Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)

21 de julio de 2022Rad. 2022-01-568795Proc. 2021-800-00285
⚖️ Inexistencia de las decisiones sociales

Partes

Demandante

  • CONSTANTINO SANCHEZ CALLEJONCÉDULA DE EXTRANJERÍA 231361
  • ALFREDA CALLEJON BARRERACÉDULA DE EXTRANJERÍA 389451

Demandado

  • INVERSIONES PARIS S A SNIT 800009542

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el valor probatorio que la Ley otorga a las actas de reuniones sociales?

    El parágrafo segundo del artículo 189 del Código de Comercio señala que, “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.

  2. ¿Cuál es la sanción legal que implica la no contestación de la demanda?

    La sanción legal que implica la no contestación de la demanda es la consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita en la demanda.

  3. ¿Sobre quién recae la carga de la prueba de demostrar la falsedad de las actas de reuniones sociales?

    La carga de la prueba consistente en demostrar la falsedad de las actas de reuniones sociales y recae en la parte demandante, teniendo en cuenta que el artículo 189 del Código de Comercio señala que las actas de reuniones constituyen prueba suficiente.

  4. ¿Cuando opera la inexistencia de las decisiones sociales?

    En palabras del doctrinante Néstor Humberto Martinez Neira, “La más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. [...] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”.

  5. ¿Cuál es el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales?

    Conforme al artículo 191 del Código de Comercio, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de inscripción de tales determinaciones en el correspondiente registro mercantil, el cual será de dos meses.

  6. ¿Cuál es el término de la prescripción de la ineficacia de las decisiones sociales?

    Respecto a lo referido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el término de prescripción de la ineficacia de las decisiones sociales es de cinco años.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones sociales, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho logró evidenciar que lo que se manifestó en el acta de la reunión de la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, celebrada el 20 de mayo de 2021, respecto a la participación de la totalidad de asociados no correspondió a la realidad. Mediante prueba testimonial, se demostró que no se encontraba presente la totalidad de los asociados en la señalada reunión. Aunado a lo anterior, el Despacho logró comprobar que una de las demandantes se encontraba por fuera del país al momento en que se celebró la respectiva junta de socios. Finalmente precisó que el término de caducidad únicamente aplica para la nulidad absoluta de las determinaciones sociales. Por el contrario, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, así como el de la inexistencia de estas decisiones, está sujeto al término de prescripción de cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con lo anterior, el Despacho encontró que las decisiones que se deliberaron en la reunión mencionada, son inexistentes.

