º. Cualquiera persona ó entidad que se crea con derecho para solicitar la suspensión del laboreo de una mina, en virtud de lo que dispone el artículo 5º de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código de Minas nacional, podrá ocurrir por escrito en el papel correspondiente al Alcalde del Distrito municipal donde esté ubicada la mina, pidiendo dicha suspensión. El peticionario, en su escrito expresará el nombre del dueño ó del director ó administrador de la mina, indicando el lugar de su residencia; y acompañará la prueba sumaria de que quien hace la solicitud sufre á consecuencia de que el laboreo de la mina ensucia las aguas de que se sirve, para los usos que expresa el artículo 5º citado.
Artículo 1
Cualquiera Persona Ó Entidad Que Se Crea Con Derecho Para Solicitar La Suspensión Del Laboreo De Una Mina, En Virtud De Lo Que Dispone El Artículo 5º De La Ley 38 De 1877, Incorporada En El Código De Minas Nacional, Podrá Ocurrir Por Escrito En El Papel Correspondiente Al Alcalde Del Distrito Municipal Donde Esté Ubicada La Mina, Pidiendo Dicha Suspensión
Decreto 742 de 1893 · Por el cual se reglamenta el modo de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5o de la Ley 38 de 1877, incorporada en el Código Nacional de Minas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.