DecretoVigente
Decreto 2991 de 1936
Por el cual se crea el almacén nacional de drogas e implementos de uso veterinario, y se reglamenta el funcionamiento rotatorio creado para tal fin
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Créase Bajo La Dependencia Del Departamento De Ganadería Del Ministerio De Agricultura Y Comercio Un Almacén Nacional De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario, El Cual Será Administrado Por Un Almacenista Y El Personal Necesario Que Fije El Mismo Ministerio2El Almacén Nacional De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario, Se Manejará Con Un Sentido Comercial Hasta Donde Lo Permita Las Disposiciones De Control Y Rendición De Cuentas; Podrá Crear Almacenes De Drogas E Implementos En Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías; Venderá Las Drogas E Implementos A Precio De Costo, Computando Como Tál El Recargo Que Estipula El Artículo 12, Y Rendirá Las Cuentas A La Contraloría General De La República, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Sobre El Particular Dictará Ésta Y De Conformidad Con Los Modelos De Contabilidad Que Se Indiquen3Para El Establecimiento Del Almacén Nacional De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario, Créase Un Fondo Rotatorio De $ 50,000, Autorizado Por La Ley 28 De Este Año, El Cual Se Integrará Con Las Drogas Que El Ministerio Tiene En Depósito Y Las Que Pida Posteriormente Hasta Cubrir El Valor Total Del Fondo4El Almacenista General Asegurará El Manejo Del Almacén Que Se Crea Y De Los Fondos Puestos A Su Cuidado, Confianza Que Señalará La Contraloría General De La República5Las Ventas Que Haga El Almacén Nacional De Drogas, Serán De Riguroso Contado Cuando Se Verifiquen Directamente Al Público, Y Todos Los Valores Que Entren A La Caja Serán Depositados Diariamente En La Tesorería General De La República, En Una Cuenta Especial Que Tal Institución Abrirá Para Ello, Observando Para El Giro Los Requisitos Que Establezcan La Contraloría General6A Los Almacenes Seccionales Podrá Abrírseles Créditos En Cuenta Corriente Para La Obtención De Drogas E Implementos Veterinarios, De Acuerdo Con Las Necesidades De La Zona De Que Se Trate Y Previo Concepto Del Jefe Del Departamento De Ganadería; Y Las Facturas Se Expedirán En Consignación7El Almacén Nacional De Drogas Y Sus Filiales Venderán Los Artículos Únicamente A Ganaderos Y Agricultores Reconocidos Y En Cantidades Proporcionales Que Eviten En Todo Caso La Especulación8El Almacenista Consultará Los Pedidos Con Una Junta Formada Por El Ministro De Agricultura Y Comercio, El Secretario Del Ministro Y El Jefe Del Departamento De Ganadería Del Mismo Ministerio9La Junta De Que Se Trata Aprobará O Improbará Los Pedidos Que Le Someta El Almacenista, Quien Acompañará A Ellos Los Precios Comerciales Y Especificaciones De Las Ofertas Presentadas Por Agentes O Casas De Quienes Haya Solicitado Cotizaciones, Para Proceder A Efectuar El Pedido De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular10La Creación Del Almacén De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario En Los Departamentos, Se Hará En Colaboración Con Las Gobernaciones, Las Seccionales De Crédito O Las Sociedades De Agricultores, Según La Conveniencia En Cada Caso11En Las Intendencias Y Comisarias Los Almacenes Se Organizarán Obrando De Acuerdo Con Los Intendentes O Comisarios, O Con Las Entidades Nacionales Que Ofrezcan Mayores Facilidades12En La Liquidación De Las Drogas Que Regulará El Precio De Venta En El Almacén Nacional Y En Las Seccionales, Se Considerará Un Aumento Correspondiente A Los Gastos De Acarreos, Aseguros, Mermas, Saqueos, Etc13Para La Organización Y Administración Del Almacén Nacional, Créase El Siguiente Personal: Un Almacenista Contador Con Una Asignación Mensual De $ 150; Un Ayudante Empacador Con Una Asignación Mensual De $ 50
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