Articulo 6° Una vez formado el censo de que trata el artículo 4° de este Decreto, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.
Artículo 6
Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 4° De Este Decreto, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Le Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Mediante Resolución Motivada
Decreto 515 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1942, sobre auxilio a los damnificados por el incendio ocurrido de 12 de octubre de 1940 en el Puerto de Caucaya, sobre el río Putumayo, en la Intendencia Nacional del Amazonas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.