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DecretoVigente

Decreto 1484 de 1947

por medio del cual se reglamenta el recaudo del impuesto creado por el artículo 3° del Decreto legislativo número 1698 de 1942.

7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1El Control De La Liquidación Y Del Recaudo Del Impuesto Creado Por El Artículo 3º Del Decreto Legislativo 1698 De 1942 Quedará A Cargo De Las Secciones Terceras De Las Administraciones De Hacienda Nacional; Oficinas Que Podrán Solicitar En El Territorio De Su Jurisdicción Todos Los Informes Que Crean Indispensables Para La Liquidación Exacta Del Gravamen2La Liquidación Del Impuesto Se Efectuará En Cada Lugar Por El Respectivo Funcionario De Hacienda Nacional, En La Forma Establecida Por El Parágrafo Primero Del Artículo 6º Del Decreto Mencionado, Es A Saber, Dentro De Los Quince Días Siguientes Al Vencimiento De Cada Trimestre, En Virtud De La Declaración Que Bajo Juramento Deben Presentar A Las Oficinas De Hacienda Los Empresarios O Sus Representantes, Sobre El Número De Pieles Ingresadas A Su Establecimiento En El Trimestre Inmediatamente Anterior3Las Oficinas Recaudadoras, Por Medio De Sus Funcionarios, Están Obligados A Practicar Una Visita Semestral A Los Establecimientos De Curtiembre Y Tenería Que Existan En El Territorio De Su Respectiva Jurisdicción, A Efecto De Comprobar Con La Revisión De Los Libros De Contabilidad Que Deben Llevar Las Citadas Empresas, Si Las Declaraciones Hechas Por Ellas Se Ajustan A Los Asientos Respectivos4Para La Supervigilancia Del Recaudo De Este Impuesto, Créase Ad Honórem El Cargo De Inspector Nacional De Fomento Ganadero, Que Tendrá Jurisdicción En Todo El Territorio De La República5Toda Persona O Empresa Que Tenga Entre Sus Actividades, Principal O Accesoriamente, El Negocio De Curtiembre O Tenería, Está Obligada A Llevar Los Libros De Contabilidad Correspondientes De Modo Que De Sus Asientos Pueda Deducirse El Capital Destinado A Tal Actividad6Vencido El Término De Que Habla El Parágrafo Único Del Artículo 7º Del Decreto Legislativo Número 1698 De 1942, Los Funcionarios De Hacienda Nacional Procederán Inmediatamente A Hacer Efectivo El Impuesto Liquidado, Mediante El Ejercicio De La Jurisdicción Coactiva De Que Están Investidos Por El Artículo 5º De La Ley 68 De 19237Este Decreto Rige Desde Su Fecha
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