DecretoDerogado
Decreto 1922 de 1966
por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1665 de 30 de junio de 1966.
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Impuesto De Consumo Ad Valórem, Establecido Por El Decreto Legislativo 1665 De 30 De Junio De 1966, Del Sesenta Por Ciento (60%) Se Hará Efectivo Sobre El Precio De Facturación De Las Cervezas Y Sifones En La Forma Que En Este Reglamento Se Define2Se Entiende Por Precio De Facturación El Valor Liquidado En El Lugar De Fabricación O Producción Que, Sin Incluir El Impuesto De Que Trata El Decreto Legislativo 1665 De 1966, Cobren Las Fábricas Productoras O Sus Sucursales O Agencias O Los Distribuidores O Agentes De Dichas Empresas Productoras, Así Sean Éstos Jurídicamente Independientes De Las Casas Productoras Principales, A Los Vendedores Al Detal O Directamente A Los Consumidores Por Artículo Envasado3En Los Casos De Liquidación Del Gravamen A Distribuidores O Agentes De Las Fábricas O Empresas Respectivas No Situados En El Mismo Lugar De Producción O Fabricación, Se Entenderá Por Éste El De Ubicación De La Fábrica En La Cual Dicho Distribuidor O Agente Haya Hecho Su Compra4El Impuesto A Que Se Viene Haciendo Referencia Se Cobrará Directamente A Las Empresas Dueñas De La Fábrica O Fábricas Respectivas Sobre La Base De Lo Prescrito En Los Artículos Anteriores Y Mediante Declaración Que Deberá Rendirse En La Forma Y Términos Que Más Adelante Se Indiquen5Las Fábricas Tendrán Derecho A Que Se Les Deduzca Del Valor De Sus Ventas De Cervezas El Monto De Lo Que Corresponda A Las Realizadas Directamente Para La Exportación, Siempre Que Tal Exportación Se Compruebe Plenamente, De Acuerdo Con Los Procedimientos Vigentes6El Gravamen Que Se Liquide Por Las Empresas Productoras De Cervezas, En Cumplimiento Del Decreto 1665 De Junio 30 De 1966, Será Satisfecho Por Las Empresas Productoras O Distribuidores En El Curso De Los Primeros Quince (15) Días Del Mes Subsiguiente A Aquel En Que Se Cause, Por Medio De Declaración En Que Conste: A) Relación De Facturación Y Su Monto; B) Destino Del Despacho De Cervezas; C) Destinatario; D) Guías Que Lo Amparan; E) Liquidación Del Impuesto7Los Impuestos De Ventas Establecidos En El Decreto 3288 De 1963, En El Decreto Legislativo 1595 De 1966, Y En El Artículo 15 De La Ley 45 De 1942, Se Entienden Consolidados En Los Términos Del Parágrafo Del Artículo 1° Del Decreto Legislativo 1665 De 1966 En El 8% Correspondiente A La Nación8De Conformidad Con El Artículo 21 De La Ley 88 De 1928, Los Departamentos Y Los Municipios No Podrán Imponer Gravámenes Sobre La Fabricación, Consumo Y Venta De Las Cervezas Nacionales Gravadas Por El Decreto Legislativo 1665 De 19669Las Empresas Obligadas A Pagar El Gravamen A Que Se Refiere El Presente Decreto En El Departamento De Cundinamarca Y En El Distrito Especial De Bogotá, Deberán Consignar Directamente A La Tesorería Del Distrito Especial De Bogotá, La Participación Que Le Corresponda A Bogotá Del 4510Las Empresas Obligadas A Pagar El Gravamen Que Se Establece Deberán Consignar El 8% De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 1°, Del Decreto Legislativo 1665 De 1966, En La Respectiva Administración De Impuestos Nacionales11El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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