Artículo 1Considéranse Oficialmente Como Productos De Primera Necesidad Los Siguientes Derivados De Los Hidrocarburos: Gasolina Motor, Gas Licuado Del Petróleo (Glp), Acpm O Diesel Para Use Automotor, Cld, Queroseno, Gas Natural, Aceites Y Grasas Lubricantes, Cuyo Acaparamiento, Especulación, Adulteración, Tenencia, Tráfico O Comercio Ilícitos Quedan Comprendidos En Las Correspondientes Figuras Tipificadas En La Legislación Penal Vigente
Considéranse oficialmente como productos de primera necesidad los siguientes derivados de los hidrocarburos: gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel para use automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes, cuyo acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la legislación penal vigente.
Artículo 2Las Plantas De Abasto, Estaciones De Servicio, Plantas De Llenado Y Depósitos De Glp Y Demás Establecimientos Dedicados A La Distribución De Productos Derivados De Los Hidrocarburos, Prestarán El Servicio En Forma Regular, Adecuada Y Eficiente, Conforme Con Las Características De Éste Servicio Público
Las plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados de los hidrocarburos, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, conforme con las características de éste servicio público.
Artículo 3Los Distribuidores Y Transportadores De Hidrocarburos Y Sus Derivados, Deberán Obtener Licencia Previa Del Ministerio De Minas Y Energía, De Acuerdo Con Los Reglamentos Vigentes O Que Se Expidan Al Respecto
Los distribuidores y transportadores de hidrocarburos y sus derivados, deberán obtener licencia previa del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los reglamentos vigentes o que se expidan al respecto.
Artículo 4La Paralización, Obstrucción, Limitación, Adulteración, Tenencia, Tráfico Y Comercio Ilícitos O Prestación Inadecuada Del Servicio De Transporte Y Distribución De Productos Derivados Del Petróleo En Plantas De Abasto, Estaciones De Servicio, Plantas De Ilenado Y Depósitos De Glp Y Demás Establecimientos, Será Causal De Suspensión Y Cancelación De La Licencia O Cupo Respectivo Por Parte Del Ministerio De Minas Y Energía, El Cual Con La Colaboración De Las Autoridades Policivas Procurará Que El Servicio Se Preste De Una Forma Regular, Adecuada Y Eficiente
La paralización, obstrucción, limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o prestación inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos derivados del petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de Ilenado y depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión y cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de Minas y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas procurará que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.
El Ministerio de Minas y Energía cancelará o suspenderá según el caso, la licencia a los establecimientos a que hacen referencia los artículos 2º y 3º del presente Decreto, y a los transportadores que no estén en capacidad de demostrar la procedencia de los derivados que distribuyen o transportan, a fin de evitar la comercialización de productos adulterados o de origen fraudulento.
Artículo 5La Empresa Colombiana De Petróleos (Ecopetrol), Los Distribuidores Mayoristas Y Minoristas De Productos Derivados De Hidrocarburos Se Abstendrán De Suministrar Y Utilizar El Servicio De Transporte Que No Tenga La Correspondiente Licencia Vigente
La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los distribuidores mayoristas y minoristas de productos derivados de hidrocarburos se abstendrán de suministrar y utilizar el servicio de transporte que no tenga la correspondiente licencia vigente.
Artículo 6El Ministerio De Minas Y Energía Ejercerá El Control Del Transporte De Hidrocarburos En Coordinación Con Las Entidades Competentes Y Tomará Las Medidas Según L O Dispuesto En El Presente Decreto Y Demás N Ormas Vigentes O Que S E Expidan Sobre Esta Materia
El Ministerio de Minas y Energía ejercerá el control del transporte de hidrocarburos en coordinación con las entidades competentes y tomará las medidas según l o dispuesto en el presente Decreto y demás n ormas vigentes o que s e expidan sobre esta materia.
Artículo 7El Ministerio De Minas Y Energía Contará Con La Colaboración De La Empresa Colombiana De Petróleos (Ecopetrol), Para Adelantar Las Campañas Tendientes Al Ejercicio Del Control, En Relación Con El Acaparamiento, Especulación, Hurto O Adulteración De Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto Y En Sus Laboratorios E Instalaciones Se Podrán Adelantar Los Análisis Respectivos O En Aquellos Otros Que Se Seleccione El Ministerio
El Ministerio de Minas y Energía contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del control, en relación con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros que se seleccione el Ministerio.
Artículo 8El Gas Licuado Del Petróleo (Glp) O Gas Propano, Estará Destinado A Consumo Doméstico, Salvo Los Casos De Utilización Industrial Autorizados O Que Autorice El Ministerio De Minas Y Energía
El gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, estará destinado a consumo doméstico, salvo los casos de utilización industrial autorizados o que autorice el Ministerio de Minas y Energía. En ningún caso podrá ser utilizado como combustible para vehículos automotores.
Artículo 9
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la suspensión o cancelación de la licencia o a multas hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.00), sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo aquí previsto tendrá lugar con sujeción al procedimiento del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.