en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que la Ley 28 de 1936, ordenó la creación de un fondo rotatorio hasta de $ 50,000, con el fin de mantener permanentemente existencias de drogas, insecticidas, jeringuillas y demás elementos que sean necesarios para la protección de la industria ganadera en el país
Artículo 1Créase Bajo La Dependencia Del Departamento De Ganadería Del Ministerio De Agricultura Y Comercio Un Almacén Nacional De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario, El Cual Será Administrado Por Un Almacenista Y El Personal Necesario Que Fije El Mismo Ministerio
° Créase bajo la dependencia del Departamento de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Comercio un almacén nacional de drogas para ganados e implementos de uso veterinario, el cual será administrado por un Almacenista y el personal necesario que fije el mismo Ministerio.
Artículo 2El Almacén Nacional De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario, Se Manejará Con Un Sentido Comercial Hasta Donde Lo Permita Las Disposiciones De Control Y Rendición De Cuentas; Podrá Crear Almacenes De Drogas E Implementos En Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías; Venderá Las Drogas E Implementos A Precio De Costo, Computando Como Tál El Recargo Que Estipula El Artículo 12, Y Rendirá Las Cuentas A La Contraloría General De La República, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Sobre El Particular Dictará Ésta Y De Conformidad Con Los Modelos De Contabilidad Que Se Indiquen
° El almacén nacional de drogas para ganados e implementos de uso veterinario, se manejará con un sentido comercial hasta donde lo permita las disposiciones de control y rendición de cuentas; podrá crear almacenes de drogas e implementos en los Departamentos, Intendencias y Comisarías; venderá las drogas e implementos a precio de costo, computando como tál el recargo que estipula el artículo 12, y rendirá las cuentas a la Contraloría General de la República, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dictará ésta y de conformidad con los modelos de contabilidad que se indiquen.
Artículo 3Para El Establecimiento Del Almacén Nacional De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario, Créase Un Fondo Rotatorio De $ 50,000, Autorizado Por La Ley 28 De Este Año, El Cual Se Integrará Con Las Drogas Que El Ministerio Tiene En Depósito Y Las Que Pida Posteriormente Hasta Cubrir El Valor Total Del Fondo
° Para el establecimiento del almacén nacional de drogas para ganados e implementos de uso veterinario, créase un fondo rotatorio de $ 50,000, autorizado por la Ley 28 de este año, el cual se integrará con las drogas que el Ministerio tiene en depósito y las que pida posteriormente hasta cubrir el valor total del fondo.
Artículo 4El Almacenista General Asegurará El Manejo Del Almacén Que Se Crea Y De Los Fondos Puestos A Su Cuidado, Confianza Que Señalará La Contraloría General De La República
° El Almacenista General asegurará el manejo del almacén que se crea y de los fondos puestos a su cuidado, confianza que señalará la Contraloría General de la República.
Artículo 5Las Ventas Que Haga El Almacén Nacional De Drogas, Serán De Riguroso Contado Cuando Se Verifiquen Directamente Al Público, Y Todos Los Valores Que Entren A La Caja Serán Depositados Diariamente En La Tesorería General De La República, En Una Cuenta Especial Que Tal Institución Abrirá Para Ello, Observando Para El Giro Los Requisitos Que Establezcan La Contraloría General
° Las ventas que haga el almacén nacional de drogas, serán de riguroso contado cuando se verifiquen directamente al público, y todos los valores que entren a la caja serán depositados diariamente en la Tesorería General de la República, en una cuenta especial que tal institución abrirá para ello, observando para el giro los requisitos que establezcan la Contraloría General.
