DecretoVigente
Decreto 742 de 1893
Por el cual se reglamenta el modo de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5o de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código Nacional de Minas
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Cualquiera Persona Ó Entidad Que Se Crea Con Derecho Para Solicitar La Suspensión Del Laboreo De Una Mina, En Virtud De Lo Que Dispone El Artículo 5º De La Ley 38 De 1877, Incorporada En El Código De Minas Nacional, Podrá Ocurrir Por Escrito En El Papel Correspondiente Al Alcalde Del Distrito Municipal Donde Esté Ubicada La Mina, Pidiendo Dicha Suspensión2Dentro De Las Doce Horas Subsiguientes Á Aquella En Que El Alcalde Reciba El Escrito Mencionado En El Artículo Que Antecede, La Alcaldía Dará Traslado Al Dueño Ó Director De La Mina Para Que Conteste Dentro Del Término De Tres Días3A La Contestación Del Traslado Se Podría Acompañar La Prueba Sumaria Que Dé Fundamento Al Derecho Que Tenga El Minero Para Explotar La Mina4Trascurrido El Término Concedido Al Minero Para Contestar, El Alcalde, Sin Más Actuación, Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes, Decidirá Si Se Debe Ó No Suspender El Laboreo De La Mina5La Decisión Del Alcalde Se Llevará Á Efecto; Pero Es Apelable Ante El Gobernador Del Departamento; Y La Del Gobernador Ante El Ministerio De Fomento6El Dueño Ó Administrador De Una Mina Que Haya Sido Suspendida Por Orden De La Autoridad Pública Y Que Quiera Hacer Uso Del Derecho Que Le Concede El Artículo 50 De La Ley Citada Para Seguir Explotándola, Debe Ocurrir Por Escrito, En El Papel Correspondiente Á La Alcaldía Del Distrito Municipal Donde Estén Ubicados Los Establecimientos Perjudicados Por Ensuciarse Las Aguas, Ofreciendo Reemplazar Las Sucias Por Otras Aguas Limpias Y Potables En Cantidad Suficiente7Recibido El Escrito De Que Trata El Artículo Anterior, El Alcalde, Dentro De Tercero Día, Dispondrá Que El Minero Y El Dueño, Ó Los Dueños Del Establecimiento Perjudicado, Nombren Cada Uno Un Perito Y El Alcalde Mismo Nombrará Un Tercero En Discordia Para Que La Dirima Si Llega Á Haberla8Los Peritos Deberán Posesionarse Y Jurar El Cargo Con Las Formalidades Acostumbradas, Dentro De Los Treinta Días Siguientes Al En Que Se Les Haga Saber El Nombramiento, Y Expondrán Su Dictamen, Expresando Los Hechos En Que Lo Fundan, Dentro De Los Sesenta Días Subsiguientes Al De La Fecha De Su Posesión9Cuando El Minero Haya Provisto De Agua Limpia Y Potable En Calidad Suficiente Al Establecimiento Perjudicado, De Conformidad Con El Dictamen Pericial, Podrá Solicitar, Y El Alcalde Dará La Autorización Para Volver Á Explotar La Mina10Los Peritos Dentro De Los Términos Fijados En El Artículo 8º Del Decreto, Ú Otros Menores, Á Juicio Del Alcalde, Emitirán El Nuevo Dictamen Pericial11El Alcalde No Dará La Autorización De Que Trata El Artículo 9º De Este Decreto Sino En Virtud De Solicitud Escrita En El Papel Correspondiente, Firmada Por El Dueño Ó Administrador De La Mina Suspendida12Cuando Los Peritos De Que Tarta Este Decreto No Acepten El Cargo, Serán Reemplazados Por Otros Nombrados Como Queda Dicho Pero Si Éstos Tampoco Aceptaren El Cargo, El Nombramiento De Peritos Ó Peritos Que Deban Reemplazar Á Aquellos, Lo Hará El Gobernador Del Departamento Dentro Del Más Breve Término13El Mismo Procedimiento Se Adaptará Cuando Los Peritos No Se Posesionen Dentro Del Término Señalado Al Efecto, Ó Cuando No Exponga Su Dictamen En La Época Fijada14Todas Las Resoluciones Que Dicten Los Alcaldes Por Motivo De Las Actuaciones Á Que Dé Lugar Lo Dispuesto En Este Decreto, Son Apelables Para Ante El Gobernador Del Departamento15Las Resoluciones De Los Gobernadores Sobre Suspensión De La Explotación De Las Minas Ó Sobre La Autorización De Que Trata El Artículo 9º De Este Decreto, Son Apelables Ante El Ministerio De Fomento
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