Segunda instancia

Pendiente

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Constantino Juan Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera en contra de Inversiones Paris Limitada en Liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de septiembre de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 6 de abril de 2022, el Despacho admitió una reforma de la demanda. 3. El 28 de abril de 2022 se cumplió el trámite de notificación de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. 4. El 21 de julio de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. En esa misma oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada, principalmente, a que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de Inversiones Paris Limitada en Liquidación durante la reunión celebrada el 20 de mayo de 2021. En sustento de ello, el apoderado de los demandantes ha puesto de presente que Alfreda Callejón Barrera y Constantino Juan Sánchez Callejón no fueron convocados ni asistieron a la reunión a que se ha hecho referencia. Además, se ha afirmado que la sesión del 20 de mayo de 2021 no contó con el quórum que establecen los estatutos sociales para poder deliberar. Y es que, según lo manifestado por el apoderado de los demandantes, a la reunión bajo estudio tan solo se habría hecho presente el asociado Constantino Sánchez García, titular del 12.5% del capital social (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-045610 del 2 de febrero de 2022). De manera subsidiaria, los demandantes le han solicitado a este Despacho que se declare la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación en la reunión del 20 de mayo de 2021 o que se reconozca la inexistencia de las determinaciones en cuestión.1 Para resolver el presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, “la copia de [las actas de la junta de socios] […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. […] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la 1 El Despacho encuentra que la demandada no contestó la demanda dentro del término previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del mismo Código. En ese sentido, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. ley les confiere a las actas de […] una compañía”.2 En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S., el Despacho expresó lo siguiente: “En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es ‘prueba suficiente’ de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz”.3 Formuladas las consideraciones precedentes, es necesario ahora analizar si las pruebas que obran en el expediente le sirven de fundamento a las pretensiones de los demandantes. Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el acta aportada con la reforma de la demanda, el 20 de mayo de 2021 se celebró una reunión de la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, con la participación de la totalidad de los asociados, en las oficinas principales de la compañía, previa convocatoria efectuada por el representante legal (vid. Folio 1 del documento denominado “8. ACTA TRANSFORMACIÓN A SAS DEL 20 DE MAYO DE 2021” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-045610 del 2 de febrero de 2022). No obstante, las pruebas recaudadas por el Despacho apuntan a que el 20 de mayo de 2021 no se celebró una reunión formal del máximo órgano social de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. En verdad, de conformidad con lo manifestado por la persona que habría fungido como secretario de la reunión bajo estudio, esto es, Ramón Escallón García, durante la práctica de su testimonio, “[e]sa reunión, así como tal no fue hecha, no estuvieron presentes, ninguno. ¿Por qué? Porque siempre el señor Constantino Sánchez García ha ordenado su empresa como tal […]”.4 Asimismo, ante la pregunta formulada por el Despacho acerca de si los socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación se habrían hecho presentes en las oficinas principales de la compañía el 20 de mayo de 2021, este mismo testigo reiteró que tales sujetos no se reunieron en esa oportunidad.5 En línea con lo anterior, el Despacho pudo evidenciar que la asociada Alfreda Callejón Barrera se encontraba por fuera del país para la fecha en que supuestamente se habría celebrado la reunión del 20 de mayo de 2021 en la ciudad de Cartagena (vid. Documento denominado “11. CERTIFICADO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS ALFREDA CALLEJÓN” del anexo AAE de la 2 Cfr. Sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. 3 Cfr. Sentencia n.° 801-29 del 19 de junio de 2013. 4 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2022 (01:04:44 - 01:05:00). 5 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2022 (01:07:00 - 01:07:15). radicación n.° 2022-01-045610 del 2 de febrero de 2022). Adicionalmente, de acuerdo con la certificación expedida por la compañía de vigilancia y seguridad privada, Coop Reservis C.T.A., el 20 de mayo de 2021 “CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN, con CE No. 231361, se encontraba habitando en la unidad de vivienda No. 20 del CR QUINTAS DE SALAMANCA de la etapa 3 [de la ciudad de Bogotá D.C.], registrando varias salidas e ingresos” (vid. Folio 4 del documento denominado “41. RESPUESTA COOPERATIVA NACIONAL RESERVISTAS – 07 DICIEMBRE 2021” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-045610 del 2 de febrero de 2022). Lo anterior sería concordante con el recibo de ingreso n.° 25999 expedido por Atix360 S.A.S. el 20 de mayo de 2021 en Bogotá D.C., con el listado de movimientos de la tarjeta de crédito del señor Sánchez Callejón del Banco Falabella, así como con las declaraciones de los testigos Mara Hasblady Sabbagh Aldana y Abraham Constantino Sánchez Sabbagh (vid. Documentos denominados “38. RESPUESTA FALABELLA 21 DICIEMBRE 2021” y “39. PRUEBA ATIX CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA 2020 (2)” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-045610 del 2 de febrero de 2022).6 Así las cosas, este Despacho debe concluir que las decisiones bajo estudio realmente son inexistentes.7 En palabras de la doctrina societaria más especializada, “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”.8 La conclusión expresada en el párrafo precedente no pierde vigencia con ocasión de lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandada, en el sentido de que Constantino Sánchez García constituyó Inversiones Paris Limitada “con su propio patrimonio y la creó para llevar a cabo sus propios negocios. La creó como una sociedad limitada porque era la posibilidad que le brindaba la ley en ese momento, pero la ley también le exigía […] [incluir] a alguien más como socio porque la sociedad limitada exigía una pluralidad de socios. Esa pluralidad de socios él la saneó […] colocando a su hijo en papeles, a su hijo Constantino 6 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2022 (00:44:00 - 00:45:45 y 00:51:10 - 00:52:57). 7 Aunque los demandantes solicitaron el reconocimiento de la inexistencia de forma subsidiaria al de la ineficacia e, inclusive, a la declaratoria de nulidad absoluta, lo cierto es que antes de examinar si se configuró un presupuesto que dé lugar a alguna de tales sanciones, este Despacho debe verificar que efectivamente se haya celebrado una reunión formal de la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. 8 NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347. Sánchez Callejón, como si fuera realmente un socio para que eso le ayudara a él a crear la sociedad sin el problema de que necesitaba más de un socio.9 Y es que, dentro del presente proceso, no se acreditó la existencia de un pronunciamiento judicial en el que se establezca que Constantino Juan Sánchez Callejón no ostenta la calidad de asociado en Inversiones Paris Limitada. Además, no puede perderse de vista que cuando unos sujetos pretenden valerse de la figura societaria para desarrollar ciertos negocios jurídicos, están obligados a atender lo previsto en las normas societarias vigentes. En ese sentido, no es posible promover la adopción de decisiones por parte de la junta de socios de Inversiones Paris Limitada sin que se lleve a cabo una verdadera deliberación y decisión respecto de los asuntos atinentes a la compañía. Finalmente, debe decirse que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandada, al momento de presentar la demanda, no había operado el término de caducidad a que alude el artículo 191 del Código de Comercio para impugnar las decisiones sociales supuestamente aprobadas en la reunión del 20 de mayo de 2021. Ello por cuanto en la reunión del 20 de mayo de 2021 tan solo se adoptaron decisiones sujetas a registro. En esa medida, debe recordarse que, para las decisiones de la naturaleza indicada, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de inscripción de tales determinaciones en el correspondiente registro mercantil. Así, pues, según la información que obra en el expediente, este Despacho pudo verificar que las decisiones cuestionadas se inscribieron en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena el 8 de junio de 2021, mientras que la demanda se presentó ante este Despacho el 6 de agosto de 2021 (vid. Documento denominado “10. Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones París S.A.S.” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-045610 del 2 de febrero de 2022). Por lo demás, debe indicarse que el término de caducidad a que se ha hecho referencia únicamente aplica para la nulidad absoluta de las determinaciones sociales. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, así como el de la inexistencia de estas decisiones, por el contrario, está sujeto a un término de prescripción de cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones presuntamente adoptadas por la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación durante la reunión celebrada el 20 de mayo de 2021. Segundo. Ordenarle al representante legal de Inversiones Paris Limitada en Liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Cartagena para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. Cuarto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2022 (02:02:43 - 02:03:40). En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasCaducidadContestación de la demandaImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInexistenciaInscripciónJunta de sociosNulidad absolutaPrescripciónPruebasRegistro mercantilReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas