Micelio
DecretoVigente

Decreto 1961 de 1948

Por el cual se establece el impuesto de las grandes rentas incluídos los dividendos y se dictan otras disposiciones.

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Toda Persona Natural Y Toda Sucesión Ilíquida, Sujetas Al Impuesto Sobre La Renta En Colombia, Cuya Renta Líquida En El Año Gravable Se O Exceda De Veinticuatro Mil Pesos ($242Para Los Efectos De Este Impuesto Especial, La Base Del Gravamen Estará Constituída Por La Renta Bruta, Con Inclusión De Los Dividendos Recibidos O Ganados En El Año Gravable, Acumulados A Las Diferentes Rentas De Otros Orígenes Obtenidas Por El Contribuyente, Menos Las Deducciones Y Exenciones Permitidas Por La Ley, Y Con Exclusión También De Los Impuestos De Renta Y Complementarios, Sucesiones Y Donaciones, Y De Las Sumas Que El Respectivo Contribuyente Haya Invertido En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, De Acuerdo Con La Ley 85 De 19463Quedan Exentos Del "impuesto A Las Grandes Rentas", Además De Los $244Toda Persona Natural O Jurídica Que Verifique Un Pago Por Razón De Dividendos Sobre Acciones, A Una Persona Natural O Sucesión Ilíquida, Residente O No En El País, Deducirá Y Retendrá Al Tiempo De Hacer Tales Pagos, Un 7% Sobre Las Sumas Pagadas5Las Personas Naturales De Nacionalidad Colombiana Que Residan En El Exterior O Que Se Ausenten Del País Por Más De Seis Meses Durante El Año Gravable Deberán Pagar En Adelante El Impuesto Sobre La Renta, Sus Complementarios Y Recargos (Establecidos Por La Ley 35 De 1944, Artículo 18 De La Ley 45 De 1942 Y Artículo 13 Del Decreto Legislativo 1361 De 1942), Con Sobreimpuesto Del 15% Por Concepto De Ausentismo6Igual Sobreimpuesto Del 15%, Por Concepto De Soltería Y Sobre Las Mismas Bases Establecidas En El Artículo Anterior, Deberán Pagar En Adelante Los Varones Colombianos Solteros Mayores De 35 Años, Residentes O No En El País7Tanto El Impuesto Sobre Las Grandes Rentas, Como Los Sobreimpuestos Establecidos En Este Decreto, Se Harán Efectivos A Partir Del Año De 1948, Tomando Como Base Para La Liquidación El Año Gravable De 1947, Y Serán Tasados Con Ocasión De La Tasación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Y Deberán Ser Pagados En El Presente Año Antes Del 1º8Para Hacer Efectivos Los Gravámenes De Que Trata Este Decreto, Las Liquidaciones Correspondientes Al Año Gravable De 1947 Que Se Hubieren Efectuado, Serán Objeto De Una Liquidación Adicional Que Debe Practicarse Por Los Respectivos Funcionarios De Hacienda9Al Reglamentar Este Decreto, Queda Facultado El Gobierno Para Señalar Los Recursos Que Deban Concederse Contra Las Liquidaciones, Con La Condición Del Pago Previo Del 50% De Los Respectivos Gravámenes; Para Establecer Sanciones Por Violación De Sus Disposiciones O De Los Reglamentos Que La Regulen, Y En General, Para Dictar Las Medidas Que Estime Necesarias Para Su Ejecución, Así Como Para Adicionar El Presupuesto De La Actual Vigencia, Por Razón De Los Nuevos Gravámenes Establecidos En El Presente Decreto, Sin Más Requisito Que La Aprobación Del Excelentísimo Señor Presidente De La República, Previo Concepto Favorable Del Consejo De Ministros10Del Producto De Los Impuestos De Que Trata Este Decreto Se Destinará En La Presente Vigencia Presupuestal Hasta La Suma De Dos Millones De Pesos ($211Este Decreto Rige Desde Su Expedición
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