DecretoDerogado
Decreto 199 de 1987
por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1A Partir Del 1º De Enero De 1987, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Nacional O Nacionalizado: Grado Asignación Básica A $ 252La Hora Cátedra Es La Hora Clase Dictada Por Un Profesional No Vinculado A La Administración Como Profesor De Tiempo Completo Y Corresponde A Un Servicio Prestado Para Suplir La Carga Académica Que No Pueda Ser Asumida Por Docentes De Tiempo Completo En Educación Básica Secundaria Media Vocacional O Media Diversificada E Intermedia Profesional3La Hora Extra Es La Hora Clase Efectivamente Dictada Por Un Docente De Tiempo Completo Por Encima De La Carga Académica Que Le Corresponde, Según Las Normas Vigentes4La Hora Médica U Odontológica Es La Servida Por Los Médicos Y Odontólogos No Vinculados A La Administración De Tiempo Completo, Cuya Función Es La Asistencia Profesional A Los Alumnos De Un Establecimiento Educativo Durante El Año Lectivo5La Vinculación Por El Sistema De Hora-Cátedra Y De Médicos Y Odontólogos Por Horas Será Por El Respectivo Año Lectivo Que Para El Efecto Se Cuenta A Partir Del Primer Día De Clases Y Se Hará Por Parte De La Autoridad Nominadora Con Base En Los Estudios De Necesidades Presentadas A Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales, Conjuntamente Con Los Secretarios De Educación Y Delegados Del Ministro De Educación Nacional Ante Dichos Fondos, Previa Comprobación De La Disponibilidad Presupuestal Que Garantice Los Pagos6En Cualquier Momento La Autoridad Nominadora Podrá Ordenar La Suspensión De La Prestación Del Servicio Por Horas Extras O La Terminación De La Vinculación Por Hora Cátedra, Médica U Odontológica, Cuando Desaparezca La Necesidad Del Servicio, Como Consecuencia De La Disminución De La Obligación Académica Por Deserción De Alumnos, Cierre Total O Parcial Del Instituto Docente, Por Reubicación De Docentes O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad Justifique Tal Suspensión O Terminación7El Servicio Por Hora Extra Lo Autorizar El Rector Del Respectivo Instituto Docente Hasta Por (5) Horas Semanales, Si Es Dentro De La Misma Jornada Laboral Del Docente, Y Hasta Por Diez (10) Horas Semanales Si Es En Jornada Distinta, Dentro De Lo Estipulado Por El Artículo 3º Del Presente Decreto8La Vinculación Por El Sistema De Hora Cátedra Podrá Autorizarse Hasta Por Dieciséis (16) Horas Semanales Para Cada Profesional Así Vinculado9Los Médicos Y Odontólogos Podrán Vincularse Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales, Como Máximo10La Autoridad Nominadora, En Ningún Caso, Podrá Autorizar Horas Extras Dentro Del Acto Administrativo De Nombramiento De Un Educador De Tiempo Completo, Ni Podrá Incluir En Dicha Providencia Ninguno De Los Porcentajes O Asignaciones Adicionales Que Se Determinan En El Presente Decreto11La Autoridad Nominadora Podrá Vincular Por El Sistema De Hora Cátedra O Autorizar El Servicio Por Horas Extras Sin Sujeción A Los Límites Establecidos En Los 7º Y 8º De Este Decreto, Cuando Se Trate De Llenar Vacantes Transitorias, Licencias, Comisiones, Suspensión Del Cargo Y Suspensión Provisional12A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Servicios Prestados Por Hora Cátedra Y Por Hora Extra Tendrán Las Siguientes Asignaciones Básicas Por Cada Hora De Clase Dictada: A) Según El Grado Que Los Docentes Acrediten En El Escalafón: Grado 4 Y 5 $ 29513El Valor De La Hora Servida Por Los Médicos Y Odontólogos Será De Setecientos Catorce Pesos ($71414A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Docentes Que, Adicionalmente A Su Jornada Laboral Presten Servicio En El Desarrollo De Actividades De Alfabetización, Post-Alfabetización O En Las Que Determine El Ministerio De Educación Nacional Como Programas De Interés A La Comunidad En Los Centros De Educación De Adultos Y/O De Unidades De Alfabetización, Tendrán Derecho A Percibir Una Bonificación Mensual De Siete Mil Ciento Setenta Pesos ($715Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Áreas Rurales De Difícil Acceso O En Poblaciones Apartadas, Determinadas Previamente Por Las Juntas Seccionales De Escalafón, Y Refrendadas Por La Junta Nacional De Escalafón Y En Los Territorios Nacionales, Recibirán Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1º De Enero De 1987, De Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($116A Partir Del 1º De Enero De 1987 El Personal Docente De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Perciba Mensualmente Una Asignación Básica No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Legal, Tendrá Derecho Al Pago Del Auxilio De Transporte En La Forma Y Cuantía Establecida Por Las Normas Legales17A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos Docentes Que Más Adelante Se Enumeran, Se Determinará En La Siguiente Forma: 118A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos Docentes Y Directivos Docentes Que A Continuación Se Determinan, Estará Constituida Por La Asignación Básica Que Corresponda A Su Grado En El Escalafón Nacional Docente, De Acuerdo Con El Artículo 1º De Este Decreto Y Los Porcentajes Sobre Esta Asignación Básica Señalados Para Cada Caso, Así: A) Rectores De Institutos Docentes, Que Además De Educación Básica Secundaria Completa, Tengan También Media Vocacional O Media Diversificada Completa, El 30%; B) Rectores De Institutos Docentes, Que Además De Educación Básica Primaria Sin Director, Tengan Educación Básica Secundaria Completa, O De Institutos Docentes De Media Vocacional Completa, Cuando Tengan Más De 600 Alumnos, El 30%; C) Directores De Institutos Docentes Rurales, De Educación Primaria, Que Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grados, Siempre Y Cuando Tengan Un Grupo A Su Cargo Acrediten Título Docente, El 10%; D) Los Directores De Institutos Docentes Denominados Núcleos E Internados Escolares Rurales Y Colonias Escolares De Vacaciones, Si Acreditan Título Docente, El 20%; Para Los Rectores De Los Núcleos Que Tengan Básica Secundaria Completa Y Acrediten Título Docente, El 25%; E) Directores De Institutos Docentes De Educación Preescolar Que Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Tengan Un Grupo A Su Cargo Y Acrediten Título En Dicha Especialidad, El 10%19Los Porcentajes Fijados En Los Artículos 17 Y 18 De Este Decreto, No Se Reconocerán A Los Funcionarios Que No Ejerzan Las Funciones Propias De Los Cargos Discriminados En Dichas Disposiciones, Salvo Que Se Encuentren En Comisión De Estudios O Comisionados Para Realizar Actividades Técnico-Pedagógicas En Instituciones Del Sector Educativo; La Sola Adscripción De Funciones No Da Derecho Al Reconocimiento De Esos Porcentajes Ni Al Pago De Las Horas Cátedra Adicionales20A Los Rectores, Vicerrectores Académicos Si Los Hubiere, Coordinadores Académicos O De Disciplina, Jefes De Bienestar Estudiantil, Jefes De Unidad Y Jefes De Departamento De Los Inem, En Donde Además De La Educación Básica Secundaria Completa, Tengan También Media Vocacional O Diversificada Completa, Si Atienden Dos (2) Jornadas, Se Les Reconocer Adicionalmente El Valor De Diez (10) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Cuarenta (40) Horas Mensuales; Si Atienden Tres (3) Jornadas, El Valor De Quince (15) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Sesenta (60) Horas Mensuales21A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Prima De Dedicación Exclusiva De Que Trata El Acuerdo Número 30 De 1971 De La Junta Directiva Del Icce, Se Continuará Pagando Únicamente A Aquellos Que La Venían Percibiendo Y En Las Mismas Cuantías Señaladas En El Artículo 9º Del Decreto-Ley 456 De 1984, Previa Constancia Del Rector Del Inem De Que El Docente Trabaja Y Cumple Con La Dedicación Exclusiva22A Partir Del 1º De Enero De 1987, Fijase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Un Mil Ciento Treinta Pesos ($ 123Los Jefes De Departamento, Profesores, Instructores Y Consejeros De Los Inem E Ita Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Venían Percibiendo La Prima Académica De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto-Ley 308 De 1983, Continuarán Percibiéndola En Cuantía De Quinientos Pesos ($ 50024A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Funcionarios Que Desempeñan El Cargo De Carácter Administrativo, Denominado Subdirector Administrativo Del Inem, Vinculados Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Setenta Y Cuatro Mil Novecientos Setenta Pesos ($ 7425A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Funcionarios Que Desempeñen Los Cargos De Carácter Administrativo Denominado Director De Ayudas Educativas Del Inem, Vinculados Antes Del 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Sesenta Mil Seiscientos Noventa Pesos ($ 6026A Los Pagadores Y A Los Empleados Que Cumplan Las Funciones De Secretario General De Los Establecimientos Que Además De Educación Básica Secundaria Completa, Tengan Media Vocacional Completa, Si Atienden Tres (3) Jornadas Se Les Reconocerá Adicionalmente El Valor De Diez (10) Horas Cátedra Semanales27A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Delegados Del Ministerio De Educación Nacional Ante Los Fondos Educativos Regionales, Fer, Y Los Secretarios De Las Juntas Seccionales De Escalafón Devengarán Un Veinte Por Ciento (20%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual Los Primeros, Y Un Quince Por Ciento (15%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual, Los Segundos28Ningún Funcionario Docente Y Administrativo Podrá Percibir Doble Porcentaje De Los Establecidos En Los Artículos 17, 18, 20 Y 27, Así Como Tampoco Podrán Percibir Dobles Asignaciones Adicionales Por Horas A Que Se Refieren Los Artículos 20 Y 26, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Docentes U Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Institutos Docentes29Al Personal Docente Y Directivo Docente Se Le Aplicará El Régimen Y La Escala De Viáticos Fijada En Cada Una De Las Entidades Territoriales, Siempre Y Cuando Ésta No Sea Superior A La Del Sector Central De La Administración Nacional30El Régimen De Asignaciones Señalado En El Presente Decreto, No Podrá Ser Incrementado En Ningún Caso Por Las Autoridades Departamentales, Intendenciales, Comisariales Y Del Distrito Especial De Bogotá, Ni Por La Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales31Ninguna Autoridad Educativa Podrá Ordenar Un Nombramiento Docente De Tiempo Completo En Favor De Personas Que Estén Percibiendo Remuneraciones Por El Desempeño De Otro Cargo De Tales Características32Cuando En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto, La Remuneración Asignada Al Docente Fuere Inferior A La Que Este Devengaba A 31 De Diciembre De 1986, Se Le Continuará Pagando Tal Remuneración Superior33En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual Del Personal A Quien Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder A La Fijada Para Los Ministros Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación34El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto Extraordinario 111 De 1986 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1987
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