DecretoVigente
Decreto 515 de 1945
Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1942, sobre auxilio a los damnificados por el incendio ocurrido de 12 de octubre de 1940 en el Puerto de Caucaya, sobre el río Putumayo, en la Intendencia Nacional del Amazonas
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Que Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En El Puerto De Caucaya El 12 De Octubre De 1940, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado Por La Ley 18 De 1942, Deberán Presentar Dentro De Los Noventa Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, Su2Las Personas-Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, La Clase De Negocios, Que Tuviera Establecidos En Las Propiedades Afectadas Por El Incendio, Su Precio De Costo, La Propiedad De Los Mismos Y Que No Estaban Amparados Por Seguros3Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruídas O Averiadas, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En La Fecha De Los Incendios, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados Por El Mismo Motivo, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros4Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha En Que Se Venza El Término Señalado En El Artículo 1° De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta De Que Trata El Articulo 1° Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Hubiera Sufrido Cada Uno Y De Su Cuantía5La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Los Particulares Y De Los Damnificados, Todos Los Demás Comprobantes Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Bienes Destruidos O Afectados Pór El Incendio, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Estime Indispensables6Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 4° De Este Decreto, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Le Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Mediante Resolución Motivada7Las Resoluciones Definitivas Sobre Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Necesitarán Para Su Validez De La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas8La Junta Ordenará Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozca A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio Y De Acuerdo Con Las Comprobaciones Alegadas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza9La Partida Apropiada En El Presupuesto Vigente Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores Para Auxiliar A Los Damnificados Por El Incendio Ocurrido En Caucaya, De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Ley 18 De 1942, Se Entregarán Al Tesorero Que Para Tal Efecto Designe La Junta Encargada De Su Distribución, Quien Deberá Otorgar Fianza A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Por La Cuantía Que Le Señale Dicha Entidad, Y Rendirle Cuenta Del Manejo E Inversión De Los Fondos De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia O De Las Que Para Este Caso Dicte Especialmente10Tanto Los Miembros De La Junta Como Los Demás Funcionarios Que Intervengan En El Manejo, Distribución Y Pago Del Auxilio De Que Trata Este Decreto, Prestarán Sus Servicios Ad Honorem
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