Artículo 6A Los Almacenes Seccionales Podrá Abrírseles Créditos En Cuenta Corriente Para La Obtención De Drogas E Implementos Veterinarios, De Acuerdo Con Las Necesidades De La Zona De Que Se Trate Y Previo Concepto Del Jefe Del Departamento De Ganadería; Y Las Facturas Se Expedirán En Consignación
° A los almacenes seccionales podrá abrírseles créditos en cuenta corriente para la obtención de drogas e implementos veterinarios, de acuerdo con las necesidades de la zona de que se trate y previo concepto del Jefe del Departamento de Ganadería; y las facturas se expedirán en consignación. Será condición indispensable para que puedan abrirse créditos en "cuenta corriente" a los Almacenistas seccionales, que hubieren garantizado su manejo con una fianza, determinada de común acuerdo entre el Jefe del Almacén y la Contraloría General.
Artículo 7El Almacén Nacional De Drogas Y Sus Filiales Venderán Los Artículos Únicamente A Ganaderos Y Agricultores Reconocidos Y En Cantidades Proporcionales Que Eviten En Todo Caso La Especulación
° El almacén nacional de drogas y sus filiales venderán los artículos únicamente a ganaderos y agricultores reconocidos y en cantidades proporcionales que eviten en todo caso la especulación.
Artículo 8El Almacenista Consultará Los Pedidos Con Una Junta Formada Por El Ministro De Agricultura Y Comercio, El Secretario Del Ministro Y El Jefe Del Departamento De Ganadería Del Mismo Ministerio
° El Almacenista consultará los pedidos con una junta formada por el Ministro de Agricultura y Comercio, el Secretario del Ministro y el Jefe del Departamento de Ganadería del mismo Ministerio.
Artículo 9La Junta De Que Se Trata Aprobará O Improbará Los Pedidos Que Le Someta El Almacenista, Quien Acompañará A Ellos Los Precios Comerciales Y Especificaciones De Las Ofertas Presentadas Por Agentes O Casas De Quienes Haya Solicitado Cotizaciones, Para Proceder A Efectuar El Pedido De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular
° La Junta de que se trata aprobará o improbará los pedidos que le someta el Almacenista, quien acompañará a ellos los precios comerciales y especificaciones de las ofertas presentadas por agentes o casas de quienes haya solicitado cotizaciones, para proceder a efectuar el pedido de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 10La Creación Del Almacén De Drogas Para Ganados E Implementos De Uso Veterinario En Los Departamentos, Se Hará En Colaboración Con Las Gobernaciones, Las Seccionales De Crédito O Las Sociedades De Agricultores, Según La Conveniencia En Cada Caso
La creación del almacén de drogas para ganados e implementos de uso veterinario en los Departamentos, se hará en colaboración con las Gobernaciones, las seccionales de crédito o las sociedades de agricultores, según la conveniencia en cada caso.
Artículo 11En Las Intendencias Y Comisarias Los Almacenes Se Organizarán Obrando De Acuerdo Con Los Intendentes O Comisarios, O Con Las Entidades Nacionales Que Ofrezcan Mayores Facilidades
En las Intendencias y Comisarias los almacenes se organizarán obrando de acuerdo con los Intendentes o Comisarios, o con las entidades nacionales que ofrezcan mayores facilidades.
Artículo 12En La Liquidación De Las Drogas Que Regulará El Precio De Venta En El Almacén Nacional Y En Las Seccionales, Se Considerará Un Aumento Correspondiente A Los Gastos De Acarreos, Aseguros, Mermas, Saqueos, Etc
En la liquidación de las drogas que regulará el precio de venta en el almacén nacional y en las seccionales, se considerará un aumento correspondiente a los gastos de acarreos, aseguros, mermas, saqueos, etc., y comisiones de venta cuando ésta tenga lugar en seccionales que así lo requieran.
Artículo 13Para La Organización Y Administración Del Almacén Nacional, Créase El Siguiente Personal: Un Almacenista Contador Con Una Asignación Mensual De $ 150; Un Ayudante Empacador Con Una Asignación Mensual De $ 50
Para la organización y administración del almacén nacional, créase el siguiente personal: un Almacenista Contador con una asignación mensual de $ 150; un Ayudante Empacador con una asignación mensual de $ 50. Comuníquese y publíquese.