DecretoDerogado
Decreto 3065 de 1984
Por el cual se toman medidas sobre la distribuci?n de hidrocarburos y sus derivados
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Considéranse Oficialmente Como Productos De Primera Necesidad Los Siguientes Derivados De Los Hidrocarburos: Gasolina Motor, Gas Licuado Del Petróleo (Glp), Acpm O Diesel Para Use Automotor, Cld, Queroseno, Gas Natural, Aceites Y Grasas Lubricantes, Cuyo Acaparamiento, Especulación, Adulteración, Tenencia, Tráfico O Comercio Ilícitos Quedan Comprendidos En Las Correspondientes Figuras Tipificadas En La Legislación Penal Vigente2Las Plantas De Abasto, Estaciones De Servicio, Plantas De Llenado Y Depósitos De Glp Y Demás Establecimientos Dedicados A La Distribución De Productos Derivados De Los Hidrocarburos, Prestarán El Servicio En Forma Regular, Adecuada Y Eficiente, Conforme Con Las Características De Éste Servicio Público3Los Distribuidores Y Transportadores De Hidrocarburos Y Sus Derivados, Deberán Obtener Licencia Previa Del Ministerio De Minas Y Energía, De Acuerdo Con Los Reglamentos Vigentes O Que Se Expidan Al Respecto4La Paralización, Obstrucción, Limitación, Adulteración, Tenencia, Tráfico Y Comercio Ilícitos O Prestación Inadecuada Del Servicio De Transporte Y Distribución De Productos Derivados Del Petróleo En Plantas De Abasto, Estaciones De Servicio, Plantas De Ilenado Y Depósitos De Glp Y Demás Establecimientos, Será Causal De Suspensión Y Cancelación De La Licencia O Cupo Respectivo Por Parte Del Ministerio De Minas Y Energía, El Cual Con La Colaboración De Las Autoridades Policivas Procurará Que El Servicio Se Preste De Una Forma Regular, Adecuada Y Eficiente5La Empresa Colombiana De Petróleos (Ecopetrol), Los Distribuidores Mayoristas Y Minoristas De Productos Derivados De Hidrocarburos Se Abstendrán De Suministrar Y Utilizar El Servicio De Transporte Que No Tenga La Correspondiente Licencia Vigente6El Ministerio De Minas Y Energía Ejercerá El Control Del Transporte De Hidrocarburos En Coordinación Con Las Entidades Competentes Y Tomará Las Medidas Según L O Dispuesto En El Presente Decreto Y Demás N Ormas Vigentes O Que S E Expidan Sobre Esta Materia7El Ministerio De Minas Y Energía Contará Con La Colaboración De La Empresa Colombiana De Petróleos (Ecopetrol), Para Adelantar Las Campañas Tendientes Al Ejercicio Del Control, En Relación Con El Acaparamiento, Especulación, Hurto O Adulteración De Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto Y En Sus Laboratorios E Instalaciones Se Podrán Adelantar Los Análisis Respectivos O En Aquellos Otros Que Se Seleccione El Ministerio8El Gas Licuado Del Petróleo (Glp) O Gas Propano, Estará Destinado A Consumo Doméstico, Salvo Los Casos De Utilización Industrial Autorizados O Que Autorice El Ministerio De Minas Y Energía9Artículo 910El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición