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Artículo 17

A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos Docentes Que Más Adelante Se Enumeran, Se Determinará En La Siguiente Forma: 1

Decreto 199 de 1987 · por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma

1.

La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, y

2.

Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1986, conforme a lo dispuesto el artículo 1º del Decreto extraordinario 111 de 1986 y quienes se vinculen durante 1987, la liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1986, le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación, así

a)

Supervisor de Educación (o Inspectores Nacionales) y Jefes de Distrito de Mapa Educativo, el 40%;

b)

Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%;

c)

Rectores de Institutos Docentes de Educación Básica Secundaria Completa, el 25%;

d)

Rectores de Institutos Docentes de Media Vocacional Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;

e)

Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;

f)

Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;

g)

Directores de Institutos Docentes de Educación básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, el 20%;

h)

Directores de Institutos Docentes Urbanos de Educación Básica Primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;

i)

Docentes nombrados como maestros de práctica docente en Institutos Docentes de Educación Primaria, anexos a Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%;

j)

Maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, el 15 % sobre la asignación básica que devengan a 31 de diciembre de 1986, conforme al artículo 1º del Decreto 111 de 1986.

Parágrafo

Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del Decreto-ley 134 de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal j) de este, artículo, cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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