º La vinculación por el sistema de hora-cátedra y de médicos y odontólogos por horas será por el respectivo año lectivo que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora con base en los estudios de necesidades presentadas a las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente con los Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional ante dichos Fondos, previa comprobación de la disponibilidad presupuestal que garantice los pagos. Para los Institutos Docentes Nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe será elaborado por los respectivos rectores y los delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales. El personal así vinculado tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas o servidas, salvo aquellas que no se dicten o sirvan por culpa u omisión no imputable al catedrático, médico u odontólogo. También percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
La duración de la vinculación por hora cátedra en los Institutos Docentes del nivel de Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. El personal así vinculado podrá nominarse nuevamente al inicio de cada semestre o prescindir de sus servicios, determinación que será comunicada al interesado por el rector antes de la iniciación del próximo semestre, una vez conocidas las necesidades reales de personal docente.