Micelio

Artículo 6

El Dueño Ó Administrador De Una Mina Que Haya Sido Suspendida Por Orden De La Autoridad Pública Y Que Quiera Hacer Uso Del Derecho Que Le Concede El Artículo 50 De La Ley Citada Para Seguir Explotándola, Debe Ocurrir Por Escrito, En El Papel Correspondiente Á La Alcaldía Del Distrito Municipal Donde Estén Ubicados Los Establecimientos Perjudicados Por Ensuciarse Las Aguas, Ofreciendo Reemplazar Las Sucias Por Otras Aguas Limpias Y Potables En Cantidad Suficiente

Decreto 742 de 1893 · Por el cual se reglamenta el modo de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5o de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código Nacional de Minas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El dueño ó administrador de una mina que haya sido suspendida por orden de la autoridad pública y que quiera hacer uso del derecho que le concede el artículo 50 de la ley citada para seguir explotándola, debe ocurrir por escrito, en el papel correspondiente á la Alcaldía del Distrito municipal donde estén ubicados los establecimientos perjudicados por ensuciarse las aguas, ofreciendo reemplazar las sucias por otras aguas limpias y potables en cantidad suficiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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