Micelio
DecretoVigente

Decreto 329 de 1938

Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 45 de 1923

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Salvo En Los Casos Especialmente Previstos Por La Ley, Si Cualquier Establecimiento Bancario Dejare De Cumplir Alguna Orden Impartida Por El Superintendente Bancario, En El Ejercicio De Sus Atribuciones Legales, Poldrá Este Funcionario Imponer Multas A Favor Del Tesoro Nacional Hasta De Cien Pesos ($100) Por Cada Día De Desobediencia2Las Personas Que Hicieren Circular Rumores Falsos O Tendenciosos Acerca De La Honorabilidad O Solvencia De Los Establecimientos Bancarios, Incurrirán En Multas Hasta De Mil Pesos ($13Las Sumas Recibidas Hace Más De Cuatro Años Por El Superintendente Bancario, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 44 De La Ley 45 De 1923, Ingresarán Al Tesoro Nacional Desde La Fecha Del Presente Decreto4El Aparte A), Numeral 1, Del Artículo 86 De La Ley 45 De 1923, Quedará Así: A) Cuando El Total De Las Obligaciones Del Individuo O Entidad Prestataria A Favor Del Establecimiento Bancario, Iguale Y No Exceda Al Veinticinco Por Ciento (25%) Del Capital Y Reservas De Éste: 1º Si Tales Obligaciones Provienen De Giros O Letras De Cambio Librados De Buena Fe Sobre Valores Actualmente Existentes, O Sobre Documentos Comerciales O De Negocios, Poseídos En La Actualidad Por La Persona O Entidad Que Los Negocia Con El Banco Y Sean Endosados Por Tal Persona O Entidad Sin Limitación Alguna; Y 2º Cuando Tales Obligaciones, En Cuanto Excedan Del Diez Por Ciento (10%) Sin Pasar Del Veinticinco Por Ciento (25%) Del Capital Y Reservas Del Banco, Estén Aseguradas Por Garantías Reales Que Tengan Un Valor Comercial Conocido, Por Lo Menos Del Veinticinco Por Ciento (25%) Más Que El Monto De Las Obligaciones Así Garantizadas5El Ordinal 2º Del Artículo 118 De La Ley 45 De 1923, Sección De Ahorros, Quedara Así: Bonos, Pagarés Y Obligaciones A Interés De Los Departamentos Y Municipios De La República, Previo Concepto Favorable De La Superintendencia Bancaria, Siempre Que Tales Entidades Tengan Previstos En Forma Adecuada Y Permanente En Sus Respectivos Presupuestos Y Por Medio De Contrato De Fideicomiso Con Algún Establecimiento Bancario El Pago De Intereses Y La Amortización De Tales Obligaciones, Y Sin Haber Afectado Con Ello La Atención De Las Demás Necesidades En Su Servicio Público6El 50% Del Encaje De Las Cajas De Ahorros Particulares Podrá Mantenerse En Depósitos En Bancos Comerciales, Capitulo Iv Secciones Fiduciarias7Las Sumas Que Reciban Las Secciones Fiduciarias De Los Bancos, Por Concepto De Administración De Fincas Raíces, Requieren Un Encaje De 50%8Todas Las Disponibilidades Que Mantenga En Caja La Caja Colombiana De Ahoros, (Sic) En Todas Las Oficinas Que Tenga Establecidas En El País, Podrán Ser Computadas Para El Ajuste Del Encaje Ilegal9El Monto Total De Los Depósitos Que Se Hagan En La Caja Colombiana De Ahoros (Sic) Al Crédito De Un Individuo, En Cualquier Tiempo, No Podrá Exceder De Cinco Mil Pesos ($510El Monto Total De Los Depósitos Que Se Hagan En La Caja Colombiana De Ahorros Al Crédito De Una Asociación De Educación, De Beneficencia, De Protección Cooperativa O Religiosa, En Cualquier Tiempo, No Excederá De Diez Mil Pesos ($1011Con Autorización Expresa Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, La Caja Colombiana De Ahorros Puede Aceptar Depósitos En Cuenta Corriente De Entidades Nacionales, Departamentales O Municipales, En Todos Aquellos Lugares Donde Tengan Sucursales O Agencias Y No Existan Oficinas Del Banco De La República O De Bancos Comerciales
03

Firmas