DecretoVigente
Decreto 810 de 1935
Por el cual se toman algunas medidas de sanidad vegetal
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Crease Una Comisión Especial Y Temporal De La Sanidad Vegetal Que, Con Acción Directa En El Litoral Atlántico Y En Los Puertos Fluviales Del Magdalena, Ejercerá El Control Sobre Los Productos Vegetales De Importación Y Exportación A Fin De Prevenir La Infección De Plagas Y Enfermedades Que Pudieran Perjudicar La Industria Agrícola Nacional Y El Comercio Exterior2Dicha Comisión Estará Integrada Por Un Inspector De Sanidad Vegetal, Que Será Jefe, Y Por Cuatro Ayudantes3El Inspector De Sanidad Vegetal Tendrá Amplias Facultades Para Llevar A Cabo La Desinfección De Las Bodegas, Depósitos, Barcos Planchones, Vagones De Ferrocarril, Plantaciones Y Demás Lugares O Vehículos Que Aparezcan Infectados Por Plagas O Enfermedades Perjudiciales Y Que Pudieran Ocasionar Del Demérito De Los Productos Agrícolas De Importación Y Exportación, Y Para Dictar Las Providencias Que En Cada Caso Deban Tomarse Para El Correcto Almacenamiento De Los Productos De Exportación4Par El Cumplimiento De Su Comisión El Inspector De Sanidad Y Sus Ayudantes Podrán Exigir El Auxilio De Las Autoridades Nacionales, Departamentales Y Municipales; Ordenar La Extinción Completa De Los Lotes De Productos Contaminados Que Hayan Perdido Su Valor Comercial Y Decretar La Desinfección De Los Lugares O Vehículos Que A Parezcan Infectados5La Renuncia En El Cumplimiento De Las Órdenes Que Se Impartan De Acuerdo Con Este Decreto, Será Sancionado Por El Ministro De Agricultura Y Comercio Con Multas Sucesivas Hasta De $ 5006Desde El 1º De Junio Próximo Se Prohíbe La Exportación Que Esté Reconocidamente Infectado Por Plagas O Enfermedades, Que No Lleven El Certificado De Haber Sida Desinfectados7Todo Saco De Productos Destinados A La Exportación Y Procedentes De Regiones Infectadas, Que No Tengan Los Comprobantes De Haber Sido Desinfectado, Será Retenido Hasta Que El Interesado Presente Tales Componentes8Es El Cargo De Los Dueños Del Producto Y De Los Dueños De Los Lugares O Vehículos La Desinfección Que Se Ordene, Caso De Ser Ejecutada Por La A Comisión De Sanidad Vegetal9El Inspector De Sanidad Vegetal Vigilará De Manera Especial El Estricto Cumplimiento Del Artículo 1º Del Decreto Número 1474 De 193210Prohíbase Exportar Por La Vía Del Pacífico Los Productos Cosechados En Las Regiones Infectadas Por Plagas O Enfermedades, Que No Estén Amparados Por Los Certificados A Que Se Refiere El Artículo 6º De Este Decreto11Queda Prohibido Transportar En El Río Magdalena Productos Que Procedentes De Las Zonas Infectados, No Están Provisiones De Los Certificados Que Acrediten Su Desinfección12Los Gastos Que Ocasionen El Incumplimiento De Este Decreto Serán Imputados Al Capítulo 60, Articulo 279 Del Presupuesto De La Vigencia En Curso13Deróguese El Decreto Número 597 De 1935
03