la inexistencia de las determinaciones en cuestión (vid. Folio 5 del anexo AAH de la radicación n.° 2022-01-809849 del 16 de noviembre de 2022). Por otra parte, se ha solicitado que se declare que Constantino Sánchez García, en su calidad de representante legal de Servihoteles Ltda., y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, en su condición de representante legal de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., han infringido el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 5 del anexo AAH de la radicación n.° 2022-01-809849 del 16 de noviembre de 2022). Para fundamentar lo anterior, se ha afirmado, “con ocasión a la junta […] de socios del 25 de septiembre de 2018 de Servicios Hoteleros de Bolívar Limitada, plasmadas en el acta número 01 de la precitada fecha, [actuaron] bajo intereses personales y de terceros en actividades que implicaron competencia con la sociedad y en actos respecto de los cuales existía conflicto de interés” (id). En particular, se ha dicho que Constantino Sanchez García enajenó “tres activos de [Servihoteles Ltda.] […] identificados con los folios Nos. 060-23738, 060-19462 y 060-19515 a la sociedad Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., representada por Alfredo Ramsés Sánchez Callejón” (vid. Folio 8 del anexo AAH de la radicación n.° 2022-01-809849 del 16 de noviembre de 2022). 1. La conducta procesal de los demandados Los demandados no contestaron la demanda ni se han hecho parte dentro del presente proceso, aun habiéndosele notificado del auto admisorio de la demanda. Igualmente, los demandados no asistieron a la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2024. Esta situación genera que en contra de estos se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos de la demanda se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 13 de agosto de 2024, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 3 Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. A. Acerca de las decisiones adoptadas en la reunión de junta de socios del 25 de septiembre de 2018 Para resolver el presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, “la copia de [las actas de la junta de socios] […] será prueba suficiente de los hechos consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir caprichosamente la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales, por ejemplo, en el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., la Superintendencia de Sociedades determinó: “las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. […] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”. Igualmente, sobre el valor probatorio de las actas, en el caso Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S., el Despacho expresó lo siguiente: “En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es „prueba suficiente‟ de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz”. Formuladas las consideraciones precedentes, es necesario ahora analizar si las pruebas que obran en el expediente le sirven de fundamento a las pretensiones de la demandante. Desde ya, el Despacho advierte que las decisiones que reposan en el acta n.° 01 de la reunión de junta de socios celebrada el 25 de septiembre de 2018 realmente son inexistentes. Al respecto doctrina especializada ha sostenido, “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar Cfr. Sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. Cfr. Sentencia n.° 801-29 del 19 de junio de 2013. Aunque la demandante solicitó el reconocimiento de la inexistencia de forma subsidiaria al de la ineficacia e, inclusive, a la declaratoria de nulidad absoluta, lo cierto es que antes de examinar si se configuró un presupuesto que dé lugar a alguna de tales sanciones, es te Despacho debe verificar que efectivamente se haya celebrado una reunión formal de la junta de socios de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 4 la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”(negrilla fuera del texto). Lo anterior quiere decir que si se encuentra que hay una falsedad en un documento -el acta- que da cuenta que lo que sucedió en una reunión de un máximo órgano social hace entender que en realidad no existió dicha reunión, en la forma como lo menciona dicha acta. La Dirección de Jurisdicción Societaria II, en el caso de Constantino Juan Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera contra Inversiones Paris Limitada en Liquidación, declaró la inexistencia de las decisiones tomadas en la reunión de junta de socios celebrada el 20 de mayo de 2021, en la medida en que se probó que, aunque el acta mencionaba que los demandantes se encontraban en dicha reunión, en realidad los mismos nunca asistieron a la misma. Por lo que, concluyó el juzgador que lo consignado en dicha acta en realidad nunca sucedió. De igual manera, en el caso de Pamela Vanessa Gonzáles Ochoa contra Gym Body Evolution S.A.S. En Liquidación. En esta, se declaró la inexistencia de las decisiones sociales al encontrarse que el acta que consignaba dichas