DecretoVigente
Decreto 1254 de 1943
Por el cual se reglameta el artículo 30 de la Ley 4ª de 1943
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Sesenta Juzgados De Instrucción Criminal Creados Por El Articulo 30 De La Ley 4ª De 1943, Tienen Jurisdicción En Todo El País, Hacen Parte Del Cuerpo Auxiliar Del Órgano Judicial Y Se Destinan A La Instrucción Y Perfeccionamiento De Sumarios, Con Sujeción A Las Normas Del Presente Decreto2Los Sesenta Jueces De Instrucción Criminar A Que Se Refiere El Artículo Anterior Estarán Distribuidos De La Siguiente Manera: Dos (2) Jueces En El Distrito Judicial De Barranquilla, Con Residencia En Sabanalarga Y Santo Tomás3Los Anteriores Jueces Iniciarán O Adelantarán Las Investigaciones Que Les Encomienden El Ministerio De Gobierno, Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, La Corte Suprema De Justicia, El Procurador General De La Nación Y Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial4Los Jueces De Instrucción Criminal Podrán Ser Comisionados Para El Perfeccionamiento De Los Sumarios Instruidos Por Ellos Mismos5Los Jueces De Instrucción Criminal Podrán Comisionar A Los Alcaldes Y Demás Funcionarios De Policía Que Tengan El Carácter De Funcionarios De Instrucción Para Instruir Sumarios Que Se Denuncien Ante Ellos Y Que No Sean De Competencia De Los Jueces Superiores, A Menos Que Las Entidades De Que Trata El Artículo 3º De Este Decreto Les Ordenen Hacerlo Personalmente6El Ministerio De Gobierno Podrá, Cambiar La Residencia De Los Jueces De Instrucción Criminal Cuando Lo Considere Conveniente7Cuando Un Juzgado De Instrucción Criminal Deba Ausentarse Del Lugar De Su Residencia, El Ministerio De Gobierno, Por Conducto De Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional, Girará Los Viáticos A Razón De $ 58El Personal De Los Juzgados De Instrucción Criminar Disfrutará De Los Beneficios De La Caja De Protección Social De La Policía Nacional9Los Jueces De Instrucción Criminal, Para Poder Tomar Posesión Del Cargo, Deberán Acreditar Ante El Ministerio De Gobierno Que Reúnen Las Condiciones Exigidas Por El Artículo 32 De La Ley 4ª De 1943 Y Otorgar La Caución De Que Trata El Artículo 9º Del Decreto Número 1115 De 194010Dentro De Los Cinco Primeros Días De Cada Mes Los Jueces De Instrucción Criminal Rendirán Informe Escrito A La Prefectura Judicial Sobre Las Labores Realizadas En El Mes Inmediatamente Anterior11La Policía Nacional, Especialmente Los Departamentos De Vigilancia Y De Seguridad, Prestarán A Los Jueces De Instrucción Criminal Todo El Apoyo Y Los Auxilios Que Soliciten, Sin Restricciones Ni Limitaciones De Ninguna Clase12Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Los Alcaldes, Corregidores E Inspectores De Policía, Los Comandantes Y Jefes De Las Policías Nacional, Departamental Y Municipal Y Los Demás Funcionarios Del Orden Judicial O Administrativo, Deberán Prestar A Los Jueces De Instrucción Criminal Los Auxilios Que Les Soliciten, Y Facilitar Los Locales, Máquinas De Escribir, Estantes Y Demás Elementos Que Necesiten Para Los Trabajos De Investigación Criminal Cuando Se Encuentren Fuera Del Lugar De Su Residencia13El Personal De Los Juzgados De Instrucción Criminal Es De Libre Nombramiento Y Remoción De Gobierno14Son Aplicables A Los Jueces De Instrucción Criminal De Que Trata El Presente Decreto Las Disposiciones Del Decreto 650 De 1943, Siempre Que No Sean Contrarias A Las Anteriores15Los Sesenta Juzgados De Instrucción Criminal De Que Trata El Presente Decreto Principiarán A Funcionar Así: Treinta El 1º De Julio Y Los Treinta Restantes El 1º De Octubre Del Corriente Año16Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
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