DecretoVigente
Decreto 1455 de 1936
Por el cual se aprueba una resolución del Departamento Nacional de Higiene
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Que El Artículo 5° De La Ley 32 De 1932 Autoriza Ampliamente A Este Despacho Para La Fundación De Dispensarios Antileprosos En Los Lugares Que Estime Conveniente; 2° Que La Nación, En La Ley De Apropiaciones Para La Vigencia De 1936 Destinó La Suma De Cincuenta Y Cinco Mil Doscientos Pesos ($ 55,200) Para Sueldos Del Personal, Y Diez Y Seis Mil Ochocientos Pesos ($16,800) Para Gastos De Material Y Drogas De Diez Dispensarios Antileprosos; 3° Que En Los Departamentos De Cundinamarca, Boyacá Y Cauca Se Hace Necesario El Funcionamiento De Sendos Dispensarios Antileprosos Para Llevar A Cabo Con Éxito La Campaña Contra La Propagación De La Lepra Y Para El Tratamiento Y Vigilancia De Los Enfermos Libertados De Los Lazaretos, Resuelve:1Créase El Dispensario Antileproso Del Departamento Del Cauca, Que Funcionará En Popayán, Y Reorganízanse Los De Los Departamentos De Cundinamarca Y Boyacá Que Funcionan Actualmente En Bogotá Y Guateque, Respectivamente; Todos Los Cuales En Adelante Estarán Dotados Del Personal, Asignaciones Y Materiales Que Se Expresan En Los Artículos Siguientes:2Cada Uno De Los Dispensarios De Guateque Y Popayán Tendrán: Mensual3El Médico Visitador Gozará De Viáticos A Razón De Tres Pesos ($ 3) Diarios Durante El Tiempo Que Emplee En Sus Visitas Oficiales A Los Municipios Y Veredas De Su Jurisdicción Situados Fuera Del Municipio Donde Está Localizado El Dispensario4Las Partidas Necesarias Para Dotar Cada Uno De Estos Dispensarios De Los Elementos Necesarios Como Local, Muebles, Útiles De Escritorio, Elementos De Laboratorio, Etc5Los Médicos Del Servicio De Lepra Que Desempeñan Sus Funciones En Los Lazaretos De La República Y Que Pasen A Trabajar En Estos Dispensarios Serán Considerados Como Trasladados Del Respectivo Lazareto En Comisión Especial Del Departamento Nacional De Higiene, Para Los Efectos De La Ley 32 De 1932, Artículo 15, Que Determina Las Pensiones De Jubilación6El Dispensario De Popayán Será Considerado Como Parte Integrante De La Unidad Sanitaria Correspondiente, Para Los Efectos De La Colaboración Científica Y Del Mutuo Apoyo7Las Funciones De Los Dispensarios Antileprosos De Cundinamarca, Boyacá Y Cauca Serán Las Mismas Señaladas En El Artículo 2° Del Decreto 1099 De 1932; Pero Podrán Adscribírseles Nuevas Funciones De Acuerdo Con Los Artículos 9° Y 14 De La Ley 32 De 19328Queda De Esta Manera Modificada La Resolución Número 84, De 1934, Aprobada Por El Decreto 1099 De 19349Esta Resolución Comenzará A Regir Desde El Día De Su Aprobación
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