DecretoVigente
Decreto 2795 de 1947
Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1944, en cuanto concede un auxilio para la reconstrucción de Guacamayas, del Departamento de Boyacá
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Créase Una Junta Compuesta Por El Presidente Del Concejo, El Personero Y El Cura Párroco De Guacamayas, Y De Sendos Representantes De La Gobernación Del Departamento De Boyacá Y Del Ministerio De Obras Públicas, Encargada De Señalar Los Auxilios Y Atender A La Reconstrucción De La Población Mencionada2Para Que Los Damnificados De Guacamayas, Del Departamento De Boyacá, De Que Tratan Los Artículos 3º Y 5º De La Ley 27 De 1944, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado, Deberán Presentar, Dentro De Los Sesenta Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, Su Solicitud Ante La Junta Creada Por El Artículo 1º, Con Expresión De La Clase De Daños Y Del Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Que Se Determinan En El Presente Decreto3Las Personas O Entidades Damnificadas Por La Pérdida O Avería De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Sus Solicitud De Auxilio, Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En La Fecha Del Siniestro Ocurrido, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Mismo Motivo, Y Que No Estaban Amparadas Por Seguros4Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En El Artículo 1º De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilios, La Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Perjuicios Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Valor5La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Los Particulares Y De Los Damnificados, Todos Los Datos Y Comprobaciones Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Bienes Destruidos O Afectados Por El Siniestro, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Considere Indispensables6Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 4º, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Le Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijara Proporcionalmente Su Cuantía Mediante Resolución Motivada7Las Resoluciones Definitivas Sobre Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Los Dispuesto En Este Decreto Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación8Como La Finalidad Del Auxilio De Que Trata Este Decreto Es La De Proveer A La Pronta Reconstrucción De La Población De Guacamayas, Con El Objeto De Asegurar La Reconstrucción De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas Por El Siniestro, La Junta Exigirá De Los Damnificados Beneficiados Con Reconocimiento De Auxilios, Las Garantías Que, A Su Juicio, Estime Indispensables, Y Controlará Posteriormente La Correcta Aplicación De Los Fondos Correspondientes Al Objetivo Señalado Por La Ley 27 De 19449La Junta Ordenará, Preferentemente, El Pago De Los Auxilios Que Reconozca A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Comprobaciones Allegadas, Se Encuentren En Más Desfavorables Condiciones Económicas10Las Partidas Destinadas Para La Reconstrucción De Guacamayas, Se Entregarán Al Tesorero Del Municipio, Que Deberá Otorgar Fianza A Satisfacción De La Contraloría General De La República Y Rendirle Cuentas A Esta Entidad Del Manejo E Inversión De Los Fondos Del Auxilio Nacional, De Conformidad Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia O De Las Que Para Este Caso Dicte Especialmente11Tanto Los Miembros De La Junta Como Los Demás Funcionarios Que Intervengan En El Manejo, Distribución E Inversión Del Auxilio Nacional, Prestarán Sus Servicios Ad-Honorem12El Pago De Los Auxilios Que Se Reconozcan Se Hará Personalmente A Los Damnificados, Y La Junta No Podrá Efectuar Ni Autorizar Gastos Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Para Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos, En Cumplimiento De Los Objetivos De La Ley 27 De 1944 Y De Los Que Se Determinan En El Presente Decreto
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