decisiones faltaba a la verdad por dos razones. Primero, quienes supuestamente se reunieron, realmente no lo hicieron con el fin de tener una sesión asamblearia, como así hacía constar el acta. Segundo, no todos los accionistas estaban en dicha reunión a pesar de que el acta manifestaba que se encontraba el 100% del capital suscrito de la sociedad demandada. Ahora bien, es necesario mencionar que la existencia de los actos jurídicos que se quiere hacer vale en una reunión del máximo órgano social, también se deriva de la voluntad de las partes que lo conforman. Como lo ha menciona la Corte Constitucional “la existencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad […]” Conforme con lo anterior, la doctrina especializada ha mencionado que la voluntad es “[…] el primero de los elementos del acto jurídico, puede decirse que la voluntad intrínseca del agente o agentes y la manifestación de ella, informal o formal, según las exigencias legales, se integran y complementan recíprocamente para formar dicho elemento, sin el cual el acto es inexistente ante el derecho” Esto se puede entender, con el caso en cuestión, que, en una reunión del máximo órgano social de una sociedad, la presencia de las partes que lo conforman es esencial para determinar la existencia de las decisiones que allí se estipulen. Esto en la medida en que la manifestación de voluntad de las partes, de tomar dichas decisiones, es la que genera parte de la existencia de las mismas. Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el acta aportada con la demanda, el 25 de septiembre de 2018 se habría celebrado una reunión de la junta de socios de Servihoteles Ltda. en el domicilio de la compañía (vid. Documento denominado “35 ACTA FALSA SERVIHOTELES-venta a Dubái” del anexo AAG de la radicación n.° 2022-01-773069 del 27 de octubre de 2022). NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-000062 del 21 de julio de 2022. Cfr Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-00205 del 28 de octubre de 2021. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017. G Ospina Fernández, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, (2021, Temis) 29. Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 5 Conforme consta en dicha acta, durante la reunión del 25 de septiembre de 2018 se encontraban presentes el 100% de las cuotas en que se dividía el capital social (id.). Es decir que la sesión bajo estudio se habría tratado de una reunión de quórum universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. No obstante, las pruebas recaudadas por el Despacho demuestran que la asociada Alfreda Callejón Barrera se encontraba por fuera del país para la fecha en que se habría celebrado la reunión bajo estudio en la ciudad de Cartagena. De ello da cuenta el certificado de movimientos migratorios expedido por Migración Colombia el 19 de julio de 2021 (vid. Documento denominado “11. CERTIFICADO MOVIMIENTOS MIGRATORIOS ALFREDA CALLEJÓN” del anexo AAG de la radicación n.° 2022-01-773069 del 27 de octubre de 2022). De igual forma, de la declaración realizada por Alfreda Callejón, a través de su apoderado general Orlando Rivera Vargas, se denota que la misma, en ningún momento recibió una convocatoria, tanto de forma física, como virtual. Por lo que, se demuestra para el Despacho, que la misma no pudo asistir a la reunión celebrada el 25 de septiembre de 2018, ya que en ningún momento fue puesta en conocimiento de la misma. Así pues, es claro para el Despacho que la demandante no asistió a la aludida reunión del máximo órgano social. En esa medida, el Despacho pudo determinar que, a pesar de lo expresado en el acta n.° 01 del 25 de septiembre de 2018, realmente no se celebró la reunión de la junta de socios de Servihoteles Ltda. En verdad, de la información disponible en el expediente es claro que Alfreda Callejón en ningún momento asistió y participó en dicha reunión, por lo que no era cierto que estaban reunidos la totalidad de cuotas sociales de Servihoteles Ltda. Por lo tanto, el acta n.° 01 del 25 de septiembre de 2018 no corresponde a la realidad y el valor probatorio a que hace referencia el artículo 189 del Código de Comercio ha sido desvirtuado, ya que se ha probado que el acta en mención es falaz. En ese orden de ideas, el Despacho advertirá que las decisiones adoptadas por la junta de socios de Servihoteles Ltda., durante la denominada reunión del 25 de septiembre de 2019, son inexistentes. B. Acerca de las violaciones al deber de lealtad De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en el cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido delimitada en el Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.1, que estableció que habrá conflicto de interés cuando “[…] exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones. Con base en lo anterior, tanto dicho Decreto en su artículo 2.2.2.3.3. como este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen varias sentencias en las que se ha detectado un Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 