DecretoVigente
Decreto 2829 de 1954
Por el cual se modifica el Decreto número 2513 de 1944, reglamentario de la Ley 128 de 1941
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Suprímese La Estampilla De Catastro Nacional Creada Por El Decreto Número 2513 De 1944, Como Medio Para Obtener El Recaudo De Los Gravámenes Establecidos Por Los Artículos 10 Y 11 De La Ley 128 De 1941, Y Del Aporte Establecido A Cargo De Los Departamentos Y Municipios Por El Artículo 13 De La Misma Ley2Los Contribuyentes Al Impuesto Predial, O Su Equivalente, Y Al Impuesto De Registro Y Anotación, Deberán Consignar, Junto Con El Valor Del Impuesto Respectivo, El Valor Que Corresponda Al Gravamen Establecido Por El Artículo 10 De La Ley 128 De 19413Los Tesoreros, Colectores O Recaudadores Departamentales O Municipales Deberán Consignar En Las Primeras Horas Del Día Siguiente A Aquel En Que Se Hicieron Los Recaudos, En La Oficina De Hacienda Nacional Respectiva, Las Cantidades Correspondientes A Los Gravámenes Establecidos Por Los Artículos 10 Y 11 De La Ley 1 128 De 1941, Y Al Aporte De Que Trata El Artículo 13 De La Misma Ley4Los Tesoreros, Colectores O Recaudadores Departamentales O Municipales Encargados Del Recaudo Del Impuesto Predial, Deberán Acompañar A Las Cuentas Que Rinden A La Contraloría Respectiva, Los Recibos Oficiales De Caja, Con Los Cuales Se Compruebe La Consignación De Que Trata El Artículo Anterior5Los Funcionarios Encargados Del Recaudo Del Impuesto De Registro Y Anotación Deberán Dejar Constancia En La Boleta De Registro O Recibo Que Se Expida Para Ser Presentado Ante El Notario Público O Registrador De Instrumentos Públicos Y Privados, Del Valor Que El Contribuyente Al Impuesto Principal Consignó Por Concepto Del Gravamen Establecido Por El Artículo 10 De La Ley 128 De 19416Los Contralores Encargados Del Estudio Y Fenecimiento De Las Cuentas Rendidas Por Los Tesoreros, Colectores O Recaudadores Departamentales O Municipales, No Podrán Fenecer Las Cuentas Respectivas Ni Expedir El Finiquito Correspondiente, Si Las Cuentas En Estudio No Llevan Adjuntos Los Recibos Oficiales De Caja A Que Se Refiere El Artículo 4° De Este Decreto7Los Tesoreros, Colectores O Recaudadores Departamentales Y Municipales Que No Cumplan Las Obligaciones Que Les Impone Este Decreto, Incurrirán En Las Sanciones Establecidas Por El Artículo 5° Del Decreto Número 2275 De 1941 Y 5° Del Decreto 271 De 19428En Los Lugares En Donde No Haya Oficina De Hacienda Nacional, Los Tesoreros, Colectores O Recaudadores Departamentales Y Municipales Deberán Remesar, Mensualmente, A La Administración De Hacienda Nacional Del Respectivo Departamento, Las Cantidades Recaudadas Por Concepto Del Gravamen A Que Se Refiere El Artículo 10 De La Ley 128 De 1941, Y El Aporte De Que Trata El Artículo 13 De La Misma Ley9De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 13 De La Ley 128 De 1941, El Aporte Del 10% De Que Trata Dicho Artículo No Podrá Computarse Como Ingreso En El Presupuesto De Rentas Y Gastos De La Respectiva Entidad De Derecho Público10Por La Contraloría General De La República Se Reglamentara Lo Correspondiente A Contabilización De Los Recaudos A Que Se Refiere Este Decreto, De Acuerdo Con El Nuevo Sistema De Percepción11Facúltase A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Para Que Tome Las Medidas Tendientes A Retirar De La Circulación La Estampilla De Catastro Nacional, Que Se Suprime En El Presente Decreto12Este Decreto Regirá A Partir Del 1° De Enero De 1955
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