Micelio

Artículo 6

El Dueño Ó Administrador De Una Mina Que Haya Sido Suspendida Por Orden De La Autoridad Pública Y Que Quiera Hacer Uso Del Derecho Que Le Concede El Artículo 50 De La Ley Citada Para Seguir Explotándola, Debe Ocurrir Por Escrito, En El Papel Correspondiente Á La Alcaldía Del Distrito Municipal Donde Estén Ubicados Los Establecimientos Perjudicados Por Ensuciarse Las Aguas, Ofreciendo Reemplazar Las Sucias Por Otras Aguas Limpias Y Potables En Cantidad Suficiente

Decreto 742 de 1893 · Por el cual se reglamenta el modo de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5o de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código Nacional de Minas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El dueño ó administrador de una mina que haya sido suspendida por orden de la autoridad pública y que quiera hacer uso del derecho que le concede el artículo 50 de la ley citada para seguir explotándola, debe ocurrir por escrito, en el papel correspondiente á la Alcaldía del Distrito municipal donde estén ubicados los establecimientos perjudicados por ensuciarse las aguas, ofreciendo reemplazar las sucias por otras aguas limpias y potables en cantidad suficiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 742 de 1893