6 conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de interés deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no solo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de interés, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. i. Sobre la infracción al deber de lealtad en cabeza de Constantino Sánchez García Encuentra el Despacho que sí existió un conflicto de interés en cabeza de Constantino Sánchez García. La razón estriba en que, como representante legal de Servihoteles Ltda., habría celebrado unos contratos de compraventa con Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., por virtud de los cuales el referido administrador le transfirió a esta última sociedad los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 060-23738, 060-19462 y 060-19515 de propiedad de Servihoteles Ltda. (vid. Documentos denominados “8. ESCRITURA PÚBLICA No. 3073 – FOLIO 060-23738”, “9. ESCRITURA PÚBLICA No. 3074 – FOLIO 060-19462” y “10. ESCRITURA PÚBLICA No. 3075 – FOLIO 060-19515” del anexo AAG de la radicación n.° 2022-01-773069 del 27 de octubre de 2022). De las pruebas que obran en el proceso se denota que el señor Sánchez García era el titular del 50% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. al momento de haber aprobado, en la reunión del 25 de septiembre de 2018, la venta de los tres bienes inmuebles ya descritos (vid. Documento denominado “28. Acta nombramiento Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Ver también sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 7 Alfredo Ramsés - Cartagena Dubái” del anexo AAG de la radicación n.° 2022-01- 773069 del 27 de octubre de 2022). Por lo anterior, al momento de celebrar los contratos de compraventa en comento, el señor Sánchez García habría estado en posición de velar no solo por los intereses de Servihoteles Ltda., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como accionista de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. Las circunstancias descritas en el párrafo precedente hacían indispensable cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, con lo que consta en el acta n.° 01, las referidas operaciones no fueron autorizadas por la Junta de Socios en los términos del precitado artículo 23. Y es que, además, conforme se analizó en el acápite precedente, la decisión por virtud de la cual se autorizó al representante legal de Servihoteles Ltda. para celebrar esos contratos adolece de inexistencia. Debido a lo anterior, el Despacho declarará que el demandado Constantino Sánchez García infringió su deber específico contenido en el numeral 7 del precitado artículo 23. ii. Sobre la infracción al deber de lealtad en cabeza de Alfredo Ramsés Sánchez Callejón No se probó durante el proceso que la demandante tuviera un interés legítimo para poder controvertir las actuaciones de Alfredo Ramsés Sánchez Callejón en su calidad de representante legal de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. Esto, especialmente si se tiene en cuenta que la demandante no ostenta la calidad de accionista de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. De ahí que el Despacho desestimará las pretensiones que buscan la responsabilidad como administrador de Alfredo Ramsés Sánchez y aquellas que buscan inhabilitarlo y multarlo como administrador. C. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio y la imposición de multas hacía Constantino Sánchez García Aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 facultaba al juez a inhabilitar, para ejercer el comercio, a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. En este orden de ideas, aunque el demandado infringió uno de los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1993, el Despacho no ha encontrado motivo para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. Esto, además, entendiendo que el señor Constantino Sánchez García para este momento no tiene la calidad de administrador de Servihoteles Ltda. Por tal motivo, tampoco se considera que deba imponerse una sanción de carácter pecuniario al señor Sánchez García.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones contenidas en la reunión extraordinaria de junta de socios de Servicios Hoteleros de Bolivar Ltda., celebrada el 25 de septiembre de 2018, consignadas en el acta n.° 01. Segundo. Declarar que Constantino Sánchez García, en su calidad de representante legal de Servicios Hoteleros de Bolivar Ltda., infringió el deber general de lealtad, al haber incumplido el régimen de conflicto de intereses dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en los términos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

III. COSTAS Comisión Revisora del Código de Comercio, exposición de motivos del libro primero (1958, Sentencia Alfreda Callejón Barrera contra Servicios Hoteleros de Bolívar (Servihoteles) Ltda., y otros Página 8 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresConflicto de interesesInexistenciaNulidad absolutaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas